REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 13 diciembre de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2014-000025
RECURSO: WP02-R-2018-000177
RECURSO ACUMULADO: WP02-R-2017-000308

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver los recursos de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, identificado con la cédula Nº V-27.028.428, quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Vismary Ascanio Pacheco, contra las decisiones dictadas en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad por violación de garantías constitucionales de las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal formulada por la defensa. En tal sentido, esta Alzada observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Planteamiento del primer Recurso de Apelación:

El profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, en su escrito de apelación alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Realizada la audiencia preliminar, la defensa solicitó que se continuara el proceso y se devolviera el expediente a los fines de que se procedieran las averiguaciones del caso. Ante la fiscalía se presentaron a declarar nueve (09) testigos presenciales de los hechos los cuales están contestes en afirmar que mi defendido Jean Franco Acosta no tuvo participación alguna en los hechos mencionados por VISMARY ASCANIO; y que en dicho evento tan solo hubo una pelea por dos mujeres…Posteriormente el padre de mi hoy defendido, le solicitó a la Fiscal que procediera a expedirle copia certificada de los testigos que declararon la inocencia de Jean Franco Acosta en los hechos que se le imputaron. La Fiscal del Ministerio Público hizo caso omiso no dio las copias certificadas solicitadas. Posteriormente y ante la reiterada voluntad de la Fiscal séptima del Ministerio Público de imputar a Jean Franco Acosta y con el propósito de impedir, evitar que aquel fuera a ser objeto de un traslado por la fuerza pública, el hoy defensor procedió a presentar al indiciado ante la Fiscalía Séptima en donde fue imputado; al finalizar el acto de imputación en la Fiscalía, el abogado de confianza le solicitó a la Fiscal Séptima procediera a recabar las copias certificadas de las declaraciones de los testigos que habían expuesto en la Fiscalía Segunda. La Fiscal, no obstante nunca le dio curso ni se pronunció la razón de su silencio…Se produce en este Tribunal Segundo de Control la Audiencia Preliminar, sin que la Fiscal haya consignado en el expediente las copias certificadas ordenadas; el Tribunal de Control decide el pase a juicio del expediente a Juicio nuevamente; el Tribunal de Juicio anula todas las actuaciones por violación de las garantías constitucionales y devuelve el expediente a que se proceda a realizar nuevas actuaciones…La Fiscalía Séptima viola el derecho constitucional del debido proceso por cuanto sus actuaciones no se someten ni respetan el mandato que establece la Constitución y las leyes para el desarrollo del proceso…Ciudadano Juez, de manera subsidiaria procedemos a apelar de la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Control Accidental en fecha 05 de junio de 2017, mediante la cual se rechaza la petición de la declaración de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Séptima por ser violatorias de las garantías constitucionales y que así mismo declara sin lugar el pedimento de sobreseimiento del proceso en virtud de haber prescrito la acción penal establecido para el delito presuntamente cometido por mi defendido…El presunto delito fue cometido en fecha 06-11-2013 de lo cual han transcurrido tres años y siete meses, es decir cuarenta y tres meses, tiempo más suficiente para que se produzca la prescripción de la acción penal…Por todos estos razonamientos lógicos y jurídicos es que procedo a apelar de la indicada sentencia por considerar que no está ajustada a derecho y además causa un gravamen irreparable a mi defendido…Por todo esto solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes…” Cursante a los folios 01 al 18 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Como ha de observarse en las actuaciones que conforman la causa seguida en contra el mencionado acusado, tanto la defensa como el imputado ha tenido acceso en cada una de las actuaciones. La Fiscalía Séptima consigno por ante el Tribunal Aquo, oficio remitido por la Fiscalía Segunda N° 23 DDC-F2-2977-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, en donde informan que la Causa N° MP-479185-2013, seguida en contra de los ciudadanos Ibarra Maryori Maruja, Francisco Acosta Parra y Maryfrancis Acosta Ibarra, mencionada por la defensa, fue remitida en fecha 10-05-2015, mediante oficio 3840 a! Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal por haber interpuesto Acusación. Aunado que la causa que hoy nos atañe, se había realizado por ante el Tribunal Primero de Control Accidental Sección Adolescente, la audiencia preliminar, en donde el tribunal en su oportunidad ordeno el pase a juicio, en donde la Defensa promovió como testigos, testigos estos que la Defensa menciona en su solicitud de copias y que fueron admitidos por el Tribunal el mencionado Tribunal, por lo que se considera que no se ha violado ningún Derecho a la Defensa y así debe decidirse. Tampoco se puede considerar violación del debido proceso como pretende hacerlo ver la defensa; el Tribunal Supremo de Justicia, considera que este derecho constituye garantías inherentes a la persona humana. Siendo entendido este como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga, a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Debido proceso que fue respetado como se explico en el literal anterior. Siendo necesario recordar a la Defensa, que tanto su defendido como la víctima tienen iguales derecho a la Defensa y al debido proceso... Establecido lo anterior, se hace un recuento procesal. En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la Investigación en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, por el delito de LESIONES GRAVES… Como ya quedó expresado anteriormente, el hecho punible por la cual fue acusado el mencionado joven adulto es por e! delito de LESIONES GRAVES en virtud de !o cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme se puede verificar del anterior recuento procesal y de las actas procesales que conforman el mencionado expediente en el presente caso, resulta evidente que han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal, como lo fueron: En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la investigación en virtud de los hechos acaecidos el 2.9 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control escrito de acusación en contra JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, por el delito de LESIONES GRAVES. Por lo que en la presente causa se Interrumpió la prescripción y así debe decidirse… Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de JEAN FRANCO ACOSTA, quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia solicito: 1- Se Declare la Inadmisíblidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo 608 en concordancia con e! artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se ha efectuado ninguna violación de ningún derecho y garantía constitucional…” Cursante a los folios 23 al 32 de la incidencia.

Planteamiento del segundo Recurso de Apelación:
El profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, en su escrito de apelación alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…La fiscalía séptima del ministerio público, la cual conoce del presente caso por declinación de la competencia por la minoridad del acusado, NUNCA llamo a declarar, nunca se preocupó por notificar a mi defendido acerca de los hechos que se le Imputan y porque se le investigaba. Tan solo fue llamado el momento en el que por mandato del COPP y de la LOPNNA debe presentarse con el abogado de confianza para firmar la boleta de notificación de la imputación; es decir, la Fiscalía, violando el derecho acreedor a una pena, a una responsabilidad penal sin ni siquiera haberlo oído; mi defendido tuviese conocimiento por que se le investigaba. A2- Así mismo se viola el derecho a la defensa, cuando en el acto de imputación ante la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, la defensa solicita al Fiscal que recabe (Pida) a la Fiscalía 2o del Ministerio Publico las coplas certificadas de SIETE TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS que declararon con ocasión del proceso investigativo, que por los mismos sucesos del 6/11/2013 de la "Comunidad la Torre" siguieron a Francisco Acosta Parra, Maryori Maruja Ibarra y Maryfrancis Acosta Ibarra, padre, madre y hermana de mi hoy defendido cuyas copias simples cursan en el expediente de esta causa. La fiscal 2° conocedora de tal proceso, ante la declaración de los 7 testigos que presenciaron los hechos y que te testificaron que en tal evento hubo tan solo una pelea entre las dos mujeres (la presunta víctima y Maryori Maruja Ibarra- madre, esta ultima de mi defendido); y que allí no participo nadie más, el fiscal 2° del ministerio ordeno el archivo fiscal; y posteriormente solicito el sobreseimiento en la causa la cual fue acordada por el juzgado primero de control expediente de la Fiscalía Segunda N°MP-479185-2013, que acompañamos en dos (2) folios útiles. Pues bien, estas declaraciones de estos sujetos testigos, que dan fe de la Inocencia de mi defendido la solicitamos a la fiscal 7o del Ministerio Publico que las pidiera y las trajera al expediente aperturado a mi defendido (cuando todavía estaba en la fiscalía); La fiscal 7° NUNCA se pronunció al respecto ni dio las razones porque no trajo los autos estas pruebas; esta solicitud la estuvimos haciendo DURANTE UN AÑO, primero en forma verbal, luego por escrito. Esta violación CONSCIENTE de la garantía constitucional, origino que la defensa presentara una denuncia ante la Fiscalía General de la República 8Ministerio Publico) en contra de la Fiscal 7o del Ministerio Publico. De tal manera ciudadanos Magistrados que si la fiscalía hubiese traído al expediente… En el presente se le ha violado a mi defendido el principio constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA consagrado en el numeral 2 del artículo 49° de la Carta Magna no obstante que en dicho texto se establece: "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario"; en virtud que la señalada presunción de inocencia no lo exime de estar sometido a un proceso injusto, viciado, con el correspondiente trauma psíquico y físico; con pérdida de tiempo y trabajo; cuando hay evidencias mediante pruebas -que no han querido ser traídas al expediente por la fiscal 7o acusadora- de su inocencia. A4-Así mismo se le ha violado a mi defendido la garantía constitucional de ser OIDO, consagrado en el numeral 3 del artículo 49° de la carta magna, cuando no se le llama a declarar, a ser oído para que el investigador- Fiscalía 1° del Ministerio Publico- pueda oír la versión y relato de los hechos por parte de del para entonces investigado. A5-Así mismo se le viola a mi defendido la garantía constitucional de igualdad ante la ley artículo 21°, por parte de la fiscalía 7o del Ministerio Publico, en virtud de que, en la etapa investigativa ante la Fiscalía 7o esta llama a declarar y toma declaración a los 3 testigos presentados por la presunta víctima (Uno de los cuales es su esposo); y en cambio OMITE, IGNORA los testigos que pudiesen tener la presunta parte agresora, no obstante que la denunciante señalo sus nombres, datos personales y ubicación. De esta manera la Fiscalía 7° hoy acusadora crea una desigualdad ante la ley, dando preferencia a la presunta víctima en detrimento del denunciado y creando así una desigualdad ante la ley…-También ciudadanos Magistrados se solicitó al Tribunal 2o de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, de conformidad con lo establecido en los artículos 108° y 110° de Código Penal procediera a declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del delito que presuntamente cometió mi defendido, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en contra de la Presunta víctima Vlsmary Mariet Ascanio Pacheco la cual negó. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 615° de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que señala: "La acción prescribirá a los 5 años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los 3 años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los 6 meses en caso de delitos de instancia privadas o de faltas" y el artículo 620° de la LOPNNA - que se encuentra ubicado en el capítulo III SANCIONES, SECCION PRIMERA que establece: artículo 620; tipos "comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionara aplicándole la siguientes medidas: A) AMONESTACIÓN, B) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, C) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, D) LIBERTAD ASISTIDA, E) SEMILIBERTAD, F)PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, la Fiscal 7° acusadora solicito para mi defendido la sanción de: Libertad Vigilada; no acercarse a la víctima por menos de cierta distancia; integrarse al sistema educativo laboral; no permanecer fuera de su residencia después de las 9 de la noche y presentarse al tribunal cada 8 días. Como puede apreciarse la Fiscal acusadora considero que no era procedente la sanción de privación de libertad consagrada en la letra "F" del citado artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así la situación, tenemos entonces que dentro de las sanciones que pudiesen ser aplicadas a mi defendido en el caso de que contra él hubiera una condena -supuesto negado…significa esto ciudadanos Magistrados que, en el último de los supuestos, que a mi defendido se le impusiese una sanción, NO SERA LA PRIVACION DE LIBERTAD. De tal manera que la PRESCRIPCION DE LA ACCION sería DE 3 AÑOS…Quiere decir entonces que desde esa fecha 06 de noviembre de 2013 hasta el día 12 de junio de 2018 -fecha en que se solicitó la prescripción de la acción y el subsecuente sobreseimiento de la causa-, había transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS, tiempo más que suficiente para que prescriba la sanción penal que se establece en el artículo 615° de la LOPNNA para que prescriba la acción, de tal manera que la acción penal que pudiese imponérsele a mi defendido SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA…”Cursante a los folios 50 al 52 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Como ha de observarse en las actuaciones que conforman la causa seguida en contra el mencionado acusado, tanto la defensa como el imputado ha tenido acceso en cada una de las actuaciones. La Fiscalía Séptima consigno por ante el Tribunal Aquo, oficio remitido por la Fiscalía Segunda N° 23 DDC-F2-2977-16, de fecha 27 de septiembre de 2016, en donde informan que la Causa N° MP-479185-2013, seguida en contra de los ciudadanos Ibarra Maryori Maruja, Francisco Acosta Parra y Maryfrancis Acosta Ibarra, mencionada por la defensa, fue remitida en fecha 10-05-2015, mediante oficio 3840 a! Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal por haber interpuesto Acusación. Aunado que la causa que hoy nos atañe, se había realizado por ante el Tribunal Primero de Control Accidental Sección Adolescente, la audiencia preliminar, en donde el tribunal en su oportunidad ordeno el pase a juicio, en donde la Defensa promovió como testigos, testigos estos que la Defensa menciona en su solicitud de copias y que fueron admitidos por el Tribunal el mencionado Tribunal, por lo que se considera que no se ha violado ningún Derecho a la Defensa y así debe decidirse. Tampoco se puede considerar violación del debido proceso como pretende hacerlo ver la defensa; el Tribunal Supremo de Justicia, considera que este derecho constituye garantías inherentes a la persona humana. Siendo entendido este como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga, a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Debido proceso que fue respetado como se explico en el literal anterior. Siendo necesario recordar a la Defensa, que tanto su defendido como la víctima tienen iguales derecho a la Defensa y al debido proceso... Establecido lo anterior, se hace un recuento procesal. En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la Investigación en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, por el delito de LESIONES GRAVES… Como ya quedó expresado anteriormente, el hecho punible por la cual fue acusado el mencionado joven adulto es por el delito de LESIONES GRAVES en virtud de !o cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme se puede verificar del anterior recuento procesal y de las actas procesales que conforman el mencionado expediente en el presente caso, resulta evidente que han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal, como lo fueron: En fecha 11 de noviembre del 2013, se inició la investigación en virtud de los hechos acaecidos el 2.9 de agosto del mismo año. El 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA. El 06 de Noviembre de 2015, fue consignada por ante el Tribunal de Control escrito de acusación en contra JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, por el delito de LESIONES GRAVES. Por lo que en la presente causa se Interrumpió la prescripción y así debe decidirse… Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de JEAN FRANCO ACOSTA, quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Pena! del Estado Vargas y en consecuencia solicito: 1- Se Declare la Inadmisíblidad del Recurso de Apelación conforme lo establece los artículo 608 en concordancia con e! artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues no se ha efectuado ninguna violación de ningún derecho y garantía constitucional…” Cursante a los folios 69 al 78 de la incidencia.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El Juzgado Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05-06-2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad de todas las actuaciones, realizada por la defensa técnica, al no verificarse en las actas procesales infracción de normas de rango ordinario o constitucional que las hagan merecedoras de la solicitada Sanción Procesal, prevista en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación penal cumple con los presupuestos procesales para su ejercicio, al hacerse el aporte material de las pruebas promovidas en el lapso estipulado en la ley; sin violentar el debido proceso, ni el derecho a la defensa del imputado, el principio de legalidad adjetiva Constitucional y el principio de igualdad de armas en el proceso para la realización de los fines de la justicia. Asimismo, se declara SIN LUGAR la petición de Sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, por cuanto de las actas procesales se evidencia que no concurre ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal que la hagan procedentes. Igualmente, declara parcialmente SIN LUGAR el escrito de la Defensa de fecha 24-04-2017 suscrito por el ABG. VIRGILIO ACOSTA, en cuanto a la excepción planteada conforme a lo establecido en el articulo 28 literal e del Código Orgánico Procesal penal, en relación al incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción, por cuanto este Tribunal en uso de la libre convicción razonada, ha valorado los elementos de convicción que constan en autos, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que si se encuentra debidamente acreditada la comisión de un hecho punible, aunado a cual encuadra en el hecho atribuido por el Ministerio Publico, por cuanto cumple el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Vista la acusación penal fiscal planteada en fecha: 06/11/15 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el N° 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, verificándose que cumple con los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL presentada en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.523.651, por la valoración jurídico penal de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VISMARY ASCANIO. Admitiéndose os medios de pruebas promovidos, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Admitiéndose los testimonios de los testigos de los ciudadanos DAYANA LISET RAMIREZ NIÑO, YULEIMA SARMIENTO, ROSA VILERA, NEIRA MENDOZA, MARIA ORTEGA, ALIOT LEON, CARLOS GAMEZ, YOLANDA SARMIENTO Y PIÑANGO YRAIDA, promovidos por la defensa técnica por ser lícitos, pertinentes y necesarios. En este Estado, se le informa de manera pormenorizada al adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.523.651, las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, en tal sentido se le cede la palabra al adolescente quien expuso: "NO ADMITO LOS HECHO me considero inocente Es Todo". TERCERO Escuchada la manifestación de voluntad del adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.523.651, de no acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA el ENJUICIAMIENTO del adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.523.651, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VISMARY ASCANIO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el imputado JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.523.651, de acuerdo con el articulo 582 literal "C" de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante la sede del tribunal de Juicio las veces qué sea convocado. CUARTO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado de los jóvenes adolescentes JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 25.523.651,, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 48 horas concurran al Tribunal de Juicio, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ser necesario su publicación se hará dentro del mismo lapso…” Cursante a los folios 31 y 32 de la cuarta pieza del expediente original.

El Juzgado Primero en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que este Tribunal declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se acuerda continuar con la celebración del juicio oral y reservado seguido en contra del joven adulto JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA …” Cursante a los folios 49 al 59 de la quinta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de defensor de confianza del joven JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, se evidencia que su pretensión se sustenta en que las decisiones dictadas en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripcional y en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripcional, no se encuentran ajustado a derecho, toda vez que declararon sin lugar la petición de la declaración de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Séptima por ser violatorias de las garantías constitucionales; así como también el pedimento del sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en consecuencia solicita se revoque la decisión.

Por su parte, la Vindicta Pública, considera que el hecho punible por la cual fue acusado el joven adulto es por el delito de LESIONES GRAVES, siendo que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de acuerdo a las actas procesales que conforman el mencionado expediente en el presente caso, resulta evidente que han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia solicita se confirme las decisiones dictadas en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripcional y en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, del análisis realizado por esta alzada se evidencia que el núcleo de la impugnación es la negativa de las solicitudes del decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con respecto a la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Ahora bien, los delitos que no ameritan privación de libertad tiene un lapso de prescripción de tres años (03), así lo establece el artículo 615 de la Ley especial, vigente para el momento de los hechos, en la cual señala:

“…Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

En este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 del 06 de diciembre de 2010, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., concerniente a la prescripción en materia especial, expresó que:

"...Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.
Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.
(...)
Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuerda, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.
Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregaren cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “...No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal..., por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.
Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial (...)

Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia: atendiendo al discernimiento propio del adolescente derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).

Ello es así, pues difícil y contrarío a la esencia de esta materia, especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor de! hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.

Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: "... Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...".

Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.

Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.

Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán, computados conforme a las disposiciones del Código Penal (...)

Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma(...)

En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria,como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al "ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto, discriminatorio y desigual con respecito a las victimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

Presente como está la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especia! que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, seria contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad. (...)

Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que. se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación. Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica..." (Subrayado de ésta Corte)

Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate y de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal -vigente rationae tem poris-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida…”. (Sentencia N° 1241 del 28 de julio de 2008).

En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”
En consecuencia, el delito imputado al adolescente J.F.A.I es el de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y conforme a lo establecido en el trascrito artículo, prescribe a los tres años, como es el caso de estudio, por lo que es necesario realizar un recuento procesal, con la finalidad de determinar si existieron actos interruptivos de la prescripción.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se iniciaron las investigaciones en virtud de los hechos acaecidos el 29 de agosto del mismo año.

En fecha 04 de septiembre de 2015, se efectuó por ante el Despacho Fiscal, acto Formal de imputación, en contra del adolescente J.F.A.I

En fecha 06 de noviembre de 2015, fue consignado por ante el Tribunal de Control, escrito de acusación en contra del adolescente J.F.A.I, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

En fecha 05 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 10 de mayo de 2018, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y reservado.

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que existen actos que han interrumpido la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal

En relación a lo anterior, esta Alzada sostiene que las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto de esta manera que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva

Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total reciprocidad entre lo decidido por el Juzgado A quo y lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al adolescente, así como la calificación jurídica del mismo, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y el Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma en su totalidad, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración del Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del adolescente en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA las decisiones dictadas en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a los alegatos expuestos por la defensa en relación a la negativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de las copias certificadas de las declaraciones de los testigos que habían expuesto en la Fiscalía Segunda, no observa ésta Alzada que se vulnere el derecho de la defensa y por ende el debido proceso, ya que las copias certificadas están referidas a las declaraciones de los ciudadanos DAYANA LISET RAMIREZ NIÑO, YULEIMA JOSE SARMIENTO GAMARRA, ROSA HELENA VILERA MORENO, NEIRA DOMINGA MENDOZA BASTARDO, MARIA DEL VALLE ORTEGA, ALIOT ENIF LEON, CARLOSAUGUSTO GAMEZ, YOLANDA SARMIENTO Y PINANGO YRAIDA, quienes fueron promovidas como medios probatorios testimoniales para el Juicio oral y público y admitido los mismos por el Tribunal de Control, lo cual garantiza a todas las partes intervinientes del proceso (defensa, víctima, Fiscalía, Juez) los principios de oralidad, inmediación y contradicción donde podrán ser interrogados por todos los interesados incluyendo los testigos promovidos por el Ministerio Público, todo ello con el objeto de buscar la verdad, finalidad única del proceso tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizando la igualdad de las partes (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal)

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA las decisiones dictadas en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Control Accidental Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y en fecha 08 de junio de 2018, en la causa seguida al adolescente JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA, identificado con la cédula Nº V-27.028.428, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Vismary Ascanio, por estimar que no existe los vicios denunciados por la defensa.

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. VIRGILIO ACOSTA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



RECURSO: WP02-R-2018-000177
RECURSO ACUMULADO: WP02-R-2017-000308
JVM/RMA/CMT/DARIANA.-