REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL N° 035/2018

Macuto, 13 de diciembre de 2018
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2017-000579
Recurso WP02-R-2018-000249

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del adolescente VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.521.072, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2018, mediante la cual decretó la DETENCION JUDICIAL al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 458 y 455 ejusdem. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la profesional del derecho Dra. YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Vargas del adolescente VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“...Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida privativa de libertad, es requisito fundamental establecer por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Io La corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que la acción aún no esté prescrita, 2° que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y 3 o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización.(…) Cumplidos las exigencias del artículo 236 por ley adjetiva penal, procedería la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto del artículo 581 literal "a", "b" y "c" de la mencionada ley especial LOPNNA.(…) Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 458 y 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito Calificado por el Ministerio Público.(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados se demuestra de las actas de entrevistas del testigo presencial de los hechos, ciudadano MAYKEL MOLINA, haya participado en el hecho por el cual está siendo investigado, pues no son suficientes pruebas o elementos de convicción para inculpar a mi defendido, aunado a ello no se le incauto evidencias de interés crirninalístico a mi patrocinado, ni existe ninguna otra prueba recogida dura la fase investigativa que hagan presumir que el adolescente arriba mencionado participó en los hechos señalados por el Ministerio Público.(…) En tal sentido, desprendiéndose, que el testigo presencial no hacen un señalamiento directo en contra de mi defendido, por lo que no se le puede dar certeza lo a la Calificación Jurídica, manifestado por ello, razón por la cual considera esta defensa que no se llenan los extremos previstos en el artículo 236 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada de fecha 23 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas , mediante la cual le DECRETÓ al mencionado imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, artículo 406 numeral Io del Código Penal, en relación con el artículo 458 y 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como AUTOR MATERIAL, SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente VICTOR JUNIOR LÓPEZ SOJO, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.(…) Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2018 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor de adolescente mencionado…”. Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el escrito de contestación, la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas que:

“…Observándose el escrito de apelación interpuesto por la defensa, el motivo de la misma, es por la detención judicial que le fue impuesta en contra de su representado.(…) De lo antes transcrito se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal A quo en base a los anteriores elementos de convicción así como lo señalado en la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece en su artículo 581 “el Juez de Control podrá decretarla prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista... Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, do acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley..." le dio origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN RODO AGRAVADO previsto en el articulo 406 ordinal 1o concatenado con el articulo 458 Y 455 del Código Penal, por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta a! imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo y así debe decidirse.(…) En este mismo sentido la Detención del imputado VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejo asentado “...que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad persona! y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación...".(…) Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogado Yullicar Marín, Defensora Publica Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensora del adolescente VÍCTOR JUNIOR LOPEZ SOJO, de 16 años de edad, cédula de identidad V-29.521.072, quien se encuentra hoy acusado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 ordinal 1o concatenado con él artículo 83 del Código Penal y el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y más aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro ele los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente…” Cursante a los folios 08 al 12 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 23 de agosto de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico al adolescente VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 -numeral Io en concordancia con el artículo 458 y 455 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE DECRETA al adolescente imputado VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO, la medida de DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral Io en concordancia con el artículo 458 y 455 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales "a", "b", "c", "d", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal "a" ibídem, acordando como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda estado Vargas, En consecuencia Se decreta SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa pública y se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 28-08-18 a las 11:00 de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. Cursante a los folios 76 al 80 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que el Juez A quo no debió someter al adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio no es necesaria, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 581 literales a, b, c, d y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay suficientes pruebas o elementos de convicción para inculpar a su representado, por cuanto solo consta el testimonio de un solo testigo presencial de los hechos, por esta razón considera que no se encuentra ajustado a derecho la decisión del A quo, ya que no valoró correctamente los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público. Solicitando la defensa en su escrito recursivo que se revoque la decisión impugnada y se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de su representado.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a Derecho y para este momento ya fue presentado el acto conclusivo de acusación, por lo que solicita sea ratificada la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales referidos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del joven adulto y por ende se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 25 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del sistema de emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedente del sector Las Tunitas, segunda Loma, calle Brisa de Lourdes, vía publica, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante en el folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 25 diciembre 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

3.-INSPECCIÒN TÈCNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° 0435-2016, de fecha 25 diciembre 2016, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata) Parroquia Maiquetía, estado Vargas. Cursantes a los folios 07 al 12 del expediente original.

4.- INSPECCIÒN TÈCNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° 0435-2016, de fecha 25 diciembre 2016, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el sector segunda loma de Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes, vía publica, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursantes a los folios 13 al 15 del expediente original.

5.- ACTA ENTREVISTA de fecha 25 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana NADIA RIVAS ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 16 al 17 del expediente original.

6.- ACTA ENTREVISTA de fecha 25 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano MAIKEL MOLINA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 19 y vuelto del expediente original.

7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de SIMON ANTONIO RIVAS ROA, donde deja constancia de: “…Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A ABDOMAN PROYECTIL UNICO…”. Cursante en el folio 22 de la primera pieza del expediente original.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 356-2252-144-18, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por el Dr. JOSE LOBO SANDOVAL, Medico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de SIMON ANTONIO RIVAS ROA, donde deja constancia de: “…Causa de Muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A ABDOMAN PROYECTIL UNICO…”. Cursante en el folio 23 y vuelto del expediente original.
8.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Una (01) Tarjeta Decadactilar modelo R-20 habilitada como (Necrodactilia), con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida presuntamente respondiera al nombre de SIMON ANTONIO RIVAS ROA, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1978, DE 38 AÑOS DE EDAD, cedula de identidad V-14.129.210…”. Cursante al folio 28 y vuelto del expediente original.
9.- EXPERTICIA LOFOSCOPICA, Nº 9700-032-3281, de fecha 06 de marzo de 2018, suscrita por la Dra. ZULLY RAMIREZ, Experta Dactiloscopista de la División de Lofoscopia, donde deja constancia de: “…Las impresiones digitales presentes en planilla de reseña decadactilar modelo R-17 (necrodactilia) corresponden al ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS ROA…”. Cursante en el folio 29 del expediente original.
10.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un (01) proyectil deformado, color dorado…”. Cursante al folio 31 y vuelto del expediente original.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 21 de febrero de 2017, suscrita por los expertos de Balística DIANA BOLIVAR y FREDDY MARTINEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, donde deja constancia de: “…El proyectil calibre 9 Milimetros Parabellum, suministrado como incriminado, queda depositado en esta División para realizar futuras comparaciones…”. Cursante en el folio 32 del expediente original.
12.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de: “…Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colecta del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de RIVAS ROA SIMON ANTONIO, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1978 DE 38 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD V-14.129.210…”. Cursante al folio 34 y vuelto del expediente original.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 24 de enero de 2017, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sector La Tunitas, calle Miramar, bajada Wenque, callejón el Encanto casa numero 01 Yamilet, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 35 y vuelto del expediente original.

14.- ACTA ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MIGUEL ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 36 al 37 del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 24 de enero de 2017, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja con estatus de solicitado un vehículo tipo Moto, color Negro, año 2013, serial de carroce0ria 811MBCADDO34630, placa AC1H68U, modelo BR-150. Cursante al folio 38 y vuelto del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 17 de febrero de 2017, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que comparece ante la sede de dicho cuerpo detectivesco, la ciudadana Nadia Rivas, con la finalidad de consignar Acta de Defuncion y Acta de Enterramiento de la hoy victima SIMON ANTONIO RIVAS ROA. Cursante al folio 41 del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 24 de marzo de 2016, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sector Taguao, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 44 y vuelto del expediente original.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 27 de abril de 2017, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sector Taguao, calle Tamanaco, casa con fachada color blanco, portón de hierro con verde, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 45 y vuelto del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 16 de junio de 2017, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios al Sector Taguao, calle Tamanaco, casa con fachada color blanco, portón de hierro con verde, Parroquia Carayaca, estado Vargas, en la cual sostiene coloquio con el progenitor del hoy imputado. Cursante al folio 48 y vuelto del expediente original.

20.- ACTA ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2017, rendida por el ciudadano HUGO LOPEZ ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 52 al 53 del expediente original.

21- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos adolescentes HUGO JOSE LOPEZ SOJO y VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO. Cursante a los folios 56 al 65 del expediente original.
22.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 9 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra de los ciudadanos HUGO JOSE LOPEZ SOJO y VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO. Cursante en los folios 67 al 75 del expediente original.
23.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENA de fecha 22 de agosto del 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente comparecencia del adolescente VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO. Cursante en los folios 83 y vuelto del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 24 de diciembre de 2016, en el Sector Las Tunitas, Segunda Loma, calle Brisas de Lourdes, frente al edificio Coral, Via Publica, parroquia Catia la Mar, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano SIMON ANTONIO RIVAS ROA (occiso), se encontraba en un vehículo tipo Moto, Marca: Bera; Modelo: BR-150, Color: Negro, Placas: AC1H68U conversando con su amigo Maikel Molina, fue abordado por los adolescentes LOPEZ SOJO HUGO JOSE GREGORIO apodado "Chachito" y LOPEZ SOJO VICTOR JUNIOR, apodado "Yunior", quienes se encontraban a bordo de una moto, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidieron la llave de la moto al ciudadano Simón Rivas, reaccionando ante el pedimento de los mencionados adolescentes, a negarse a entregársela, por lo que el adolescente LOPEZ SOJO HUGO JOSE GREGORIO apodado "Chachito" le propino un disparo en el abdomen y por ordenes de su hermano el adolescente LOPEZ SOJO VICTOR JUNIOR, apodado "Yunior" el adolescente LOPEZ SOJO HUGO JOSE GREGORIO apodado "Chachito" le quita las llaves abordando la moto, huyendo ambos del lugar LOPEZ SOJO HUGO JOSE GREGORIO apodado "Chachito” en la moto despojada a la víctima y el adolescente LOPEZ SOJO VICTOR JUNIOR, apodado "Yunior" a bordo de la moto en la que se trasladaban, inmediatamente la víctima fue trasladada al Hospital, falleciendo a causa de Shock Hipovolemico, Hemorragia interna debido a la herida por arma de fuego al abdomen de por proyectil único. Asimismo en fecha 22 de agosto de 2018, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación por el sector Vista al Mar la Arrecife, via pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, logran observar a un ciudadano de tez trigueña, cabello corto, color negro, contextura regular, de aproximadamente 1,70 de estatura, quien para el momento portaba como vestimenta camisa color blanco, short de color verde con rosado, zapatos deportivos de color gris, quien al notar la presencia policial mostro una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión, procediendo los funcionarios a descender de la unidad y darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, haciendo este caso omiso, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, donde el sujeto logro internarse en una vivienda de color marron, lográndole dar alcance al mismo en una de las habitaciones de dicha residencia, procediendo a realizarle una inspección corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado el mismo como VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO, titular de la cedula de identidad N° V-29.521.072, procediendo a realizar la correspondiente aprehensión n sin antes hacer lectura de sus derechos constitucionales y legales.-

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por el joven adulto imputado, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 458 y 455 ejusdem, todos del Código Penal y dado que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “a” que sólo procede la Privación de Libertad cuando se trate, entre otros, del delito de Homicidio, salvo el culposo; por lo que en el caso de marras al haberse imputado el delito de Homicidio Calificado, procede efectivamente el decreto de la Detención Judicial; además de ello, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del joven adulto hoy procesado; siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 23/08/2018, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente cuestionado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 23/08/2018, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el joven adulto VICTOR JUNIOR LOPEZ SOJO, identificado con la cédula de identidad N° V-29.521.072, en la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 458 y 455 ejusdem.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, Notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN ELVYS FUENMAYOR
EL SECRETARIO,

ABG. LEIDYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEIDYS ROMERO

Recurso: WP02-R-2018-000249
JVM/YSR/EF/Adrian-