REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de diciembre de 2018 206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2018-000092
ASUNTO : WP02-P-2018-002716
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Conflicto de No Conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tribunal competente para conocer es el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Al respecto se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia ordinaria, mediante auto, remite la causa que origina la presente incidencia en los siguientes términos:
“…De allí que, a criterio de quien aquí decide, la solicitud o trámite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones del fondo del asunto, por lo que considerar tribunal que los hechos que cursa el expediente con el Nro WP02-P-2018-002654, se vislumbra toda vez que en fecha 03/10/2018, presentaron ante este juzgado a los ciudadanos LUIS MIGUEL HILDERS PRIMO y JOSE ALBERTO GARCIA QUINTANA, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, más aún cuando se trata de garantizar el derecho a la defensa y de asistencia jurídica de los imputados, conforme lo dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser garantizado desde prima fase, así mismo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en razón que guarda relación con la solicitud número WP02-P-2018-002654, por considerar que este Tribunal previno en el conocimiento, no obstante el acto de Juramentación de defensor, es una actuación que en sí no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza a los imputados el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye prevención. Sin embargo al dar un razonamiento en cuanto al asunto en concreto pone en sus actas el conocimiento de lo narrado en la audiencia. En tal sentido, de conformidad a lo antes citado y expuesto, estima quien aquí suscribe, que lo procedente en el presente caso, es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER que el acta de juramentación de defensa privada o pública, así como los hechos que cursan el expediente Nro WP02-P-2018-002654, ocurrido en fecha 03/10/2018, constituyen un acto en si de procedimiento, que no están dentro del mismo proceso y por cuanto los hechos del Juzgado Quinto de Control se ventila por la vía del Procedimiento Ordinario. Así como emitir pronunciamiento en relación a los hechos en la presente causa es por lo que éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fuera declinado el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Con Competencia en Ilícito Económico de éste Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-14.566.129, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-20.781.218 y JOSE GREGORIOALMEIDA MARQUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-10.474.110, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones Circunscripcional, a fin de que resuelvan lo aquí planteado, así como remitir una copia certificada de la presente decisión al Tribunal que declinó su competencia con copia de la presente decisión, tal como lo señala la norma. Así se decide.…”. Cursante a los folios 119 al 124 de la causa original.
Por su parte el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, entre otras consideraciones alega lo siguiente:
“…Vista la aprehensión de los ciudadanos YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ, cédula de identidad N°V- 20.781.217, YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, cédula de identidad N° V-14.566.129 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, cédula de identidad N° V-10.474.110, este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los ciudadanos YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ, cédula de identidad N°V- 20.781.217, YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, cédula de identidad N° V-14.566.129 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, cédula de identidad N° V-10.474.110 de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9 y primer aparte del Código Penal. SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ, cédula de identidad N°V- 20.781.217, YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, cédula de identidad N° V-14.566.129 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, cédula de identidad N° V-10.474.110, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la libertad sin restricciones de sus patrocinados. Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a sea declinada la presente causa al tribunal segundo de control del estado Vargas, por cuanto conoce de las actas procesales que conforman dichas investigaciones según Expediente Nº WP01-P-2018-002654. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 98 al 109 de la causa original.
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
A los fines de resolver, esta Alzada observa:
Que el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, plantea el presente conflicto, cursante a los folios 119 al 124 de la presente incidencia, concibiendo que en este caso, con respecto a los asuntos seguidos a los imputados en cuestión no opera la prevención alegada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las circunstancias ya establecidas, correspondiéndole el conocimiento de la causa declinada a ese Tribunal en virtud de contener esa investigación el delito que merece mayor pena, por lo cual el Juzgado Segundo de Control se consideró incompetente
En tal sentido observa esta Corte, que el Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal declina la presente causa al Tribunal Segundo de Control, en virtud que por ante el referido Tribunal se presentó a los ciudadanos Luís Miguel Hilders Primo y José Alberto García Quintana, quienes guardan relación con estas actas procesales.
Advierte esta Corte, que nos encontramos ante un conflicto de no conocer de Tribunales de igual jerarquía como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control y a los efectos de determinar a cuál de ellos le corresponde, esta Alzada estima establecer la competencia objetiva la cual ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
La Sentencia Nº 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003, lo siguiente:
“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”
Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002.
“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”
De lo antes podemos colegir que con base jurisdiccional los Tribunales pueden tener competencia, por el territorio, materia o conexidad. En estos casos, el legislador ha establecido, luego de verificar la competencia de uno o varios Tribunales a través de estas tres formas, el procedimiento para dirimir estas competencias, y señalar al Juzgado competente para conocer de un asunto, siendo este el caso de conexidad.
Por tratarse de juzgados inferiores en cuanto a la jerarquía, es decir los Juzgado Segundo y Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer y dirimir el conflicto planteado por dichos Juzgados de Primera Instancia, toda vez que, ciertamente este Órgano Jurisdiccional Colegiado es el superior común de los mismos, determinado que ambos tienen las misma competencia en cuanto a la materia, territorio y función.
El conflicto de no conocer planteado en fecha 05/11/2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 119 al 124 de la presente incidencia, se fundamenta en lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 06/10/2018, sostuvo que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Control, por cuanto conoce de las actas procesales que conforman dichas investigaciones según Expediente N° WP02-P-2018-002654 y declina la causa a ese Juzgado.
Ahora bien, esta Corte considera, si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Control conoció primero, el delito que fue imputado por el Ministerio Público, en la causa número WP02-P-2018-002654 fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) año de prisión; por otro lado el delito de mayor cuantía imputado por la representación fiscal en la causa número WP02-2018-002716, fue HURTO CALIFICADO, el cual tiene una pena de seis (6) y diez (10) Años de Prisión, causa seguida por el Juzgado Quinto de Control, es por lo que esta Alzada hace referencia a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal: “ …Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada , diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputa varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...” y siendo que para el presente caso el Tribunal que conoce el delito más grave, es el Quinto de Control, y conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo de la causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, por cuanto conoció el delito de mayor entidad, como lo es el delito de Hurto Calificado. Y así declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la causa Nro WP02-2018-002716, seguida a los imputados YEFERSON ANDRES GONZALEZ SÁNCHEZ, YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO y JOSÉ GREGORIO AÑLMEIDA MARQUEZ al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, por cuanto conoció el delito de mayor entidad, como lo es el delito de Hurto Calificado.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines legales consiguientes; asimismo remítase la presente incidencia junto a la causa original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
ASUNTO: WP02-P-2018-002716
JV/leidys