REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Diciembre de 2018
207º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2018-002523
Recurso WP02-R-2018-000270
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dr. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID y GREIMARY NAZARETH CHACON DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.989.236 y V-26.619.292 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de Septiembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…RECURRIBILIDAD CONTRA EL AUTO DE PRIVACIÓN PREVENTIVO DE LIBERTAD" Ciudadanos Jueces, valorados los actos de investigación proveídos por la Autoridad Actuante (Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía) a la Fiscalía Undécima (11°) adscrita Al Ministerio Público, que rielan en la iniciante causa penal y que fueron expuestos en la Audiencia De Oír a Los Imputados, donde a criterio del Juzgador sirvieron de soportes para decretarle a los Encausados JOSE SILGADO y GREIMARY CHACÓN un falible Auto Judicial de Privación Preventivo de Libertad; ya que, aprecia La Defensa Pública Policial que surgen dos (2) tesis que al valorarlas por individual y en colectivo evidencian fallas en el examen judicial, que fractura las valores constitucionales donde la primera (1ra) es relativa a que "NO" hay una homogénea "Justicia Expedita, Idónea y Equitativa" al palparse que se acreditó una Errada Tipificación Jurídica con los hechos denunciados de parte La Vindicta Pública y aceptada por el A-quo, emergiéndose entonces la segunda (2da) tesis, de vulnerarse "Presunción De Inocencia" a los Encausados JOSÉ SILGADO y GREIMARY CHACÓN, al endosárseles la evidente incongruencia de los insuficientes actos de investigación aportados, como elementos fundados para justificar el errado dictamen de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en autos de parte A-quo, ya que prescindió en apreciar fallas de forma y de fondo en la ocurrencia de los hechos, de lo que verdaderamente desprenden las actas investigativas aportadas al proceso penal, evidenciándose dudas razonables que evacúan la "FALTANTE" pluralidad de los elementos racionales que sustenten al mandato concreto en el numeral "2" del precepto "236" de la norma adjetiva penal, para la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Encausados JOSÉ SILGADO y GREIMARY CHACÓN. No Hay Corporeidad De Las Actas De Entrevistas De Los Supuestos Testigos Presenciales Y Entre El Acta De Investigación Policial Aportada: Al examinarse las testimoniales rendidas por los "TESTIGOS NÚMEROS 1 y 2" en sus actas de entrevistas [que fueron aportados a las investigaciones como testigos presenciales de los hechos] y compararse con la narrativa existente en el Acta De Investigación Penal Nro. U.E.A.45 hecha por los Efectivos Militares de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, donde se narró las hipotéticas conductas delictivas cometidas por los Efectivos del CPNB JOSÉ SILGADO y GREIMARY CHACÓN (hoy cuestionados); "NO ARROJAN HOMOGENEIDAD DE LOS HECHOS TESTIFICADOS CON LOS HECHOS DENUNCIADOS"; ya que en ningún momento ni señalan ni describen dichos testigos haber observado o visto a los Efectivos del CPNB hoy cuestionados cometiendo conducta delictiva alguna y del interrogatorio rendido por dichos testigos, donde las preguntas hechas por el personal castrense son señalando a un plural generalizado de varias personas, ambos testigos contestan o responden refiriéndose a una (1) sola persona del sexo masculino y concretamente en la SEGUNDA PREGUNTA del interrogatorio hecha a los dos (2) testigos se les pregunta ¿Diga usted, las características físicas del ciudadanos que resultaron aprehendidos y cómo vestían, contestando ambos en cada una de sus declaraciones "...un muchacho como de 25 años, piel color blanco, ojos de color negro, cabello ondulado de color amarillo, vestía con una camisa de color entre gris y verde oliva, un pantalón negro, y unos zapatos de color blanco, azul, y negro..." ; evidenciándose que de las rasgos fisionómicos aportados en los dichos de los testigos de la única persona señalada, "NO" corresponden "NI" describen al Efectivo del CPNB Masculino {hoy cuestionado) ya que esta persona sus facciones físicas son de raza AFRODESCENDIENTES. Incongruencias Del Acta De Investigación Concebida La Unidad Especial Antidrogas: Al Examinarse el Acta De Investigación Penal Nro. U.E.A. 45 hecha por los Efectivos Militares de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, arroja dogma falso que "NO concuerda con la realidad jurídica de la Legislación Policial existente y que El Ministerio Público aseveró entre sus descargos en la Audiencia de Oír Al Imputado cuando puso a disposición del Tribunal, a los Efectivos Policiales identificados en autos, al referirse: "...se designó al TENIENTE ROA CHUECOS DOMINGO y el SARGENTO SEGUNDO TORRES MARTÍN JOSÉ, quienes se dirigieron al puesto de comando de la Policía Nacional Bolivariana a confirmar dicha investigación, una vez en el lugar fuimos atendidos por el Jefe de la División Aeroportuaria Portuaria LEONARDO ORIHUEN, y visualizamos que se encontraba un pasajero con una maleta. M cual efectivos adscritos a ese comando habían aperturado, por lo que se les solicito la cerraran va que ellos no tenían competencia en materia de dro2as,...\ De lo enunciado por la Vindicta Pública, asegura el supuesto falso narrado por los efectivos militares en su Acta De Investigación Penal Nro. U.E.A.45, donde imponen el criterio virtual de que la Policía Nacional Bolivariana "NO" es competente para actuar ante la presencia de delitos en materia de Drogas, palpándose entonces una ignorancia total por parte de la Autoridad Actuante, sobre el contenido de la Legislación que regula este tipo de situaciones como lo es la Ley Orgánica De Drogas [En Adelante LOD], publicada en Gaceta Oficial Nacional Número 37.510 de fecha 05/Septiembre/2010 y donde en su artículo 194 relativo a los órganos competentes de policía en investigaciones penales concernientes en materia de Drogas y determinando en su numeral '3" a "La Policía Nacional Bolivariana". Aunado a esto, dicha Ley Orgánica contempla en varias de sus normas varias, delegaciones para con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que de seguidas se narran: 1) En el Artículo 5 {Atribuciones del órgano Rector)-. Para su organización y funcionamiento, el órgano rector tendrá las siguientes atribuciones: (.../...) en Numeral 26: Coordinar, en el ámbito estratégico, con la unidad de análisis financiero, el Ministerio Público, "Los Cuerpos Policiales" y militares a los cuales competa la inteligencia, investigación penal y represión del tráfico ilícito de drogas y la legitimación de capitales en el área de SU competencia; 2) En SU Artículo 13. {Materia De Estudio En Los Institutos Militares Y Policiales)-. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, "Los Cuerpos De Policía", los Órganos De Investigación la práctica de la inspección y fiscalización, o rehusé exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penada o penada con prisión de uno a tres años. En atención los argumentos jurídicos narrados por la Defensa Pública Policial, existentes en la Ley Orgánica de Drogas con anterioridad a la ocurrencia de los hechos hoy cuestionados en la presente causa penal; se evidencia claramente el desconocimiento e ignorancia evidente por parte del personal Militar adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, de que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene las mismas competencias para actuar ante la presencia de delitos en materia de Drogas; por lo tanto, desestima lo indicado por los Efectivos Castrenses en su Acta de Investigación Penal, donde cuestionan la actuación policial de los Funcionarios del CPNB. Comunicación Telefónica NO Evidenciada: En el Acta De Investigación Penal Nro. U.E.A.45 levantada por los Efectivos Militares de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, narraron que presuntamente observaron en la Tablet perteneciente al Ciudadano de Nacionalidad Iraní haber comunicación telefónica y mensajería de texto desde el día lunes 17/Septiembre/2018, con el Numero 0424-2338332 y dicho número es del celular del Efectivo del CPNB JOSÉ SILGADO (hoy cuestionado); pero resulta ser, que desde el día Jueves 20/Septiembre/2018 fecha que se efectuó la aprehensión de los Efectivos del CPNB y el día Jueves 27/Septiembre/2018, transcurrieron ocho (8) días en que "OMITIERON" la Autoridad Actuante como también la Fiscalía Undécima (11ma) conforme a la investigación MP-333723-2018; en gestionar los vaciados telefónicos correspondientes que certificaran la presunta existencia de estas comunicaciones, ya que "NO" hay evidencia material que las demuestre, quedando estas comunicaciones sin demostrarse su veracidad Carencia de videos que fueran aportados a las actuaciones investigativas: en el Acta De Investigación Penal Nro. U.E.A. 45 levantada por los Efectivos Militares de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, narraron que supuestamente observaron conducta afable de parte la Efectivo Policial GREIMARY CHACÓN cuando apoyo en la práctica de la aprehensión del Ciudadano de Nacionalidad Iraní, siendo narrada su cuestionamiento al describir los hechos ocurridos; pero, desde el día Jueves 20/Septiembre/2018 fecha que se efectuó la aprehensión de los Efectivos del CPNB y hasta el día Jueves 27/Septiembre/2018, transcurrieron ocho (8) días en que "OMITIERON" la Autoridad Actuante como también la Fiscalía Undécima (11ma) conforme a la investigación MP-333723-2018; en solicitar los videos de Circuito Cerrado del Aeropuerto Internacional, demostrándose "NO" haber evidencia material que demuestre su veracidad. Actuación Policial Cuestionada Como Dolosa: En el Acta De Investigación Penal Nro. U.E.A. 45 levantada por los Efectivos Militares de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuestionan la conducta del Efectivo del CPNB JOSÉ SILGADO, dando a entender que su comportamiento fue doloso. Con base a los capítulos precedentes Señores Jueces, concluye La Defensa Pública Policial, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Quinto (5to) En Funciones de Control, que le decretó el Auto Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los Efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Ciudadanos JOSÉ IGNACIO SILGADO LAMADRID y GREIMARY NAZARETH CHACON DIAZ identificados con las cédulas de identidad números: V~26.989.236 y V-26.619.292, que conforme a una tutela judicial efectiva se proceda en decretar la procedencia de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; ya que "NO HAY" elementos fundados para que continué vigente La Medida Judicial De Privativa De Libertad, por la evidente situación de "Indubio Pro Reo"; lo cual no impediría que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y se demuestre la exculpación del Defendido…” Cursante a los folios 01 al 10 de la Incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación de fecha 06/11/2018, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En su escrito de descargo, alega el recurrente entre otras cosas lo siguiente: "... Aprecia esta Defensa Publica Policial que surgen dos tesis que al valorarlas por individual y en colectivo evidencian fallas en el examen judicial, que fractura los valores constitucionales donde la primera es relativa a que No hay una homogénea Justicia Expedita Idónea y Equitativa, al palparse que se acredito una errada tipificación jurídica con los hechos denunciados por parte de la vindicta pública y aceptada por el A-quo, emergiéndose entonces ¡s Segunda tesis de vulnerarse la Presunción de" Inocencia los encausados JOSE SILGADO y GREIMARY CHACON, al endosárseles la evidente incongruencia de los insuficientes actos de investigación aportados, como elementos fundados para justificar el errado dictamen de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en autos de parte A-quo, ya que prescindió en apreciar fallas de forma y de fondo en la ocurrencia de los hechos..." Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en e! texto adjetivo penal, así como, a las no mas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, come para estimar que los ciudadanos GREIMARY NAZARETH CHACON DIAZ y JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID son los responsables del delito de COOPERADOR EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en si parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probaba la evasión del encartado, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecha (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en virtud que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y judicial previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y du derecho que la motivan. Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hacho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos GREIMARY NAZARETH CHACON DIAZ y JOSÍ IGNACIO SILGADO LAMADRID, quienes eran los COOPERADORES para la perpetración del hecho punible que se le atribuye. En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que sea impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y micho meros la libertad sin restricciones de los ciudadanos GREEIMARY NAZARETH CHACON DIAZ y JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID. En mérito de lo antes expresado; por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admiten el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos , por encontrarse llenos los extremos previsto en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 15 al 18 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 27 de Septiembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: SHAHRIAR HATAMI ZADEH, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de por el ciudadano HATAMI ZADEH SHAHRIAR, titular del Pasaporte Nro.ENZ44985706, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para los ciudadanos SILGADO LAMADRID JOSE IGNACIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.989.236 y CHACON DIAZ GREIMARY NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.619.292, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 3 de la misma ley y el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cursante en los folios 56 al 57 de la causa original…” Cursante a los folios 67 al 81 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no hay corporeidad de las actas de entrevistas de los supuestos testigos presenciales y entre el acta de investigación policial aportada: al examinarse las testimoniales rendidas por los "testigos números 1 y 2" en sus actas de entrevistas [que fueron aportados a las investigaciones como testigos presenciales de los hechos] y compararse con la narrativa existente en el acta de investigación penal nro. U.e.a.45 hecha por los efectivos militares de la unidad especial antidroga de la guardia nacional de Maiquetía incongruencias del acta de investigación concebida la unidad especial antidroga al examinarse el acta de investigación penal nro. U.e.a. 45 hecha por los efectivos militares de la unidad especial antidrogas de la guardia nacional de Maiquetía, arroja dogma falso que "no concuerda con la realidad jurídica de la legislación policial existente y que el ministerio público aseveró entre sus descargos en la audiencia de oír al imputado comunicación telefónica no evidenciad actuación policial cuestionada como dolosa: en el acta de investigación penal nro. U.e.a. 45 levantada por los efectivos militares de la unidad especial antidrogas de la guardia nacional de Maiquetía, cuestionan la conducta del efectivo del CPNB JOSÉ SILGADO, dando a entender que su comportamiento fue doloso. Con base a los capítulos precedentes señores jueces, concluye la defensa pública policial, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el auto dictado que le decretó el auto judicial de privación preventiva de libertad contra los efectivos adscritos al cuerpo de policía nacional bolivariana ciudadanos José Ignacio Silgado Lamadrid Y Greimary Nazareth Chacon Diaz identificados con las cédulas de identidad números 26.989.236 y v-26.619.292, que conforme a una tutela judicial efectiva se proceda en decretar la procedencia de libertad sin restricciones; ya que "no hay" elementos fundados para que continué vigente la medida judicial de privativa de libertad, por la evidente situación de "indubio pro reo"; lo cual no impediría que el ministerio público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y se demuestre la exculpación del defendido.
Por su parte el Ministerio Público estima que los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en e! texto adjetivo penal, así como, a las no mas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, come para estimar que los ciudadanos GREIMARY NAZARETH CHACON DIAZ y JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID son los responsables del delito de COOPERADOR EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en si parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO, U.E.Á. 45 V: 196-18, de fecha 20/09/2018, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Antidrogas 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana respectivamente, funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2018, rendida en la sede de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, identificado como TESTIGO N° 1, el cual deja constancia entre oirás cosas que presencio la actuación de los funcionarios actuantes señalando circunstancia ce modo tiempo y lugar así como el momento del procedimiento efectuado. Cursante al folio 06 del expediente original.
3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/09/2018, rendida ante la sede de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional bolivariana, identificado como TESTIGO N° 2, el cual deja constancia entre otras cosas que presencio la actuación de los funcionarios actuantes señalando circunstancias de modo tiempo y lugar como el momento del procedimiento efectuado. Cursante al folio 07 del expediente original.
4 ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 20/09/2018, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 08 del expediente original.
5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 20/09/2018. Cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente original, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de fijaciones fotográficas tomadas al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas 45 del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada, las cuales son: Sesenta y Nueve (69) billetes de un (01) dólar americano, Cuatro (04) billetes de dos (02) dólar americanos, ocho (08) billetes de cinco (05) dólar americano. Cursante al folio 36 del expediente original.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas 45 del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada, la cual es: Un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético color blanco y en su interior una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, un peso bruto de Un (01) Kilo con ochenta y siete gramos (1,087 grs). Cursante al folio 37 del expediente original
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas 45 del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas, las cuales son: Una (01) Tablet color negro, marca ASUS Zen Pad, modelo P024, Un (01) Teléfono Celular color negro, marca NOKIA, modelo RM-1035 Una (01) Tarjeta SIN Card color azut de una empresa telefónica no identificada; Una (01) Batería negra, marca NOKIA, modelo BL-5C; UN (01) Teléfono Celular color negro, marca NOKIA, modelo 108; Una (01) Batería color negro, marca NOKIA, modelo BL-5C; Una (01) Tarjeta SIN Card color Blanca de una empresa telefónica no Identificada; Una (01) Tarjeta SIN Card color Blanca de la empresa Movistar, con los seríales 895804220 y 013368959 Un (01) Cargador de Teléfono Celular atarea NOKIA, modelo AG-3E Una (01) Consola de Video Juego. Cursante al folio 38 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que los ciudadanos SILGADO LAMADRID JOSE IGNACIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.989.236, y CHACON DIAZ GRIMARY NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.619.292, quienes fueron aprehendidos en fecha 20 de septiembre del 2018 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, debido a que ese comando tuvo conocimiento a través de una llamada realizada del director de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía al Ciudadano Coronel Comandante de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, informándole que en la División Aeroportuaria Portuaria y Aduanas de la Policía Nacional Bolivariana se estaba llevando a cabo un procedimiento en materia de Droga, por lo que se designó al TENIENTE ROA CHUECOS DOMINGO y el SARGENTO SEGUNDO TORRES MARTIN JOSE, quienes se dirigieron al puesto de comando de la Policía Nacional Bolivariana a confirmar dicha información, una vez en el lugar fuimos atendidos por el Jefe de la División Aeroportuaria Portuaria y Aduanera LEONARDO ORIHUEN, y visualizamos que se encontraba un pasajero con una maleta, la cual efectivos adscritos a ese comando habían aperturado, por lo que se les solicito la cerraran ya que ellos no tenían competencia en materia de drogas, seguidamente se traslado al ciudadano a la oficina del comando antidrogas, donde en presencia de dos (02) testigos, quienes quedaron identificados como testigos Nro. 01 y testigo Nro. 02 reservados de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la maleta antes mencionada, en la misma se encontraban artículos personales, ropa y una consola de video juegos color negro, posteriormente se procedió a realizarle una revisión minuciosa a cada uno de las pertenencias que llevaba y al revisar el interior de referida consola de video juegos, observamos un envoltorio de forma rectangular, de material sintético color blanco y en su interior una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, por lo que presumimos se trababa de una presunta droga, seguidamente se le aplico la prueba de orientación (SDV test Scott-Marquis), la cual arrojo la coloración azul turquesa (positivo para cocaína), posteriormente fue pesada en presencia de los testigos en una balanza balanza electrónica marca Canry la cual arrojo un peso bruto de Un kilo con ochenta y siete gramos (1,087 grs), tratándose de uno de los delitos tipificados en la ley de drogas por lo que procedimos aprehender al ciudadano quedando identificado como: HATAMI ZADEH SHAHRIAR, titular del Pasaporte Nro.ENZ44985706, donde se le hizo lectura de los derechos que lo asisten como imputado través de la ciudadana Grecia Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.430.044, interprete de la aerolínea TURKIHS tal y como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera manifestó que: “es primera vez que lo hago”, “yo sé que esto es pena de muerte en mi país, “hay amigos que también viajan así”, “estoy arrepentido”. Siguiendo con la investigación y las diligencias urgentes y necesarias, se pudo observar en la Tablet descrita anteriormente llamadas telefónicas el día lunes 17 de Septiembre del presente año, del Numero 0424-233.83.32, y en su mensajería de texto donde indicaba un intercambio de mensajes desde el día 17 de Septiembre del presente año lo siguiente “vas a viajar el 20 de septiembre con el paquete que me dijiste ayer para que te ayudara a pasarlo”, “yo estoy en el aeropuerto puedes venir”, “esto por teléfono no se puede hablar amigo”, “vienes hoy para lo que hablamos ayer”. Asimismo; una vez solicitados los registros fílmicos del día 20 de Septiembre de 2018 se puede evidenciar a dos Efectivos usando uniformes alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, uno de Género Femenino, la misma saluda al pasajero con un beso en la mejilla y otro Masculino, quienes abordan al Pasajero Iraní cuando en horas de la mañana llega hasta el área publica del nivel 3 del terminal internacional, en donde se evidencia una conversación en confianza por aproximadamente quince (15) minutos, motivo por el cual procedimos a ubicar a dichos funcionarios a los fines de inquirirle sobre lo observado en dichos videos, una vez ubicados se procedió primeramente a interrogar al oficial JOSE SILGADO quien manifestó que el pasajero se comunicó con el días antes para que lo ayudara a pasar un paquete, asimismo le preguntamos al uniformado que indicara su número telefónico, quien aporto el número 0424-233.83.32, por lo que inmediatamente lo enlaza en el procedimiento ya que se evidencia que es el número registrado en la tabla del pasajero iraní como “juan. Doostesh. Vene policía”, Seguidamente se entrevistó a la oficial CHACON GRIMARY, quien claramente mediante videos de registros fílmicos se puede evidenciar que abordo al Pasajero Iraní al momento de llegar al aeropuerto manifestando que ellos solo querían atrapar inflagranti al pasajero para realizar un procedimiento por parte de la Policía Nacional Bolivariana y por ese motivo no habían tramitado la novedad a los organismos competentes en materia de drogas. Por lo anteriormente expuestos procedemos a efectuar la aprehensión de los ciudadanos Identificados como SILGADO LAMADRID JOSE IGNACIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.989.236, natural de CATIA CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 06-03-1996 de 22 años de Edad y CHACON DIAZ GRIMARY NAZARETH, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.619.292, natural de JUNQUITO KM2 CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento 14-01-1997 de 21 años de Edad, donde se le hizo lectura de los derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran en los delitos de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación de los ciudadanos imputados en la presente causa, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID y GREIMARY NAZARETH CHACON DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.989.236 y V-26.619.292 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE IGNACIO SILGADO LAMADRID y GREIMARY NAZARETH CHACON DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.989.236 y V-26.619.292 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
MH/RI