REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Diciembre de 2018
207º y 158°
Asunto Principal WP01-P-2012-001967
Recurso WP02-R-2015-000007
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer sobre recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23.741.863, contra la decisión dictadas en fecha 05/12/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal. A tal efecto se observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, la Abogada Dra. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Publica Octava Penal en Fase de Proceso del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, alegó lo siguiente:
“...Mi defendido se encuentra detenido desde el día 07 de Septiembre del año 2012, por cuanto el Juzgado en funciones de control a solicitud de la representación fiscal, dictó decisión mediante la cual ACORDÓ la Medida Judicial Privativa de Libertad, actualmente se encuentra en la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V). Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, a pesar de que esta defensa solicitó un Decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que le fue decretada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CO-AUTOR, sin que se haya definido hasta la presente fecha, su situación jurídica mediante sentencia definitiva firme, por razones no imputables a la defensa ni al acusado de autos. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de Cese o decaimiento de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio en el cual MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ y por ende declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el alegato de que aún estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, no siendo una razón de peso para fundamentar la negativa, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 17-12-2014 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que han transcurridos MAS DE DOS (02) AÑOS, desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem…” Cursante a los folios 10 al 13 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 05 de Diciembre de 2014, dictó su fallo de la siguiente manera:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción para el ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 133 al 142 de la octava pieza de la causa original.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, a pesar de que esta defensa solicitó un Decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que le fue decretada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, sin que se haya definido hasta la presente fecha, su situación jurídica mediante sentencia definitiva firme, por razones no imputables a la defensa ni al acusado de autos, por lo que solicita que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio en el cual mantiene la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que en ella prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano con responsabilidad penal.
En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 468 del 29/09/2009, se asentó:
“…que el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), opera cuando el juicio oral y público no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, condición esta que no se cumple en el caso de autos…” (Subrayado por esta Alzada).
De lo antes transcrito, se observa que conforme al criterio que sustenta la Sala al haberse iniciado el juicio oral no opera el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la fase de juicio está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación o no del acusado en los mismos, lo cual se logra a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio el cual finaliza con una sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:
• En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dicto auto en la cual se ordena a darle entrada a la presente causa y fijar el acto de apertura del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, para el día 19 de Diciembre de 2013 (folios 38 al 42 de la séptima pieza de la causa original).
• En fecha 20 de Diciembre de 2013, se dicto auto en la cual se deja constancia que se difirió el acto de Apertura de juicio oral y público, en virtud que no hubo despacho ni secretaria el día 19/12/2013, fijándose para el día 23 de Enero de 2014 (folios 43 al 48 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 13 de Enero de 2014, se dicto decisión en la cual el Tribunal Tercero de Juicio del estado Vargas, declina la competencia al Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de que la causa sea acumulada bajo el numero WJ01P2013000102, seguida en contra del ciudadano Jesús Torrealba (folios 49 al 52 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 14 de Enero de 2014, se dicto auto en la cual el Tribunal Segundo de Juicio del estado Vargas, ordena a darle entrada a la presente causa, seguido al ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, (folio 56 de la séptima pieza de la causa original).
• En fecha 29 de Enero de 2014, se dicto auto en la cual se ordena a darle entrada a la presente causa y fijar el acto de apertura del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, para el día 13 de Febrero de 2014 (folios 113 al 122 de la séptima pieza de la causa original).
• En fecha 14 de Abril de 2014, se dicto auto en la cual dejan constancia que no hubo despacho ni secretaria en dicho Juzgado, fijando la apertura del Juicio Oral y Público, para el día 24/04/2014 (folios 137 al 147 de la séptima pieza de la causa original)
• En fecha 24 de Abril de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ, fijándose para el día 08/05/2014 (folios 148 y 149 de la séptima pieza de la causa original).
• En fecha 08 de Mayo de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ, fijándose para el día 22/05/2014 (folios 172 y 173 de la séptima pieza de la causa original).
• En fecha 22 de Mayo de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 12/06/2014 (folios 188 y 189 de la séptima pieza de la causa original).
• En fecha 12 de Junio de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 26/06/2014 (folios 204 y 203 de la séptima pieza de la causa original).
• En fecha 26 de Junio de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 10/07/2014 (folios 09 y 10 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 10 de Julio de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 31/07/2014 (folios 29 y 30 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 31 de Julio de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 21/08/2014 (folios 46 y 47 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 21 de Agosto de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 11/09/2014 (folios 64 y 65 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 11 de Septiembre de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 09/10/2014 (folios 75 y 76 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 09 de Octubre de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 30/10/2014 (folios 92 y 93 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 30 de Octubre de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 20/11/2018 (folios 101 y 102 de la octava pieza de la causa original).
• En fecha 20 de Noviembre de 2014 se levanta acta de diferimiento de Apertura de juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ y las Victimas, fijándose para el día 11/12/2014 (folios 101 y 102 de la octava pieza de la causa original).
Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Conforme a lo anteriormente trascrito, se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración el Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las cuales el acusado de autos tiene más de un (01) año detenido.
No obstante a ello, este Órgano Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente original, se constató que en fecha 13 de Febrero de 2014 se apertura nuevamente Juicio Oral y Público en el proceso seguido al ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ, quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, continuándose dicho debate en fechas sucesivas, por lo que a tenor de la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; se concluye que no procede el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ, en virtud de estarse celebrando en la actualidad el juicio oral y público; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 05 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que continúe y finalice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. Tómese debida nota.
DISPOSTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.471.863 , quien fue acusado por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
LEIDYS ROMERO GARCIA