REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de diciembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-032172
Recurso WP02-R-2018-000300
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.479, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/10/2016. En tal sentido, se observa:
En fecha 14 de diciembre de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000300, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la ciudadana CELESTINA MENDEZ, en su carácter de defensora privada del acusado de autos OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, en relación a la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de octubre de 2016 con su respectivo auto fundado de la misma fecha, por cumplir con las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, en sus artículos 309, 126, 127, 312, 313 y 314; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, así como sentencia vinculante del máximo Tribunal de la República. En relación a los ciudadanos KOVASQUI JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ, JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ Y GERMAIN GABRIEL DEL CORRO IRIARTE, se declara sin lugar por cuanto la misma carece de cualidad procesal, para su representación en la presente causa” Cursante a los folios 145 al 152 de la cuarta pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 21-03-2017, inserta al folio 116 de la cuarta pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 23-10-2018, dándose por notificada la defensa privada el día 15/11/2018 y recurrida en fecha 23-11-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 16, 19, 21, 22 y 23 de noviembre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta al folio 19 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la apoderada judicial y querellante de la ciudadana Reina María González, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano OSWALDO ALEJANDRO IRIARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.325.479, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/10/2016.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la apoderada judicial y querellante de la ciudadana Reina María González.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA