REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de diciembre de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WJ01-X-2018-000070
Recurso WP02-R-2018-000255

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario del ciudadano ELI SAUL CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.974.857 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/09/2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 04 de septiembre de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELI SAUL CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.974.857 , por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo …”

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 30/10/2018, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual IMPUSO al ciudadano ELI SAUL CACERES, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la representación fiscal no presentó escrito de acusación dentro del lapso de los cuarenta y cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 eiusdem.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELI SAUL CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.974.857, ello en virtud que en 30/10/2018, el Juzgado Segundo de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 eiusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario del ciudadano ELI SAUL CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.974.857, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 30/10/2018, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 eiusdem.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA