REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002886
Recurso WP02-R-2018-000285

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado Vargas del ciudadano GABRIEL ALEXANDER BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.803.547, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 20 de octubre de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000285, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES RPMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano BRITO MENDOZA GABRIEL ALEXANDER en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control en contra del imputado BRITO MENDOZA GABRIEL ALEXANDER, plenamente identificado al inicio de la presente acta...” Cursante a los folios 112 al 117 en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado Vargas del ciudadano BRITO MENDOZA GABRIEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.803.547, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado Vargas del ciudadano GABRIEL ALEXANDER BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.803.547, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 20 de octubre de 2018, suscrita por la Defensora Pública Novena (9) Penal Dra. MARIE BOLÍVAR, quien actúa en representación de la Defensoría Pública Policial, inserta a los folios 110 y 111 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 20-10-2018, y recurrida en fecha 26-10-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano GABRIEL ALEXANDER BRITO MENDOZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) Policial del estado Vargas del ciudadano GABRIEL ALEXANDER BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.803.547, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles o innobles, en grado de frustración, de conformidad con lo previsto y sancionado el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO e INTRODUCCIÓN AGRAVADA DE ARMA DE FUEGO EN CENTRO PENITENCIARIO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 122 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA