REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Diciembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-003043
ASUNTO : WP02-R-2018-000293

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Décima Penal en Fase del Proceso en el Estado Vargas, del ciudadano ANTHONY JOSE ACUÑA ORIGUEN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.773.391, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Decima del ciudadano ANTHONY JOSE ACUÑA ORIGUEN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.773.391, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurren los hechos objeto del presente proceso, por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima quien no es testigo presencial para el momento en que ocurrió el presunto hecho, aunado a ellos ciudadanos Magistrados, del testimonio rendido por la victima la misma refiere que el día 26-10-18, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se dirigía a su casa ubicada en el sector el trapiche, estado 1 Miranda, y cuando iba por el puente el trapiche, fue sorprendido por dos sujetos, que uno lo agarro forzudamente por el cuello y el otro comenzó a golpearlo fuertemente, que fue despojaron de sus pertenencias personales y que lo que pudo observar fue sólo la vestimenta de estos sujetos quienes vestían uno short y franetiíla y el otro un pantalón jean y franela de color blanca, que estas personas se fueron corriendo por tos alrededores del río y que él se me dirigió al comando de la guardia ubicado en la población de chuspa, a fin de denunciarlo sucedido y que los funcionarios de la guardia salieron rápidamente a buscar a los sujetos y dando con los mismos y que los sujetos le manifestaron a tos funcionarios donde se encontraban sus pertenencias, que los mismos fueron al sitio y recuperaron sus pertenencias, ahora bien, llama poderosamente la atención a este defensa como es que los funcionarios actuantes reiteren que al momento de la aprehensión de mi defendido le fue incautado un teléfono celular, si la propia víctima refiere que al momento en que son detenidas unas personas, estés manifestaron donde se encontraban sus pertenencias y que inmediatamente los funcionarios fueron al sitio y recuperaron las mismas, por otra parte, se evidencia que la víctima del presente caso, en ningún momento reitere cuales fueron las pertenencias que le fueron despojadas por las personas que describe solo por vestimenta, mas no así con sus características físicas, siendo estas descripciones si se quiere genéricas en cuanto a vestimenta y no vinculantes en cuanto a características fisionómicas de las personas que lo despojaron según el mismo de sus pertenencias, ante teles situaciones y en vista de que en conversación sostenida con mi defendido, manifestó que fue retenido por funcionarios de la Guardia nacional el día jueves 25-10-2018, aproximadamente como a las 10 horas de la noche y que en horas de la madrugada para amanecer viernes fue dejado en libertad por estos funcionarios, en virtud de que la victima manifestó que mi defendido no era ninguna de las personas que lo habían agredido y despojado de sus pertenencias y por cuanto la duda favorece al reo y ante teles contradicciones existentes en autos, aunado a que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fundados, plurales y concordantes elementos de convicción pana estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado en esta audiencia por el Ministerio Público y por otra parte, esta defensa tiene conocimiento que el adolescente que resultó aprehendido manifestó en audiencia oral celebrada a efecto por ante el Tribunal Primero de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente que la persona con la cual el mismo realizó el hecho que hoy se investiga no es mi defendido, sino un ciudadano a quien refiere llamarse JESUS DANIEL, por otra parte se evidencia del acta de aprehensión que los funcionarios actuantes, en ningún momento se hicieron acompañar de testigo alguno al momento de realizarte el chequeo corporal descrito por los mismos, violentándose de este manera lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que la policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un hecho punible y antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, debiendo hacerse acompañar de dos testigos, en tal sentido, en sent. N 225 del 23/06/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar responsabilidad o participación en contra de persona alguna, por otra parte ciudadana Juez, es preciso para esta defensa, referir que en el presente caso NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA en el caso de un eventual juicio oral y público, pues se estaría sometiendo a mi defendido a una persecución penal de manera indefinida, ciudadanos Magistrados, tal como lo referí a la Juez A-quo, considero que mi defendido es una víctima más de este hecho, por ultimo esta defensa invoca sent. Na 449 de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que para la comprobación del cuerpo del delito se requiere la vinculación probatoria entre el acto y el presunto autor para la acreditación de los elementos propios del delito, es decir la corporeidad del hecho junto a la acción u omisión del culpable. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano …” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 27 de Octubre de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTHONY JOSE ACUÑA ORIGUEN, de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1°, 2°, 3°, numerales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurren los hechos objeto del presente proceso, por tanto, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente su defendido sea autor de tales hechos punibles, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima quien no es testigo presencial para el momento en que ocurrió el presunto hecho, por lo que solicita que se revoque la decisión de fecha 27 de octubre de 2018, y se acuerde la libertad plena y sin restricciones o en su lugar un medida cautelar menos gravosa.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de de Comandos Rurales del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Octubre de 2018, rendida por el ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS MEDINA, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de de Comandos Rurales del estado Vargas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de de Comandos Rurales del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las fijaciones fotográficas tomadas al ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS MEDINA. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

4. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 26 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de de Comandos Rurales del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo son: Una (01) Tarjeta de debito de Alimentación, Un Carnet de la patria a nombre del ciudadano JESUS PALACIOS, Un (01) Carnet de Psuv a nombre del ciudadano JESUS PALACIOS, Un (01) Teléfono celular marca Samsung modelo SM-G 800F, Color Blanco y 980 Bolívares soberanos en efectivo. Cursante al folio 14 del expediente original.


Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que el ciudadano ANTHONY JOSÉ ACUÑA ORIGUEN, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.773.391, el cual fue aprehendido el día 26 de octubre de 2018, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N.º 459, primera Compañía en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Jesus Enrique Palacios, quien manifestó lo siguiente: “el día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana me dirigí a mi casa ubicada en el sector el trapiche, estado Miranda, iba específicamente por el puente el trapiche que hace frontera con Miranda y Vargas cuando fui sorprendido por dos sujetos, uno me agarro forzudamente por el cuello y el otro comenzó a golpearme fuertemente, me despojaron de mis pertenencias, pude visualizar que los sujetos vestían uno short y franelilla y el otro con pantalón jean y franela de color blanca, se fueron corriendo por los alrededores del río, seguidamente me dirigí al comando de la guardia ubicado en la población de chuspa, parroquia Caruao, estado Vargas, al expresar lo que me había sucedido, los funcionarios de la guardia salieron rápidamente a buscar a los sujetos y dieron con ellos, los sujetos dijeron donde estaban mis pertenencias, los funcionarios fueron a recobrar mis pertenencias llegando al comando con todo de lo que me habían despojado”. Vista la denuncia los funcionarios realizaron recorrido por los alrededores del río, donde pudieron observar a dos (2) ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo huida, por lo cual se origino una persecución lográndose la captura de los mismos, a quienes se les informo que se les realizaría revisión corporal, incautándosele al primero de los ciudadanos la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES y los documentos personales del denunciante, (Bs. 980) al segundo un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G 800F, color blanco, todo lo cual queda descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas consignadas ante este despacho conjuntamente con las actuaciones, seguidamente se les practico la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ANTHONY JOSE ACUÑA ORIGUEN, titular de la cedula de la identidad Nº V-27.773.391, por la presunta comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ANTHONY JOSE ACUÑA ORIGUEN, titular de la cedula de la identidad Nº V-27.773.391, por la presunta comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA