REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de diciembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-003330
Recurso WP02-R-2018-000304
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero: por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima (10°) Penal Ordinario de los ciudadanos CARLOS DAVID MACHADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.852, RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro V-28.184.282 y JERLANDO ALFREDO YEPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.822.013 y el segundo: por los profesionales del derecho Dres. WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, ELIAS VICENTE OROPEZA MORA y JONATHAN PÉREZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DIEGO ARMANDO PIRELA BLANCO¸ titular de la cedula de identidad Nro. V-20.560.434, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 19 de diciembre de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000304, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de noviembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a los ciudadanos CARLOS DAVID MACHADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.852, RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro V-28.184.282, JERLANDO ALFREDO YEPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.822.013 y DIEGO ARMANDO PIRELA BLANCO¸ titular de la cedula de identidad Nro. V-20.560.434, SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID MACHADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.852, RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro V-28.184.282, JERLANDO ALFREDO YEPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.822.013 y DIEGO ARMANDO PIRELA BLANCO¸ titular de la cedula de identidad Nro. V-20.560.434, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 32 al 38 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los profesionales del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima (10°) Penal Ordinario de los ciudadanos CARLOS DAVID MACHADO MORALES, RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, y JERLANDO ALFREDO YEPEZ ROMERO, y los Dres. WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, ELIAS VICENTE OROPEZA MORA y JONATHAN PÉREZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DIEGO ARMANDO PIRELA BLANCO impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima (10°) Penal Ordinario de los ciudadanos CARLOS DAVID MACHADO MORALES, RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, y JERLANDO ALFREDO YEPEZ ROMERO, y los Dres. WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, ELIAS VICENTE OROPEZA MORA y JONATHAN PÉREZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DIEGO ARMANDO PIRELA BLANCO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 22-11-2018, inserta a los folios 18 al 21 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 22-11-2018, y recurrida en fecha 29-11-2018, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 y del 12 al 34 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 39 y 40 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2018, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos CARLOS DAVID MACHADO MORALES, RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, JERLANDO ALFREDO YEPEZ ROMERO y DIEGO ARMANDO PIRELA BLANCO¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
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DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero: por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Provisorio Décima (10°) Penal Ordinario de los ciudadanos CARLOS DAVID MACHADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.852, RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro V-28.184.282 y JERLANDO ALFREDO YEPEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.822.013 y el segundo: por los profesionales del derecho Dres. WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, ELIAS VICENTE OROPEZA MORA y JONATHAN PÉREZ MORA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DIEGO ARMANDO PIRELA BLANCO¸ titular de la cedula de identidad Nro. V-20.560.434, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE , LA JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA