REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de diciembre de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004511
Recurso WP02-R-2016-000621

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN QUERO AULAR, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.807, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con relación al artículo 99 ejusdem y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. FRANKLIN QUERO AULAR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

"...La decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, con ocasión de la "AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO" celebrada a las 06:00 horas de la tarde del día manes 25 de octubre de 2016, de Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VICTOR JOSE GONZÁLEZ NEDERR, designándole como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar su participación en la comisión de los delitos atribuidos arbitraria y carece de motivación alguna, habida cuenta que para arribar a dicha conclusión se limita a señalar de manera genérica e imprecisa, que todo se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan en el expediente y se abstiene de hacer el análisis de los elementos de convicción que cursan en el expediente que sirvan para estimar que mi patrocinado es autor o participe de la comisión del hecho punible que se le atribuye, para lo cual tiene plena competencia en esta etapa del proceso…Máxime, que en este caso en particular en techa 17 de octubre de 2016, dicho Tribunal aprobó un acuerdo reparatorio extra-judicial entre las defensas privadas de la imputada DOUGLESIS ALEXANDRA CASTILLO BÁEZ, y de los imputados GABRIEL EDI ARDO ROMERO GÓMEZ y EDGARDO ULACIO ENRIQUE DI QUE, con la victima el ciudadano ANTHOY EDUARDO MANZANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.219, en el cual los imputados supra señalados admitieron sus hechos y cumpliendo con uno de los objetivos del proceso penal, repararon en su totalidad el daño causado a la víctima de dicho delito…En consecuencia le fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con artículo 41 aparte segundo, 49 numeral 6,300 numeral 3 y 361 segundo aparte…Así las cosas, la decisión recurrida ha debido permitir a mi patrocinado conocer las razones que lo llevaron a tomar dicha decisión, sobre todo establecer en esta etapa incipiente del proceso de qué elementos de convicción se desprende cual fue conducta desplegada por el mismo para (sic) estimar que es autor o participe en el hecho que se le atribuye…De igual manera, considero necesario señalar que en la celebración de la "Audiencia Preliminar" celebrada en fecha 25 de octubre de 2016,a las 4:15 horas de tarde en dicho con el relación al proceso penal distinguido con el N° WP02-P-2016-002027, por d cual mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de marzo de 2016, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, esta defensa privada solicitó entre otras cosas al Tribunal, que se pronunciara sobre la legalidad del testimonio del ciudadano MILGUEL MONASTERIO, el cual, según el Ministerio Público, es pertinente por cuanto es testigo del presente caso y necesario para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos; toda vez que éste ciudadano en Acta de Entrevista, de techa 17 de marzo de 2016, tomada en la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, manifestó que había denunciado al hoy acusado y privado de libertad por el delito de estafa en el CÍCPC, en el expediente N° K-15-0138-03972, por lo que esta defensa considera que al guardar relación el hecho objeto del presente proceso con el expediente supra señalado, el Ministerio Público en atención al principio de la Unidad del Proceso y evitar decisiones contradictorias, amén de ofrecerlo como testigo, ha debido solicitar Ja acumulación de los expedientes, así como evitar que por un lado figure como testigo y por el otro como víctima, de manera que ambos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, sin embargo el Tribunal no emitió un pronunciamiento al respecto…De tai manera, que la decisión en cuestión carece, de una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decisión cuestionada por falta de aplicación el artículo 240 del citado Código Orgánico Procesal…En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado y sin determinar la plena culpabilidad, no requerida en la fase preparatoria, se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado y explicar por qué concurren en el caso los requisitos exigidos para la acreditación del peligro de fuga, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón rendada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del decisor. De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672 de fecha 06 de octubre de 2003…Aunado al hecho que fui presentado en el Tribunal y notificado de la Orden de Aprehensión y de los hechos que se me imputan veintisiete (27) días después, tomando como referencia la fecha del 28 de septiembre que el Tribunal acordó la mencionada orden y la recua del 25 de octubre que fui traslado al Tribunal. Así las cosas, considera esta defensa privada que la decisión dictada por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de su defendido, sino que quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236, 237, 229, 232 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en Libertad, tal y como lo dispone la Constitución en su artículo 44 ordinal 1º, mandato que está dirigido para todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir, por lo que de conformidad con el artículo 25 constitucional, en concordancia con los artículos 74,175 y 179 de la norma adjetiva penal…CAPÍTULO VII PETITORIO En razón de lo explanado anteriormente, con el debido respeto pido a este órgano superior lo siguiente: El presente recurso de apelación sea admitido por cuanto el mismo es conforme a derecho…Que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, y consecuentemente se revoque dicha decisión por no cumplir con los extremos de Ley, sin que signifique libertad, por cuanto el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.807 se encuentra privado de libertad en la causa N° WP02-P-2016-002027, desde el 18 de marzo de 2016...” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 31 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

". .PRIMERO: Decreta la aprehensión en virtud de la orden de aprehensión decretada -por este Tribunal en fecha 28 de. Septiembre de 2016 y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal para el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, se subsume en los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal con relación al delito continuado previsto y sancionado en el artículo 99 ejusdem y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los mencionados imputados. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales Io, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en la comisión de los delitos atribuidos..” Cursante a los folios 15 al 21 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que se le violentaron los derechos constitucionales a su defendido, no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de privación de libertad a su defendido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra debidamente motivada por cuando no explica cual fue la participación del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión recurrida.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano Anthony Eduardo Manzano Pérez, ante el Ministerio Público Unidad de Atención a la Víctima del Estado Vargas, cursante a los folios 03 y 04 de la primera pieza del expediente original.

2.- COMUNICACIÓN BANCARIA de fecha 02 de junio del 2016, emanada del Banco Provincial, mediante la cual informan que la cuenta Nº 01080152000100100425, perteneciente al ciudadano GABRIEL EDUARDO GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.615, los movimientos bancarios de 01 de octubre del 2015 hasta el 31 de octubre del 2015, reflejando que en las fechas 21 y 222 de octubre de 2015 recibió transferencias por los montos de 500.000.00 y 45.00.00 bolívares fuertes, cursante a los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente original.

3.- COMUNICACIÓN BANCARIA de fecha 02 de junio del 2016, emanada del Banco Banesco, mediante la cual informan los movimientos de la cuenta Nº 0134-0496-88-4962029251, perteneciente al ciudadano MANZANO PEREZ ANHONY EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.219, reflejando los movimientos bancarios del mes de octubre 2015, cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente original.



4.- COMUNICACIÓN BANCARIA de fecha 03 de junio del 2016, emanada del Banco Banesco, mediante la cual informan que la cuenta Nº 0134-0734-54-7971044914, perteneciente al ciudadano ULACIO DUQUE EDGARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.472.493, los movimientos bancarios del mes de diciembre del 2015 a enero del 2016, cursante a los folios 72 al 76 de la primera pieza del expediente original.

5.- ACTA POLICIAL N° DIEP 0029/2016, de fecha 03 de junio del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el sector El Cojo, específicamente a la Avenida Intercomunal de Macuto, residencias Mar-Lit, con la finalidad de identificar plenamente a la ciudadana Alexandra Castillo, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente original.

6.- COMUNICACIÓN Nº 0851-16, de fecha 08 de junio del 2016, emanada del Servicio de Identificación Migración y Extranjería, mediante la cual remite copia certificada de las fichas alfabéticas de los ciudadanos Edgardo Enrique Ulacio Duque, Grabiel Eduardo Romero Games, Víctor José González Neder, cursante a los folios 81 al 87 de la primera pieza del expediente original.

7.- COMUNICACIÓN de fecha 20 de junio del 2016, emanada del Servicio Integral de Información Policial, mediante la cual informan que el ciudadano Víctor José González Neder Posee solicitud ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 16 de febrero del 2016 por el delito de estafa y que guarda relación con el expediente policial Nº K-16-0138-00486, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA DE INTEGRACION DE CAUSA DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2016, emanada de la Fiscaliza Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual realizan a integración de las causas Nº MP-551275-2015 y MP-129362-2016, seguidas en contra del ciudadano VICTOR GONZALEZ NEDER, por la presunta comisión del delito de estafa, cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Miguel Monasterios, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente original.

10.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 02 de septiembre de 2016, en contra de los ciudadanos YASNOLI GUZMAN, EDGARDO ENRIQUE ULACIO DUQUE, GABRIEL EDUARDO ROMERO GÁMEZ, VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER Y DOUGLESKYS ALEXANDRA CASTILLO BAEZ. cursante a los folios 106 al 114 de la primera pieza del expediente original.

11.- DECISIÓN dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual acuerda expedir orden de aprehensión en contra de los ciudadanos YASNOLI GUZMAN, EDGARDO ENRIQUE ULACIO DUQUE, GABRIEL EDUARDO ROMERO GÁMEZ, VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER Y DOUGLESKYS ALEXANDRA CASTILLO BAEZ. cursante a los folios 116 al 119 de la primera pieza del expediente original.


Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que en fecha 21 de marzo del 2016 se presento el ciudadano Anthony Eduardo Manzano Pérez, ante el Ministerio Público Unidad de Atención la Víctima, donde manifestó que venia a denunciar a los ciudadanos Ulacion Duque Edgardo Enrique, Gabriel Romero, Víctor González y Alexandra Castillo, ello en virtud que en el mes de octubre del 2015, la ciudadana Alexandra vía Facebook público que estaba vendiendo pasajes con destino a Cuba, por lo que le solicito varios pasajes por un monto de 2.130.00 Bolívares Fuertes, cancelándolo en varias partes dos transferencias una de 500.00, 45.000 mil Bolívares Fuertes y 1700 Dólares Americano, consignado fotocopia de las transferencias y un cheque sin fondo que se lo dio el ciudadano Edgardo y copia de las conversaciones sostenida con la ciudadana Alexandra, siendo que hasta la presente fecha los mismos se niegan a pagar, en vista de los expuesto proceden la Representación Fiscal con las investigaciones correspondiente al caso con la finalidad de esclarecer los hechos antes narrado por la presunta víctima, asimismo en fecha 18 de abril la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, recibió informe emanado del Banco Provincial donde sale reflejado que la cuenta Nº 01080152000100100425, perteneciente al ciudadano GABRIEL EDUARDO GAMEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.615, recibió dos transferencias en fechas 21 y 22 de octubre del 2015, por los montos de 500.00 y 45.000 mil bolívares fuertes, asimismo, en fecha 03 de Junio del 2016, funcionarios de la Policía del estado Vargas, se trasladaron hasta la Avenida Intercomunal de Macuto, residencias MAR-LIT, con la finalidad de identificar a la mencionada en actas como Alexandra, respondiendo la misma al nombre de Dougleskys Alexandra Castillo Baez, titular de la cedula de identidad Nº V-24.802.116, igualmente en fecha 06 de junio de 2016, el Servicio de Identificación Migración y Extranjería, remite copia certificada de las fichas alfabéticas de los ciudadanos Edgardo Enrique Ulacio Duque, Gabriel Eduardo Romero Games, Víctor José González Neder, el día 19 de julio del 2016 se recibió por parte de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de denuncia rendida por el ciudadano Miguel Monasterios, en la que manifestó que dos ciudadanos de nombre Nelson Rodríguez y Yasnoli Guzmán lo había estafado con las ventas de varios pasajes hacia Cuba, el cual realizo un pago de 1700.00 bolívares fuertes, siendo que los hechos guardan relación procedió la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, a solicitar ordenes de aprehensiones en contra de los ciudadanos Yasnoli Guzmán, Edgardo Enrique Ulacio Duque, Gabriel Eduardo Romero Gamez Víctor José González Neder y Dougleskys Alexandra Castillo Baez, por los delitos de Estafa y Asociación, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de septiembre del 2016, siendo que el ciudadano Víctor José González Neder, se encontraba detenido en el reten de Macuto, procede el Tribunal de la causa a librar la corresponte boleta de traslado a los fines de interponer de los hechos por los cuales se le acusa ello en virtud que el mismo se encontraba privado de libertad por el delito de Estafa. Observa esta Corte, una vez de analizar las actas que integran la presente causa se puede determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como para estimar la participación del ciudadano VÍCTOR JOSE GONZÁLEZ NEDER como autor del dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTINCINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el recurrente solicito la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, en el cual el recurrente alega que se violento el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ NEDER, sustenta su impugnación, aseverando la falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo, sosteniendo que el mismo se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ NEDER, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2016, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ NEDER, titular de la cédula de identidad N° V- 6.470.807, por ser la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con relación al artículo 99 ejusdem y el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA




WP02R-2016-00621
RMG/jr.-