REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de diciembre de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2015-013108
Recurso WP02-R-2018-000226

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dres. BELKIS VILLEGAS y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, identificado con la cédula N° V-11.062.734, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. BELKIS VILLEGAS y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, los fines de exponer el correcto argumento a la primera denuncia sobre la declaratoria de sin lugar a la excepción planteada, procedemos a discriminar en particularidades la decisión del A quo: 1- "LA DEFENSA SOLICITA SEA DECRETADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL DE LA ACUSACIÓN PORQUE EL FISCAL NO LO PRESENTÓ DENTRO DEL LAPSO DE SESENTA (60) QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 363, PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL."(…) Ciudadanos Magistrados, la defensa efectivamente solicitó que el tribunal A quo decretara la caducidad de la acción penal, por haberse interpuesto la acusación fiscal de manera extemporánea, toda vez que con la admisión de la misma por el tribunal a quo, se vulneró el lapso preclusivo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, la defensa invocó para la resolución a la solicitud planteada, el nuevo criterio para los tramites de la oposición de las excepciones establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, de fecha 11 de febrero de 2014, Exp. No. 2012-306, Magistrada Presidenta Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual consideramos que la juzgadora debería estar enterada bajo el principio del iura novic curia y las múltiples decisiones que deben emanar diariamente al resolver las excepciones opuestas por las partes.(…) Así las cosas y para sus conocimientos, los recurrentes no invocaron la nulidad absoluta establecida en los artículos 174 y 175 ambos de la norma adjetiva penal, en ese sentido ignoramos porque él a quo lo dejó plasmado como solicitud de la defensa, (ver escrito de contestación de la acusación fiscal inserta en el expediente). 2- "EFECTIVAMENTE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO PRESENTÓ LA ACUSACIÓN DENTRO DE LOS SESENTA (60) DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SINO QUE LO HIZO POSTERIORMENTE"(…) Aquí la juzgadora admite de manera clara que efectivamente la interposición del libelo acusatorio fue incorporado de manera ilegal, sin embargo, declaró sin lugar la excepción que visualizaba ese hecho, procedió a la admisión de la acusación fiscal y no menos grave relaja la norma de orden público que contiene un lapso preclusivo para la interposición del libelo acusatorio, y no dejó constancia sobre los motivos legales por el cual, ese tribunal derogó de la norma, el lapso descrito por el legislador como preclusivo, violando la seguridad jurídica que establece el texto constitucional.(…) Sobre este hecho se pronunció nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional Ponente Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002(…)Se infiere de la referida jurisprudencia que el orden público va a determinar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, en este caso en particular el tribunal A quo, violentó la seguridad jurídica del encausado al relajar el lapso preclusivo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con el solo hecho de admitir el escrito de acusación fiscal, que fue interpuesto de manera extemporánea, hecho este no plausible para la administradora de justicia.(…) 3- Tambien dijo la juez "Y AUNQUE PUDO EXISTIR ALGUNA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO AL NO HABER SIDO PRESENTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL, LA MISMA CESÓ DESDE EL MOMENTO CUANDO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ SU ESCRITO DE ACUSACIÓN, TODO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 2373 DE FECHA 04-11-2003 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA".(…)Sobre este particular observa los recurrentes y hacen valer que nuevamente el tribunal A quo deja constancia de la vulneración del debido proceso por la interposición del libelo acusatorio de manera ilegal y es en este acto de racionabilidad cuando procede a justificar con su decisión, la violación a la seguridad jurídica del encausado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad entre las partes, invocando la antepuesta jurisprudencia de la sala Constitucional(…)Ciudadanos magistrados, que tiene que ver una decisión de la sala constitucional sobre RECTIFICACION DE PARTIDA con EL HECHO DE RELAJAR LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO; el tribunal a quo cometió un error judicial inexcusable y trató de esquivarse invocando la jurisprudencia antes expuesta, en una suerte de que los recurrentes o la misma corte tal vez no la indagarían, no pueden los tribunales en funciones de control, juicio, y ejecución relajar normas de orden público en franca violación al debido proceso.(…) Por todo lo antes expuesto solicitamos respetuosamente, tenga a bien, declarar la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de junio de 2018, por violentar flagrantemente la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica del encausado, la igualdad entre las partes y el debido proceso establecido en el contenido de los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 131, 141, 255 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el contenido de los artículos 8, 10, 12, 28 numeral 4o literal "h", 363 y 368 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(…) A los fines de cumplir con el ofrecimiento de las pruebas que sustentan nuestros argumentos, ofrecemos para su revisión, el expediente signado con el N° WP02-P-2015-013108, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto en funciones de Control de ese prestigioso Circuito Judicial Penal.(…) A los fines de cumplir con el ofrecimiento de las pruebas que sustentan nuestros argumentos, ofrecemos para su revisión, el expediente signado con el N° WP02-P-2015-013108, de la nomenclatura del Tribunal Cuarto en funciones de Control de ese prestigioso Circuito Judicial Penal.(…) Es así que en fecha 12 de marzo de 2018, se realizó la audiencia de imputación establecida en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le imputan a nuestro defendido el delito de TRATO CRUEL, previsto en el contenido del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin atribuirle el hecho jurídico penalmente relevante realizado por él, que sin lo cual no se hubiera cometido delito y se utilizó como único elemento de convicción para atribuir el delito, la evaluación psicológica que se le realizó a la niña, para atribuirle el hecho a su ex esposa.(…) En fecha 21 de mayo de 2018, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó el libelo de acusación en contra de nuestro defendido por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el contenido del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente sin atribuirle hecho criminal presuntamente realizado y utilizó como único elemento de la imputación y como medio de prueba para el juicio oral, la evaluación psicológica realizada a su hija que fue utilizada para juzgar a su ex esposa.(…) En fecha 30 de junio del presente año, se celebró por ante el tribunal A quo el acto la audiencia preliminar donde se fue admitida totalmente la acusación fiscal(…)Ciudadanos Magistrados, como pueden apreciar la representación fiscal no estableció cual es el hecho jurídico penalmente relevante ejecutado presuntamente por nuestro defendido que vulneró de manera flagrante el tipo penal de trato cruel, (Ver escrito de acusación en cuanto a los hechos).(…) El objeto del proceso son los hechos, los cuales serán el objeto del juicio, cuyo objeto es reconstruir una historia penal que sucedió en el pasado en el presente, con todas la circunstancias del caso, tiempo, modo lugar instrumentos y personas, estos hechos van a delimitar el accionar del estado y de la fiscalía, pero como ustedes pueden apreciar, la representación fiscal vulneró el derecho de defensa del imputado al no decirle de manera clara, precisa y circunstanciada que fue lo que hizo en contra de su hija que se configuró en trato cruel.(…) Ahora bien, el tribunal a quo manifiesta que realizó el control formal y material de la acusación presentada, se pregunta la defensa ¿Qué visualizó, en ese meticuloso control material, en cuanto a los hechos?, no entienden los recurrentes de que elemento de la acusación fiscal infiere el tribunal a quo que existen fundamentos serios para la imputación, si solo se limitó a transcribir los mismos hechos explanados por la representación fiscal en el libelo acusatorio sin darse cuenta que en dichos hechos NO ESTABLECE CONDUCTA CRIMINAL DE PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO EN CONTRA DE SU HIJA, porque el hecho de colocar una denuncia ante la unidad de atención a la víctima del ministerio público, NO CONSTITUYE DELITO, y lo explanado como resultado de la evaluaron psicológica que también se utilizó como los hechos, deviene de un medio de prueba para esta causa, ILEGAL. Se pregunta la defensa ¿CUÁL ES EL HECHO JURIDICO PENALMENTE RELEVANTE QUE A SEGÚN DEL TRIBUNAL A QUO, REALIZÓ NUESTRO DEFENDIDO EN CONTRA DE SU HIJA ELIZABETH S.T.G.? ¿ES OBLIGACION DEL JUEZ DE CONTROL VERIFICAR SI EXISTE DE LOS ELEMENTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL LIBELO ACUSATORIO, UN HECHO QUE REVISTE CARÁCTER PENAL, Y UN PROBABLE PRONÓSTICO DE CONDENA? ¿CUÁL ES LA CONSECUENCIA JURIDICA QUE OPERA EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE ADMITIÓ EN PERJUICIO DEL IMPUTADO LA ACUSACION FISCAL, SIN REVISAR QUE EN LOS HECHOS OBJETO DE ENJUICIAMIENTO NO EXISTE CONDUCTA CRIMINAL DESPLEGADA? ¿QUÉ ACCIONES INMEDIATAS DEBE TOMAR EL IMPUTADO EN CONTRA DEL JUSGADOR PARA RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA?(…) Ciudadanos Magistrados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos plasmados en el auto de apertura a juicio, fue extraído por el tribunal a quo del libelo acusatorio, motivo por el cual no pudo establecer los motivos en que se fundó para establecerlos, lo cual violentó con dicho acto el debido proceso y el derecho a la defensa ya que el imputado tiene el derecho de ser informado del hecho que se le atribuye.(…) El Tribunal A quo le causó un gravamen irreparable al imputado ya que lo forzó a someterse a un juicio oral y público sin haber cometido delito y sin pruebas en su contra.(…) Ciudadanos Magistrados, de la narración anteriormente expuesta, se demuestra que la evaluación psicológica practicada en fecha 9 de julio de 2015, de parte de la Lic. GABRIELA ANGELINI, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Vargas, a la niña ELIZABETH S.T.G por intermedio de la Unidad de Atención a la Víctima, fue el medio de prueba utilizado para imputar, acusar y juzgar a la ciudadana IDENIA COROMOTO GÓMEZ DE FRANCA, la cual resultó absuelta por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, y esa misma evaluación la utilizó la parte fiscal para imputar y acusar a nuestro defendido a sabiendas que su incorporación era ilegal, así mismo teniendo conocimiento el tribunal de control este hecho, la admitido como prueba válida para el enjuiciamiento de nuestro defendido, sin determinar la pertinencia, utilidad y necesidad de la misma en el debate oral.(…) En ese sentido considera los recurrentes que la prueba admitida por el tribunal a quo, no reúne los requisitos de pertinencia ya que es un medio de prueba no producido en la investigación que se inició en contra de nuestro defendido.(…) A los fines de cumplir con el ofrecimiento de las pruebas que sustentan nuestros argumentos, ofrecemos para su revisión, el expediente signado con el N° WP02-P-2015-013108 de la nomenclatura del Tribunal Cuarto en funciones de Control de ese prestigioso Circuito Judicial Penal.(…) Para finalizar este punto ofrecemos igualmente el testimonio del abogado JHONNY RAMIREZ, ex fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, quien puede ser localizado en horas diurnas en la sede de ese Circuito Judicial Penal, ya que actualmente ejerce de manera privada.(…) En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones les pedimos admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente decretando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de junio de 2018, por violentar flagrantemente la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica del encausado, la igualdad entre las partes y el debido proceso establecido en el contenido de los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 131, 141, 255 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el contenido de los artículos 8, 10, 12, 28 numeral 4o literal "h", 363 y 368 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Legislador dejó sentado en el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, así mismo solicitamos que se declare como ilegal por impertinente la evaluación psicológica practicada en fecha 9 de julio de 2015, por la Lic. GABRIELA ANGELINI, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Vargas, ya que en la presente causa, deviene en la violación de derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido…” Cursante a los folios 01 al 13 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. CARMEN GARCIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito recursivo interpuesto por los respetados Defensores de Confianza se considera que los mismos manifiestan su total inconformidad con la decisión dictada por la Ciudadana Juez Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, por haber realizado audiencia preliminar a su defendido y por cuanto en las actas procesales no existen suficientes ni fundados elementos.(…) Al respecto debo indicar que existen elementos suficientes de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido, por cuanto, se pudo verificar a través de la Evaluación Psicológica practicada a la niña que arroja elementos de convicción que comprometen la conducta antijurídica del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, indicando que es su padre quien le pega, negando de hecho que su madre ejerza sobre ella algún maltrato, corre inserto en el folio número ochenta y uno (81), de la presente causa acta de diferimiento de la audiencia de imputación, en la cual se deja constancia de que en vista de la sentencia absolutoria, de fecha 17 de agosto de 2016, a favor de la ciudadana IDENA CORQMOTO GOMEZ PE FRANCA, se deja sin efecto el acto de imputación de la misma, quedando fijado nueva fecha en cuanto al ciudadano celebrada el 12 de marzo de 2018, en la cual se le imputo el delito de TRATO CRUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…) Por otra parte cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado JUAN JOSE TORRES SILVA, fue presentado ante dicho Tribunal en virtud de que esta representación fiscal solicito la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que muy respetuosamente, el procedimiento se ha llevado con el debido proceso, con relación a la acusación el Tribunal admitió cada una de sus partes, a tal efecto, procede al Tribunal pronunciarse al respecto.(…) Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado un elemento que hacen presumir fundadamente que dicho imputado es el autor del delito que se le atribuye, el cual fue visto por la respetada Juez de Control en su debida oportunidad procesal, llevándola a la decisión de admitir el libelo acusatorio al existir suficientes elementos de convicción siendo lo procedente y ajustado a. Derecho como en efecto se hizo.(…) Sobre este punto neurálgico por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública, aporta todos los elementos de convicción que vinculan al ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, con la comisión de un hecho punible, sin que de ello, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público la presentación del libelo acusatorio como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo es el Delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Delito que fue acordado por el Ciudadano Juez en la Audiencia del Acto de Imputación.(…) Igualmente en lo atinente, y en aras de garantizar la protección integral, de la niña víctima, en virtud, de la gravedad del delito, es por lo que esta representación Fiscal, acusa al ciudadano supra mencionado de las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE, de los elementos aportados como lo es la Evaluación Psicológica practicada a la niña víctima, con criterio razonable, mas aun tratándose en este caso donde la conducta antijurídica del imputado ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el delito de TRATO CRUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Delito que fue acordado por el Ciudadano Juez en la Audiencia del Acto de Imputación.(…) Es de conocimiento público que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por !c que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR, en la definitiva.(…) Por todo lo antes analizado y en aras de garantizar y preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna en el artículo 78, sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Representación Fiscal lo ajustado a derecho es que se mantenga el escrito acusatorio en cada una de sus partes, tal como lo decretó el Tribunal A-quo.(…) Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, en la causa N° WP02-P-2015-013108, seguida al imputado JUAN JOSE TORRES SILVA, y a su vez pido, respetuosamente se mantengan vigentes cada uno de los actos celebrados en el presente caso…” Cursante a los folios 17 al 20 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 30 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Octava (Aux.) del Estado Vargas, ABG. YUNISKA RAMOS, presentada en fecha 21-05-2018, en contra del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.062.734, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el articulo 32-A Ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señalo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. De igual manera se deja constancia que los defensores Privados no presentaron medios de pruebas en su escrito de excepciones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantiene la situación procesal del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-11.062.734 esto es, con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores Privados ABGS. BELKYS VILLEGA y LUIS PERNALETE, en el sentido que no se admita el escrito acusatorio consignado por la representación fiscal alegando la caducidad de la acción penal, toda vez que la representación fiscal interpuso Acusación de manera extemporánea violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que pidió se decrete el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 150 al 154 del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que los recurrentes basan su pretensión en considerar que existe una violación de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica del encausado, la igualdad entre las partes y el debido proceso establecido en los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 131, 141 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 8, 10, 12, 28 numeral 4 literal h, 363 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que Juzgado A quo admitió totalmente la acusación fiscal, a sabiendas de que las misma fue presentada de forma extemporánea, cesando cualquier vulneración de los derechos del imputado al momento de la presentación del escrito acusatorio, violentándose el lapso preclusivo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo también alegan los recurrentes, que a su defendido le violaron los derechos establecidos en los artículos 127 numeral 1 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al derecho de que se le informe al imputado de manera específica y clara acerca de los derechos que se le imputan y la admisión de una prueba ilegal al termino de la audiencia preliminar, toda vez que para imputar al ciudadano en cuestión, el Ministerio Público utilizó como elemento de convicción y como medio de prueba para el juicio oral y público, evaluación psicológica realizada a la niña victima en la presente causa, y así atribuirle el delito Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, así como se declare como ilegal por impertinente la evaluación psicológica practicada en fecha 9 de julio de 2015, por la Lic. Gabriela Angelini, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito que se le atribuye, que por la pena impuesta al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede el pase al juicio oral y público, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.


Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 115 al 119 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 25/05/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la comisión del delito de TARTO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, calificación jurídica que fue acogida totalmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 30 de Julio de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya al imputado, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se especificó los hechos que se le atribuyen al acusado JUAN JOSE TORRES SILVA.

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos plasmados en el auto de apertura a juicio, fue extraído por el tribunal a quo del libelo acusatorio, motivo por el cual no pudo establecer los motivos en que se fundó para establecerlos, lo cual violentó con dicho acto el debido proceso y el derecho a la defensa ya que el imputado tiene el derecho de ser informado del hecho que se le atribuye.(…) El Tribunal A quo le causó un gravamen irreparable al imputado ya que lo forzó a someterse a un juicio oral y público sin haber cometido delito y sin pruebas en su contra…”

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En fechave9intiocho (28) de mayo de 2015, el ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, interpone denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, en la denuncia que la niña E.S.T.G., de siete (07) años de edad, fue agredida física y psicológicamente por su madre de nombre IDENA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA, cuando se encontraba en su cuarto jugando con una muñeca, en razón de ello se evaluó psicológicamente a la niña, la cual arrojo entre otras cosas lo siguiente: Se observa que la niña muestra ser una niña sociable, con tendencia a la distraibilidad… se observa que percibe la presencia de tensiones dentro del ambientefamiliar, las cuales generan malestar, asimismo se aprecia que tiende a sentirse vulnerable e indefensa frente a las adversidades presentes en su entorno. En síntesis se puede decir que los indicadores encontrados sugieren que la niña se encuentra afectada psicológica y emocionalmente debido a las tensiones y conflictos existentes entre sus progenitores, quienes mantienen entre sí una intensa discordia. Asimismo, se pudo verificar a través de la Evaluación Psicológica practicada a la niña que arroja elementos de convicción que comprometen la conducta antijurídica del ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, indicando que es su padre quien le pega, negando de hecho que su madre ejerza sobre ella algún maltrato, corre inserto en la en el folio numero ochenta y uno de la presente causa acta de diferimiento de la audiencia de imputación, en la cual se deja constancia de que en vista de la sentencia absolutoria, de 17 de agosto de 2016, a favor de la ciudadana IDENA COROMOTO GOMEZ DE FRANCA, de deja sin efecto el acto de imputación de la misma, quedando fijada nueva fecha en cuanto al ciudadano Juan José, celebrada el día 12 de marzo de 2018, en la cual se le imputo el delito de Trato Cruel establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por su necesidad y pertinencia, las siguientes testimoniales:

EXPERTOS

PRIMERO: La testimonial de la Licenciada María Gabriela Angelini, psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico del estado Vargas, la cual es útil, legal y pertinente previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha catorce de agosto de 2015, practicada a la niña E.S.T.G. dé 07 años de edad, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem.

VICTIMA

PRIMERO: La testimonial de la niña E.S.T.G. de 07 años de edad, la cual es útil, legal y pertinente previa exhibición del acta de denuncia y evaluación psicológica, por lo que su incorporación garantizará los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior Interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem.

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que la Juez A quo no incurrió en error al admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.

De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:

“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”

Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:

“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”


Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que la Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud del apelante sobre declarar como ilegal e impertinente la Evaluación Psicológica practicada en fecha 09 de julio de 2015, por la Lic. Gabriela Angelini, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Vargas, a la niña E.S.T.G., quien funge como víctima en la presente causa, por cuanto considera que la misma la utilizo el Ministerio Público para imputar y acusar al imputado de autos, así como se incorporó de manera ilegal como medio de prueba para el enjuiciamiento del ut supra imputado, éste Órgano Colegiado considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual está investido el proceso penal, siendo que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, desechándose su argumento en contrario.

Ahora bien, respecto a la solicitud de los recurrentes en declarar la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Vindicta Pública presentó de manera extemporánea el escrito acusatorio, y admitido por el Juzgado A quo, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica del encausado, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes.

Asimismo, es útil traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia N° 2.972, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció lo siguiente:

“…La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados alno haber presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, es necesario recalcar que, una vez presentado el respectivo acto conclusivo, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del encartado, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por parte de la vindicta pública, como ha ocurrido en la presente causa, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano JUAN JOSE TORRES SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.062.734, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-000226
JVM/Adrian.