REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de diciembre de 2018
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000306
RECURSO: WP02-R-2015-000179

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ, JOYCEMAR GARCIA, ROSALBA HERNANDEZ y JAVIER IGNACIO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Vargas y Fiscales Auxiliares Interinos Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional en Materia de Drogas, en contra del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.461.349, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho Dres. JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ, JOYCEMAR GARCIA, ROSALBA HERNANDEZ y JAVIER IGNACIO QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Vargas y Fiscales Auxiliares Interinos Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional en Materia de Drogas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…La presente causa se inicio con ocasión a una información aportada por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como testigo 1 y testigo 2 (cuyos datos se reservan conforme a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales), en donde indicaron que el ciudadano acusado MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, guardaba relación con el caso Air France y este ciudadano había heredado el control de esa organización por mandato del ciudadano Harry Romero (quien posee orden de aprehensión), además señalaron dos direcciones como sus residencias en las cuales habían elementos de interés criminalístico, de los cuales estas representaciones fiscales iniciaron la presente investigación y al practicar los allanamientos a las viviendas señaladas por los testigos dieron positivo incautándose grandes cantidades de dinero tanto en moneda nacional como extranjera, bienes inmuebles, joyas, entre otros, que involucran al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, conjuntamente (sic) con su madre NEREA YRIARTE y su cónyuge ENNYS GÓMEZ, quienes constituyen un grupo de delincuencia organizada, orquestada durante varios años, para Legitimar Capitales, tal y como se evidencia (sic) del escrito acusatorio, sustentando con todos sus medios probatorios, siendo este delito admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar...En este sentido, considera el Ministerio Público, que el ciudadano Juez no fundamento su decisión en cuanto a decretar el sobreseimiento respecto al delito de ASOCIACION, sino que simplemente el juez indica en su errónea decisión que no consta en autos que los expediente, en la cual se determinó que la misma tiene como oficio "del hogar" y posee según consta en las actuaciones su perfil financiero así como la experticia contable la cual es el instrumento legal para demostrar el delito admitido por el Juez de Control el cual es el de Legitimación de Capitales, un manejo de sumas de dinero alrededor de los dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho Bolívares Fuertes con 33/100 céntimos (2.849.568,33 Bsf.), en su mayoría depositados en dinero en efectivo, no pudiendo la misma justificar sus ingresos, así como los ingresos del ciudadano Marcial Neda quien se desempeñaba como trabajador de la empresa Servirampa la cual opera en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el cargo de Supervisor de Plataforma, teniendo un ingreso de alrededor de los 7 mil bolívares fuertes mensual y conjuntamente con su esposa ENNY GÓMEZ, quienes además del dinero indicado anteriormente (sic), poseían un bien inmueble de doscientos (sic) cuarenta y dos metros cuadrados, valorado según experticia de avalúo real en diez millones ciento nueve mil ciento treinta y tres Bolívares Fuertes con 26/100 céntimos (10.109.133, 26 Bsf), así como joyas valoradas según avalúo real en doscientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta Bolívares Fuertes (265.280 Bsf), y dos vehículos tipo camionetas de última generación, bienes éstos, imposibles de sustentar con el cargo que desempeñaba el ciudadano ALEXANDER NEDA y su cónyuge que se dedicaba al hogar, siendo que la mayoría de esas transacciones eran efectuadas en depósitos en efectivo. En este mismo orden de ideas, se determinó de la investigación (sic) realizada y de los allanamientos efectuados en el inicio del procedimiento en la vivienda de la progenitora del hoy acusado, ciudadana IRIARTE DE NEDA NEREA, se localizó sumas de dinero en efectivo en moneda nacional y extranjera por la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes (649.747,00 Bsf), noventa y cinco mil Dólares (95.000 $) y setenta (sic) y siete Euros (77.900 €), determinado en el decurso de la investigación que la ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA (madre de Alexander Neda), tiene como única fuente de ingreso una pensión del Seguro Social, no pudiendo en consecuencia, justificar esta altas cantidades de dinero en efectivo ubicadas en el interior de su vivienda, siendo el caso que en la declaración rendida por el propio acusado al momento (sic) de su presentación ante el órgano jurisdiccional, adminiculado con la declaración de los testigos cursantes en el expediente, se determinó que la función de la ciudadana NEREA YRIARTE dentro de esta organización criminal, era el resguardo del dinero en efectivo producto actividades ilícitas relacionadas presuntamente al tráfico ilícito de drogas, desempeñadas por el ciudadano Marcial Alexander Neda, valiéndose del cargo que desempeñaba en el Aeropuerto resguardo en su lugar de residencia, quedando en evidencia los fines de asociación de estas personas con la intención de cometer el delito de Legitimación de Capitales, y obtener, el beneficio económico que tenían para sí mismos, integrando capitales ilícitos a su economía, ingresando el dinero en su circuito financiero fraccionadamente, en sumas que eran depositadas en efectivo para si evitar los controles sobre grandes operaciones y de igual manera como en el presente caso resguardar grandes sumas de dinero en sus viviendas, las cuales se encuentran incautadas a la presente fecha, lo que generó una solicitud de orden de aprehensión en contra de ENNYS GÓMEZ y NEREA YRIARTE, las cuales fueron debidamente acordadas por el Órgano Jurisdiccional, sin embargo, en razón de que las mencionadas (sic) ciudadanas se encuentran prófugas de la justicia venezolana, las mismas no han podido materializarse. De tal manera ciudadanos magistrados, que el delito de Asociación en el presente caso, evidentemente se materializo ya que en este sentido actuaron estas tres personas con los mismos fines, teniendo cada uno de estos ciudadanos, un grado de participación específico en la comisión del delito de asociación. Igualmente observa el Ministerio Público que para el tipo penal descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basta para su comisión el solo hecho de la asociación, es decir, es suficiente el hecho de formar parte de un grupo de delincuencia organizada dedicado a cometer los delitos previstos en el señalado texto legal. Asimismo considera el Ministerio Público, que en el presente caso el iter criminis esta debidamente configurado, toda vez que comienzan con la ideación y la decisión de cometer el delito, pasando por su preparación y ejecución hasta llegar a su perfeccionamiento, en virtud que el ciudadano Marcial Alexander Neda Yriarte conjuntamente con su esposa y progenitora realizaron la conducta típica del delito de ASOCIACION, tal y como quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y derecho, solicitamos con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la DECISION dictada en fecha 11 de marzo de 2015 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 114 al 119 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Las Defensoras Privadas MARIA EVA CHACON y DAYANA ASTUDILLO, explanan en su escrito de contestación a la Apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
“…Al finalizar la argumentación recursiva Fiscal, continúa ésta Defensa sin comprender, la incompleta, inconclusa e incoherente fundamentación Fiscal, y menos aún entiende como la Vindicta Pública indica " el tipo penal descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo", cuando ese artículo de la Ley establece las atribuciones de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Honorables Magistrados, pareciera que el Ministerio Público, considera que el ciudadano Juez A-Quo, no fundamento su decisión en cuanto a decretar el sobreseimiento respecto al delito de ASOCIACION, según se evidencia del último párrafo de la página tres (03) del escrito recursivo, sin indicar de modo alguno porque consideran que la recurrida carece de fundamentación. Conforme a lo expuesto, se advierte que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por los impugnantes, toda vez que el Juez en la misma realizó la labor que le corresponde de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al explicar los fundamentos de hecho y de derecho, que le llevaron a tomar la decisión de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a nuestro defendido, con fundamento en lo previsto en el artículo (sic) 300, numeral 1, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic), el Ministerio Público parece confundir el delito de asociación (sic) con una relación familiar, tal es el caso que nos ocupa en el cual asocia a nuestro defendido MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, con su madre la ciudadana NEREDA YRIARTE, quien para el momento del allanamiento se encontraba en el interior del país y tal y como lo afirmó el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, ante el Tribunal de Control, él en forma personal escondió ese dinero en la casa de su madre, sin conocimiento de ella, siendo el único bien que posee dicha ciudadana, la casa ubicada en el cerro de Punta de Mulato, adquirido cuarenta (40) años atrás antes del nacimiento de su hijo MARCIAL tal y como consta en documentación que riela inserta a los autos y aun cuando en la Fiscalía, riela a los autos del expediente fiscal comunicación de la SUDEBAN, en la cual se informa que los únicos movimientos bancarios de esta ciudadana son Diez Mil Bolívares (10.000 bs) de una cuenta de ahorro, en la cual solo le depositan el dinero de su pensión de vejez, a pesar de ello hoy sobre esa señora enferma, que no ha cometido delito alguno, pesa una orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR y no conformes con ello, el Ministerio Público pretendió crear una asociación entre su hijo MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, con su esposa ENNYS GOMEZ, por el simple hecho de la relación conyugal, ya que durante la unión matrimonial solo adquirieron el hogar común y los movimientos bancarios de esta ciudadana, están justificados en la documentación que cursa igualmente en autos, que demuestran la procedencia de tales haberes, aunado al hecho cierto de que en su residencia solo se incautó la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos bolívares (34.200,00) destinados al pago de la clínica para el parto de su menor hija, sus prendas personales y los pasaportes familiares, por lo que nos resulta imposible de comprender la tipificación jurídica dada a los hechos y los graves señalamientos fiscales, así como nos resulta hasta risible que acusara a nuestro representado por esa asociación natural y de afinidad, que no puede subsumirse en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El delito sobreseído por la recurrida, requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. En conclusión, el concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo específico), es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencial, en la genérica acusación no señaló cual fue la actividad desplegada por MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, para asociarse en forma dolosa, cuando, donde y como hubo ese concierto previo, para cometer delitos con su MADRE y ESPOSA, sino que se limita a afirmar sin asidero probatorio ni jurídico que el mismo, se asoció con su progenitura y su cónyuge en la comisión del delito de legitimación de capitales, creando con su actuación una indeterminación que vulneraba de manera flagrante, el Derecho a la defensa y al no presentar ante el Tribunal A-Quo, elemento indiciario que fundamente su pretensión. El Ministerio Público, se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a nuestro defendido, sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres (03) o más personas, con una duración cierta, es decir, entendió que con su señora madre por ser su hijo tiene una asociación de nacimiento, siendo evidente en autos que no se estableció que ellos se hayan asociado previamente para cometer hechos punibles, ni que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, es por ello que no se produce el proceso de adecuación típica, antijurídica y culpable en relación con un hecho concreto acusado a nuestro patrocinado y en el cual se pretende involucrar a su familia. Del análisis exhaustivo del decreto de Sobreseimiento de la presente causa por el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad en con los artículos 313.3 y 300.1 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, el derecho a la defensa, ni menos aún, la tutela judicial efectiva, por cuanto sin lugar a dudas, el mismo se encuentra debidamente fundamentado en las normas establecidas en el texto sustantivo y adjetivo penal, en consecuencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas: PRIMERO: DECLAREN INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. SEGUNDO: DECLAREN SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMEN la Sentencia definitiva de Sobreseimiento, publicadas en fecha once (11) de marzo de 2015, del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. CUARTO: REVOQUEN O EN SU DEFECTO, REVISEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre nuestro defendido ciudadano MARCIAL ALEXANDE NEDA YRIARTE, suficientemente identificado en autos, otorgándole la libertad sin restricciones o sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 eiusdem...” Cursante a los folios 126 al 140 de la segunda pieza de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 13/03/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, tenía escondido dentro de su residencia ubicada en el sector de Mamo Abajo, Barrio El Desagüe, calle quinta avenida y en la residencia de su madre ciudadana NEREA YRIARTE, una considerable suma de bolívares en efectivo, de divisas extranjeras y de joyas, que no ha podo justificar su tenencia, en tal sentido SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público en fecha 05-02-2015, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2o eiusdem, y define la participación del acusado MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, identificado ut supra, en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio y consignados en la audiencia preliminar en cuatro carpetas identificadas como anexo I, anexo II, anexo III y anexo IV, así como los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Igualmente se MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles (bolívares y divisas extranjeras) e inmuebles, identificados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, en relación a la calificación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, identificado ut supra, NO SE ADMITE porque en el delito de ASOCIACIÓN el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en dicha ley, lo cual no consta en autos, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el acusado MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, plenamente identificado en autos, fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 81 al 86 de la cuarta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que el Juez A quo no fundamento su decisión en cuanto a decretar el sobreseimiento respecto al delito de ASOCIACION sino que simplemente indica en su errónea decisión que no consta en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, en razón de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar.

Por su parte, la Defensa Privada considera que el recurso intentado es incompleto, inconcluso e incoherente por cuanto pareciera que denuncia el vicio de inmotivación, advirtiendo que el Juez realizo la labor que le corresponde al explicar los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a tomar su decisión, asimismo indica que el Ministerio Público confunde el delito de asociación con una relación familiar al asociar a su defendido con su madre y con su esposa, resultando imposible comprender la calificación jurídica dada a los hechos, señalando a su vez que el Juez A quo al dictar la decisión no lesiono las garantías mínimas que componen el debido proceso, el derecho a la defensa encontrándose debidamente fundamentada en la norma del texto sustantivo y adjetivo penal, razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia definitiva de sobreseimiento publicada en fecha 11 de marzo de 2015 y se revoque o se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgándole a su defendido la libertad sin restricciones o se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual la Juez de la recurrida admitió parcialmente el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 104 al 149 de la tercera pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 02 de junio de 2015, por los profesionales del derecho Dres. GUSTAVO GONZÁLEZ, JAVIE QUINTERO y ROSALBA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalia Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:
“...Estos representantes fiscales, estriban tales fundamentaciones jurídicas, vistas las conductas típicas y antijurídicas desplegadas por el referido ciudadano, las cuales se describen de seguidas: En cuanto al delito de Legitimación de Capitales: debemos reiterar que es un delito grave que se materializa en la acción de resultado, cuando se logra unir en una unidad dual indivisible, el objetivo procesal de ocultar el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino del capital ilícito, a través del proceso de legitimación de capitales y se alcanza su objetivo sustantivo o terminal: introducirse con animus negotialis o empresarial, en el sistema económico y financiero y sus relaciones, para el despliegue de ganancias, mediante las acciones de transferir, convertir o por disposición, traslado o propiedad de ese capital ilícito...De igual manera 10 debe olvidarse que la legitimación de capitales en un proceso que se da en el sistema económico y financiero (fases de aceptación o colocación: de disposición; integración) a través del cual el actor pretende que el capital producto de actividades ilícitas se legitime, a fin de introducirlos en las relaciones del circuito económico y financiero. El bien jurídico tutelado en el presente delito resguarda la naturaleza socioeconómico; naturaleza esta que versa sobre la protección de una economía a base del ingreso e intercambio de capitales de origen licito y no de los ilícitos que desestabilizan las condiciones mismas de la libre competencia y el libre mercado licito, perjudicando su normal funcionamiento, vital para el sistema, al producir alteraciones en el sistema económico y financiero perjudicando a su vez la solidez y ocasionando graves efectos macroeconómieos, los cuales inciden negativamente en las relaciones de producción, distribución y consumo de bienes y servicios del mercado al funcionar sin los costos reales de producción. Así las cosas, en el presente caso se determinó que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, producto de las actividades ilícitas desarrolladas como miembro y actual líder de una organización criminal destinada al tráfico (sic) Ilícito de Drogas, en asociación con el ciudadano HARRY MORALES, tal y como ha quedado demostrado suficientemente en los elementos de convicción descritos ut supra, ha obtenido dinero en efectivo de distintas denominaciones en moneda nacional y extranjera, tal y como se demuestra de las resultas de los allanamientos practicadas en su vivienda y en la de su progenitora y socia de la organización criminal, NEREA IRIARTE DE NEDA, en el cual se incautó la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (77.900 €), SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (649.747, 00 Bsf) y NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (95.000$), pretendiendo introducirlo de forma fraudulenta al torrente financiero del Estado venezolano, mediante el apoyo de su cónyuge y socia ENNYS GÓMEZ BOLÍVAR, la cual ha quedado demostrado en el Informe Financiero con sus respectivos soportes, que su modus operandí consiste en la realización progresivas y de pequeñas cantidades de depósitos en efectivo en las cuentas bancadas bajo su dominio en los distinto bancos nacionales, así como la adquisición de prendas o joyas, bienes muebles e inmuebles bajo la propiedad de interpuestas personas, con el único fin de legitimar el dinero obtenido de las actividades criminales desplegadas por esta Organización Criminal. Ahora bien, esa actividad ilícita no podía llevarse a cabo sin la participación efectiva de cada uno ce los miembros de la organización criminal, quienes asumieron un rol especifico, en el caso que nos ocupa, determinándose que la participación de las ciudadanas ENNYS GÓMEZ BOLÍVAR y NEREA IRIARTE DE NEDA, sobre los cuales pesa orden de aprehendión (sic) sobre los mismos hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Marcial Neda, toda vez que su conducta se circunscribió directamente al resguardo, administración y legitimación del dinero obtenido fraudulentamente por el referido ciudadano por las actividades ilícitas desplegadas por la organización criminal que este dirige. En tal sentido, no cabe duda que la conducta desplegada por el prenombrado imputado se subsume en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación y por los cuales se interpone el presente escrito acusatorio. Con ocasión a los ciudadanos antes descritos, estos Representantes del Ministerio Público, consideran, visto que de los hechos mismos y elementos de convicción recabados, se desprende que los imputados (sic) de autos plenamente identificados en el primer capitulo del presente escrito, pertenecen y conforman una misma organización criminal, quienes asociados entre si, bajo el esquema de células, actúan con el único propósito de legitimar capitales en nuestro país, tal y como se encuentra evidenciado en el presente caso, dentro de la cual todos y cada uno de los imputados, cumplió un rol especifico lo que en suma coordinación delictual les permitió cumplir con su fin, consistente en conductas que encuadran dentro de los tipos penales invocados ut-supra. Por otra parte, observan estas Representaciones Fiscales que dicha asociación con fines delictivos, no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); es suficiente que haya un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones. Decidir si una asociación existe, es cuestión de hecho. No es preciso que los asociados desempeñen todos unas misma actividades; puede haber entre ellos actividad de funciones que desempeñar, tal como se advierte en e! presente caso. En este mismo orden de ideas, no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente que habiten en un mismo lugar, ni que se conozcan personalmente. En efecto y como se desprende del estudio de las actas procesales, los hoy imputados (sic), de acuerdo al rol que asumió cada uno en este grupo estructurado delincuencial, deducimos que saben el alcance de esta acción y siendo participes de ella en forma directa, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite además de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito y que el fin último era obtener utilidad (lucro), tteniendo un dominio funcional del hecho, todas ellas desuñadas a un fin único que es la realización de los tipos penales descritos. Es de destacar, que la previsión normativa bajo análisis encuadra y sanciona a grupos delictivos por el sólo hecho de asociación con fines delictivos, con independencia de su ejecución o no y en este sentido la asociación implica una repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, donde al faltar la realización u omisión de tal función no pudiere llevarse a cabo el hecho. Elementos estos que sin lugar a dudas se ven inmersos en las conductas típicas y antijurídicas, desplegadas por los hoy imputados de autos plenamente identificados (sic)...”
De igual manera de acuerdo al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacuen: “…TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS. 1.- Con los testimonios de los expertos YUSMARY GUARAMATO, titular de la cédula de identidad N° 10.799.683 y NEUDY GANDICA, titular de la cédula de identidad N° 13.457.947, expertos adscritos a la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúo del Ministerio Público, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos quienes practicaron la experticia contable-financiera al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. 2.- Con los testimonios de los expertos, MIGUEL RADA, titular de la cédula de identidad NB 18.021.948 y CESAR CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 13.967.854, expertos adscritos a la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúo del Ministerio Público, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos quienes practicaron la experticia de avalúo real al bien inmueble propiedad del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. 3.- Con el testimonio del experto, MIGUEL RADA, titular de la cédula de identidad Nc' 18.021.948, adscritos a la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúo del Ministerio Público, siendo pertinente por cuanto fue el experto quien practico experticia de avalúo real a todas las joyas y prendas propiedad del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. 4.- Con el testimonio del experto Teniente PARADAS GALLARDO STALIN ERNESTO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.991.928, adscrito División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo pertinente por cuanto fue el experto que practicó Dictamen Pericial Grafotécnico Nro. CG-DO-LC-DF-14/1881, de fecha 19 de noviembre de 2014 a las divisas tanto nacionales como extranjeras localizadas en las residencias de MARCIAL ALEXANDER NEDA. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Con el testimonio del funcionario, Tcnel. (GNB) FRANCISCO VALE RA DIAZ, en su condición de Comandante de la Unidad Especial Antídrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. 2 - Con los testimonios de los funcionarios, Mayor Brito Noriega Antonio, S/1ro Caseres José Oquedo, S/1ro Rojas Rodríguez Nelson José, S/2do Tovar Lozano Rafael Segundo, S/2do Contreras Clavijo Anderson Curiel; adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes que practicaron el allanamiento en el Sector Mamo Abajo, Barrio El Desagüe. Calle Quinta Avenida, Referencia Poste de Electricidad N° T901A901, COORDENADAS N 10° 35' 19.03/O 67° 03 29.09", color gris, rejas de color verde, dos plantas, puerta color verde, en donde reside el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. 3.- Con los testimonios de los funcionarios funcionarios (sic) Mayor Ruiz Hernández Frederick, S/1ro León Moneada Jorge, S/1ro Mejía González Ender, S/1ro Sánchez Anthony Jhon, S/1ro Uribe Fuentes Katiuska, S/2do Guedez Colmenarez Ebelmilec; adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes que practicaron el allanamiento en el Sector Punta de Mulato, vía a Macuto, Calle Recagno, casa S/N. referencia Mercado Municipal. COORDENADAS N 10° 36' 12.03"/O 66° 54 55.Q3, color gris, rejas de color marrón, dos plantas, puerta color marrón, en donde reside la ciudadana NEREA IRIARTE, progenitora del ciudadano Marcial Alexander Neda. 4.- Con los testimonios de los funcionarios, Teniente Pérez Daza Álvaro, SM/3 Torres Guedez Jackson, S/1 Quero Barco Jenry, y S/2 Peñaranda Pérez Franklin, adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. DE LOS TESTIGOS 1.- Con el testimonio del ciudadano, TESTIGO 1 (cuyos datos se reservan de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo pertinente por cuanto siendo un testigo hábil, señaló en forma clara y precisa las actividades ilícitas del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. 2.- Con el testimonio del ciudadano, TESTIGO 2 (cuyos datos se reservan de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo pertinente por cuanto siendo un testigo hábil, señaló en forma directa, clara y precisa las actividades ilícitas del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. 3.- Con el testimonio del ciudadano, CARLOS ANDRÉS GUERRA NARVAEZ, siendo pertinente por fue testigo presencial del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, 4.- Con el testimonio del ciudadano, GERMAN LOPEZ RIERA, siendo pertinente por fue testigo presencial del allanamiento practicado en la residencia del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. 5 - Con el testimonio del ciudadano, TESTIGO 1 (cuyos datos se reservan de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo pertinente por cuanto fue testigo presencial del allanamiento practicado en el Sector Punta de Mulato, Vía a Macuto, Calle Recagno, casa S/N, referencia Mercado Municipal, COORDENADAS N 10,0 36' 12,03"/O 66° 54 55.03", color gris, rejas de color marrón, dos plantas, puerta color marrón, en donde reside la ciudadana NEREA IRIARTE. 6.- Con el testimonio del ciudadano, TESTIGO 2 (cuyos datos se reservan de conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo pertinente por cuanto fue testigo presencial del allanamiento practicado en el Sector Punta de Mulato, Vía a Macuto. Calle Recagno, casa S/N, referencia Mercado Municipal, COORDENADAS N 10° 36' 12.03" / O 66° 54 55.03", color gris, rejas de color marrón, dos plantas, puerta color marrón, en donde reside la ciudadana NEREA IRIARTE. 7.- Con el testimonio del ciudadano LUIS ALFREDO PELLICER DÍAZ, siendo pertinente por cuanto se desempeña como Jefe de Personal de la empresa SERVIRAMPA. 8.- Con el testimonio del ciudadano LUCIEN LABORDE BENITO, siendo pertinente por cuanto se desempeña como presidente de la empresa SERVIRAMPA. 9.- Con el testimonio de la ciudadana, GENESIS NEDA, siendo pertinente por cuanto habita en la residencia del ciudadano (sic) MARCIAL ALEXANDER NEDA y ENNYS GÓMEZ BOLÍVAR. 10.- Con el testimonio de la ciudadana RUBY RODRÍGUEZ, siendo pertinente por cuanto es amiga directa de la ciudadana Génesis Neda y estuvo presente el día del allanamiento practicada (sic) en el lugar de residencia del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA…”

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, plenamente identificado en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.
1.- Acta de Investigación Penal N° U.E.A.M. 0162-13, de fecha 21 de septiembre de 2013, suscrita por el Teniente Coronel Francisco Vaiera Díaz, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el estado Vargas, mediante la cual deja constancia de la noticia del día 21 de septiembre del presente año de la Agencia de Noticia AFP, titulada "Francia decomisa una tonelada de cocaína en avión proveniente de Venezuela", donde según las autoridades francesas dicha droga fue trasladada en un vuelo de Air France que salió del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maíquetía en el ^ estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo esta acta policial en el elemento de convicción que dio inició a la presente investigación penal, donde resultaron detenidos y acusados varios ciudadanos plenamente identificados que laboraban en el aeropuerto internacional de Maiquetia, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también originó que se dictara senda orden de aprehensión nacional como internacional en contra del ciudadano HARRY ROMERO, lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del ciudadano Marcial Alexander Neda, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, laboraba en la empresa SERVIRAMPA en el mencionado aeropuerto y corroboró el compromiso existente en esta organización con el ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad nro. V-11.064.532, entre otro grupo de personas..

2.- Acta de Entrevista rendida por el TESTIGO 1 (cuyos datos se reservan de conformidad a los establecido en la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Drogas, de fecha 20 de junio de 2014, quien acudió al Ministerio Público a los fines de denunciar las actividades ilícitas relacionadas al trafico ilícito de drogas y legitimación de capitales por parte del ciudadano Marcial Aiexander Neda, conjuntamente con las ciudadanas ENNY GOMEZ, NEREA YRIARTE y HARRY ROMERO, toda vez que laboraba como Supervisor de Plataforma en la empresa SERVIRAMPA, la cual presta sus servicios en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el estado Vargas

3.- Acta de Entrevista rendida por el TESTIGO 2 (cuyos datos se reservan de conformidad a los establecido en la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Drogas, de fecha 20 de junio de 2014, quien acudió a la sede del Ministerio Público a los fines de denunciar las actividades ilícitas relacionadas al trafico ilícito de drogas y legitimación de capitales por parte del ciudadano Marcial Alexander Neda, conjuntamente con las ciudadanas ENNY GOMEZ, NEREA YRIARTE y HARRY ROMERO, toda vez que presenció en forma directa las actividades ilícitas de este grupo de personas en sus residencias en los sectores de Mamo Abajo en Catia La Mar y Punta de Mulato, en Macuto donde se localizó en forma oculta grandes cantidades de dinero en moneda local y extrajera, así como otros elementos de internes criminalístico, lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del ciudadano Marcial Alexander Neda, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, en virtud que dicha declaración sirvió como elemento de convicción para practicar ordenes de allanamiento a sus residencias donde se localizó en forma oculta, grandes cantidades de dinero en moneda local y extrajera, así como otros elementos de internes criminalístico, los cuales no pudo justificar su procedencia.

4.- Acta de Audiencia contentiva de la declaración de TESTIGO 1, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 02/02/2015, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denunció las actividades ilícitas relacionadas al trafico ilícito de drogas y a la legitimación de capitales por parte del ciudadano Marcial Alexander Neda, conjuntamente con su esposa ENNY GÓMEZ, su madre NEREA YRIARTE y el ciudadano HARRY ROMERO, lo que permitió al ministerio Publico, encuadrar la conducta del mencionado ciudadano, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que dicho testimonio sirvió como elemento de convicción para allanar sus residencias donde se localizaron en forma oculta grandes cantidades de dinero en moneda local y extrajera, así como otros elementos de internes criminalístico, los cuales no pudo justificar su procedencia.

5. - Acta de Audiencia contentiva de la declaración de TESTIGO 2, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 02/02/2015, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde denunció las actividades ilícitas relacionadas al trafico ilicito de drogas y a la legitimación de capitales por parte del ciudadano Marcial Alexander Neda, conjuntamente con su esposa ENNY GÓMEZ, su madre NEREA YRIARTE y el ciudadano HARRY ROMERO, lo que permitió al ministerio Publico, encuadrar la conducta del mencionado ciudadano, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamieríío al Terrorismo, en virtud que dicho testimonio sirvió como elemento de convicción para allanar sus residencias en los sectores de Mamo Abajo en Catia La Mar y Punta de Mulato, en Macuto donde se localizó en forma oculta grandes cantidades de dinero en moneda local y extrajera, así como otros elementos de internes criminalístico, los cuales no pudo justificar su procedencia.

6. - Acta de Entrevista, Tcnel. (GNB) FRANCISCO VALE RA DIAZ, en su condición de Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por cuanto al tener conocimiento de los hechos con ocasión a la información vía medios de comunicación de fecha 21-09- 13 en un diario de Francia, donde se señalaba la incautación de varios equipajes

7.- resultas de la orden de allanamiento número 020-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, con su respectiva reseña fotográfica, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipales, en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizada en la residencia de los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER NEDA y ENNY GÓMEZ, ubicada en Sector Mamo Abajo, Barrio El Desagüe, Calle Quinta Avenida, Referencia Poste de Electricidad N° T901A901, COORDENADAS N 10° 35' 19.03" / O 67° 0329.09", color gris, rejas de color verde, dos plantas, puerta color verde, donde se colectaron entre otras cosas, sietes (07) paquetes de billetes de diferentes denominaciones sumando un total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (34.200 Bsf.), setenta y nueve (79) etiquetas de maletas de la empresa ALITALIA, pasaportes de de los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER NEDA, NEDA GOMEZ MARCEL ALEXANDER, ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR y NEDA GÓMEZ GENESIS, una (01) laptop color negro, prendas (joyas) varias y una (01) tabla marca SAMSUNG, evidencia estas que se detallan en las cadenas de custodia de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el S/2do CONTRERAS CLAVIJO ANDERSON, lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda que vez que no pudo justificar la tenencia y procedencia de dicha cantidad de dinero en su poder, así como las joyas incautadas y la referida residencia y ^ ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que permitió constatar la veracidad de la información suministrada por los Testigos 1 y 2, en torno a la actividades ilícitas relacionadas al trafico ilícito de drogas y a la legitimación de capitales por parte del ciudadano Marcial Alexander Neda, su esposa ENNY GÓMEZ y su madre NEREA YRIARTE .

8.- Acta de Entrevista del ciudadano- CARLOS ANDRÉS GUERRA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.074.822, quien funge como testigo 1 del allanamiento practicado en la residencia de los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER NEDA y ENNY GÓMEZ, ubicada en Sector Mamo Abajo, Barrio El Desagüe, Calle Quinta Avenida, Referencia Poste de Electricidad N° T901A901, COORDENADAS N 10° 35" 19.03" / O 67° 0329.09", color gris, rejas de color verde, dos plantas, puerta color verde , donde dejó constancia que se colectaron las siguientes evidencias: sietes (07) paquetes de billetes de diferentes denominaciones sumando un total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (34.200 Bsf.), setenta y nueve (79) etiquetas de maletas de la empresa ALITALIA, pasaportes de los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER NEDA, NEDA GOMEZ MARCEL ALEXANDER, ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR y NEDA GÓMEZ GENESIS, una (01) laptop color negro, prendas (joyas) varias y una (01) tabla marca SAMSUNG, lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no pudo justificar la tenencia y procedencia licita de dicha cantidad de dinero incautado, así como las joyas y la residencia donde habita y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que permitió constatar la veracidad de la información suministrada por ¡os Testigos 1 y 2, en torno a la actividades ilícitas relacionadas al trafico ilícito de drogas y a la legitimación de capitales desplegada por el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, conjuntamente con su esposa ENNY GÓMEZ, su madre NEREA YRIARTE y el ciudadano HARRY ROMERO.

9.- Acta de Entrevista del ciudadano GERMÁN LÓPEZ RIERA, titular de la cédula de identidad nro. V-6.4713.662, quien funge como testigo 2, del allanamiento practicado en la residencia de los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER NEDA y ENNY GÓMEZ, donde dejó constancia que se colectaron las siguientes evidencias: sietes (07) paquetes de billetes de diferentes denominaciones sumando un total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (34.200 Bsf.), setenta y nueve (79) etiquetas de maletas de la empresa ALITALIA, pasaportes de de los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER NEDA, NEDA GOMEZ MARCEL ALEXANDER, ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR y NEDA GÓMEZ GENESIS, una (01) laptop color negro, prendas (joyas) varias y una (01) tabla marca SAMSUNG, lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no pudo justificar la tenencia y procedencia de dicha cantidad de dinero en su poder y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que permitió constatar la veracidad de la información suministrada por los Testigos 1 y 2, en torno a la actividades ilícitas relacionadas al trafico ilícito de drogas y a la legitimación de capitales desplegadas por el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, conjuntamente con su esposa ENNY GÓMEZ, su madre NEREA YRIARTE y el ciudadano HARRY ROMERO.

10.- orden de allanamiento número 024-2014, de fecha 29 de octubre de 2014, con su respectiva reseña fotográfica, emanada de! Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipales, en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, realizada en la residencia de la ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA, madre del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, ubicada en Sector Punta de Mulato, Vía a Macuto, Calle Recagno, casa S/N, referencia Mercado Municipal, COORDENADAS N 10° 36' 12.03" / O 66° 54'55.03", color gris, rejas de color marrón, dos plantas, puerta color marrón, donde se colectaron la siguientes evidencias: cinco (05) libretas de ahorros de diferentes un escaparate de madera en las cuales de halló dinero en moneda nacional, en bílletes de distintas dominaciones; se encontró varios sobres de tipo Manila, ubicando en su interior billetes de moneda extranjera (Euros y Dólares ~£ Americanos), lográndose incautar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (77.900 €), SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (649.747, 00 Bsf) y NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (95.000$), lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no pudo justificar la tenencia y procedencia de dicha cantidad de dinero en su poder yASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que se constato la veracidad de la información suministrada por los Testigos 1 y 2, en torno a la actividades ilícitas relacionadas al trafico ilícito de drogas y a la legitimación de capitales desplegadas por el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, conjuntamente con su esposa ENNY GÓMEZ, su madre NEREA YRIARTE
y el ciudadano HARRY ROMERO..

11.- Acta de Entrevista de! testigo 1, (cuyos datos se reservan en sobre aparte conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) del allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA, madre del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, ubicada en Sector Punta de Mulato, Vía a Macuto, Calle Recagno, casa S/N, referencia Mercado Municipal, COORDENADAS N 10° 36' 12.03" / O 66° 54'55.03", color gris, rejas de color marrón, dos plantas, puerta color marrón, donde dejó constancia que se colectaron las siguientes evidencias: cinco (05) libretas de ahorros de diferentes entidades bancadas, en la cuales aparece como titular la ciudadana IRIARTE DE NEDA NEREA; dos (02) bolsas plásticas de color negro ubicadas en el interior de un escaparate de madera en las cuales de halló dinero en moneda nacional, en billetes de distintas dominaciones; se encontró varios sobres de tipo Manila, ubicando en su interior billetes de moneda extranjera (Euros y Dólares Americanos), lográndose incautar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (77.900 €), SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (649.747, 00 Bsf) y NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (95.000$),

12.- Acta de Entrevista del testigo 2 , ' (cuyos datos se reservan en sobre aparte conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) del allanamiento practicado en la residencia de la ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA, madre del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, ubicada en Sector Punta de Mulato, Via a Macuto, Calle Recagno, casa S/N, referencia Mercado Municipal, COORDENADAS N 10° 36' 12.03" / O 66° 5455.03", color gris, rejas de color marrón, dos plantas, puerta color marrón, donde dejó constancia que se colectaron las siguientes evidencias: cinco (05) libretas de ahorros de diferentes entidades bancadas, en la cuales aparece como titular la ciudadana IRIARTE DE NEDA NEREA; dos (02) bolsas plásticas de color negro ubicadas en el interior de un escaparate de madera en las cuales de halló dinero en moneda nacional, en billetes de distintas dominaciones; se encontró varios sobres de tipo Manila, ubicando en su interior billetes de moneda extranjera (Euros y Dólares Americanos), lográndose incautar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (77.900 €), SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (649.747, 00 Bsf) y NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (95.000$), lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA. en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no pudo justificar la tenencia y procedencia de dicha cantidad de dinero incautado y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,.

13.- Acta de Entrevista del ciudadano LUIS ALFREDO PELLICER DÍAZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.565.400, en su carácter de Jefe de Personal de la empresa SERVIRAMPA, ubicada en el aeropuerto internacional de Maiquetía, donde deja constancia que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, era Supervisor de Plataforma de la referida empresa, con un sueldo semanal de mil ochocientos once con treinta ocho (1.811,38) bolívares, lo que a criterio del Ministerio Publico, permitió encuadrar la conducta del mencionado ciudadano en la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de ¡a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que dicha cantidad de dinero incautada en su residencia como en la de su madre ciudadana MARCIAL ALEXANDER NEDA, en moneda nacional y extranjeras, no lo justificaba con su actividad laboral y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que se asocio con su progenitora ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA y su esposa ENNY GOMEZ, con el único fin de legitimar capitales procedente del trafico ilícito de drogas.
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14.- Se fundamenta la presente acusación con el Acta de Entrevista del ciudadano LUCIEN LABORDE BENITO, titular de la cédula de identidad nro. V- 6.497.011, en su carácter de presidente de la Empresa SERVIRAMPA, empresa en la cual laboraba el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, donde dejo constancia de las funciones como supervisor de rampa y el sueldo que devengaba el mencionado ciudadano, lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el sueldo semanal que devengaba como supervisor de rampa de la empresa SERVIRAMPA, no justificaba la tenencia de la cantidad de dinero en divisas nacional y extranjera localizada en sus residencias en los sectores de Mamo Abajo en Catia La Mar y Punta de Mulato, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que se asocio con su progenitora ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA y su esposa ENNY GOMEZ,


15.- Se fundamenta la presente acusación con la Orden de Aprehensión nro. 050-14, de fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de" Primera Instancia, Estadal y Municipales, en Funciones del Control del Circuito 4 Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de la ciudadana IRIARTE DE NEDA NEREA, titular de la cédula de identidad nro. V-4.119.844, progenitora del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que permitió al Ministerio Publico, encuadrar la conducta del mencionado ciudadano en la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en esa residencia, se localizó en forma oculta grandes cantidades de dinero en divisa nacional y extrajera y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el mencionado ciudadano se asocio con la ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA y su esposa ENNY GOMEZ, con el único fin de legitimar capitales procedente del trafico ilícito de drogas.

16.- Se fundamenta la presente acusación con la Orden de Aprehensión nro. ; 051-14, de fecha 31 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipales, en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GÓMEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad nro. V-14.457.106, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que permitió al Ministerio Publico, encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en la residencia de ambos ciudadanos ubicada en el sector de Mamo en Catia la Mar, se localizó en forma oculta grandes cantidades de dinero en divisa nacional y extrajera.

17.- Orden de Aprehensión nro. 0041-13, de fecha 05 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Tercero dé Primera Instancia, Estadal y Municipales, en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra del ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES, titular de la cédula de identidad nro. V-11.064.532, quien fuere incluido en el Sistema Internacional INTERPOL con notificación roja, por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida ley, por su participación en la incautación en París de una tonelada de cocaína procedente de Venezuela en vuelo comercial de la aerolínea AIR FRANGE, lo que permitió al Ministerio Publico, encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se determinó en la presente investigación, que ambos ciudadanos no solo eran amigos sino hermano de religión, además de haber vociferado públicamente, que heredo de HARRY ROMERO, esa organización delictiva y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que se asoció con su progenitora ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA y su esposa ENNY GOMEZ, con el único fin de legitimar capitales procedente del trafico ilícito de drogas, a! haberse incautado en sus residencias grandes cantidades de dinero en divisa nacional y extrajera, que no pudo justificar de forma licita.

18.- Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada de la empresa SERVIRAMPA, suscrita por su presidente LUCIEN LABORDE, mediante la cual remite horario del personal de rampa, en la cual destaca el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, como trabajador activo para la fecha en que ocurrieron los hechos del 10-09-13, desemoeñándose como Supervisor de Plataforma asi como recibo de pago nómina Nro. 00087 del ciudadano en comento, en el cual se evidencia un ingreso semanal el cual asciende a la cantidad de un mil setecientos diecinueve bolívares con 02/100 céntimos (1.719,02 Bsf) y Relación de Abonos del Sistema Super Nómina, en el cual se puede apreciar que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, forma parte de la nómina de la empresa SERVIRAMPA y posee cuenta nómina 01020485250100024603, la cual para la fecha 05/11/2014, obtuvo un abono de novecientos treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (933,21 Bsf), lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que con el sueldo que devengaba, no pudo justifica la tenencia y procedencia de dicha cantidad de dinero incautado en sus residencias en los sectores de Mamo Abajo en Catia La Mar y Punta de Mulato, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, se asocio con su progenitora ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA y su esposa ENNY GOMEZ, con el único fin de legitimar capitales procedente del trafico ilícito de drogas.
19.- Acta de Entrevista rendida por faro la ciudadana GENESIS NEDA, ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Drogas, en fecha 29 de octubre de 2014, la cual manifestó entre otras cosas ante esta Representación Fiscal, acerca de las actividades ilícitas relacionadas al Tráfico Ilícito de Drogas y a la Legitimación de Capitales, por parte del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en razón que hace mención a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se realizó el allanamiento en la vivienda del mencionado ciudadano y de su madre Ennys Gómez, ubicada en el sector de Mamo en Catia la Mar, así como la relación existente con el ciudadano y Harry Romero Morales, el cual según el dicho de la testigo, indicó ser el jefe de MARCIAL ALEXANDER NEDA, señalando asimismo, que el dinero hallado en la residencia de la ciudadana Nerea Iriarte, pertenece a su padre, en virtud que en reiteradas oportunidades lo trasladaba hacia allá a objeto de resguardarlo. Igualmente señaló acerca de la existencia de un libro que posee el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en el cual llevaba el control de pago de las personas que forman parte de esa organización criminal, señalando haber visto los nombres de LUIS MAYORA, LUIS QUINTERO y WUILMEN LIENDO, allí anotados.

20.- Acta de Entrevista rendida por /, la ciudadana RUBI RODRÍGUEZ, ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio » Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Drogas, en fecha 29 de octubre de 2014, la cual manifestó entre otras cosas ante esta Representación Fiscal, acerca de las actividades ilícitas relacionadas al Tráfico Ilícito de Drogas y Legitimación de Capitales, por parte del ciudadano Marcial Aiexander Neda, afirmando el hallazgo de dinero en efectivo, prendas de oro y equipos electrónicos, entre otros, así como también manifestó que en la residencia del ciudadano Marcial Aiexander Neda, ubicada en el sector de Mamo, constantemente se maneja mucho dinero en efectivo, habiendo presenciado cuando el mencionado ciudadano saco una bolsa negra llena de dinero en efectivo, el cual tuvieron que contarlo ya que pensó que había sido robado, señalando asimismo que dicho dinero era depositado en cuentas bancadas por la ciudadana Ennys Gómez y Belkis Bolívar de forma progresiva y en pequeñas cantidades, corroborándose esta actividad con lo manifestado por los testigos 1 y 2 ante esta Representación Fiscal y ratificados como prueba anticipada ante el órgano jurisdiccional, lo que permitió al Ministerio Publico, encuadrar la conducta del mencionado ciudadano en la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que dicha cantidad de dinero incautada en su residencia como en la de su progenitora ciudadana MARCIAL ALEXANDER NEDA, en moneda nacional y extranjera, no lo pudo justificar bajo ninguna circunstancias y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, en virtud que se asocio con su progenitora ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA y su esposa ENNY GOMEZ, con el único fin de legitimar capitales procedente del trafico ilícito de drogas.

21.- Dictamen Pericial Grafotécntco, signada con el número CG-DO-LC-DF-14/1881, de fecha 19 de noviembre de 2014, practicada por el Teniente PARADAS GALLARDO STALIN ERNESTO, titular de la cédula de identidad nro, V-13.991.928, adscrito División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a las divisas nacional y extranjeras incautadas en los allanamientos practicados en la viviendas ubicadas en el Sector Mamo Abajo, Barrio El Desagüe, Calle Quinta Avenida, Referencia Poste de Electricidad N° T901A9Q1, COORDENADAS N 10° 35' 19.03" / O 67° 0329.09". color gris, rejas de color verde, dos plantas, puerta color verde y en el Sector Punta de Mulato, Vía a Macuto, Calle Recagno, casa S/N, referencia Mercado Municipal, COORDENADAS N 10° 36' 12.03" / O 66° 5455.03", color gris, rejas de color marrón, dos plantas, puerta color marrón, propiedad de los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER NEDA, ENNYS GÓMEZ y NEREA INIARTE DE NEDA, respectivamente, a objeto de practicar Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad, donde se determinó que el dinero en papel moneda nacional y extranjera perteneciente al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, son VERDADEROS, exceptuando noventa y dos piezas (92) de la denominación de cien dólares americanos (100$) que resultaron ser FALSAS, lo que a criterio del ministerio Publico, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no pudo justificar la procedencia de esas incautadas en sus residencias y ASOCIACIÓN, en virtud que se asoció con las ciudadanas ENNY GÓMEZ y NEREA YRIARTE, con el único fin de ocultar y legitimar capitales procedentes del trafico ilícito de drogas.

22.- Acta de Investigación Penal, signada con el número UEA-45.V0128-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Teniente Pérez Daza Alvaro, titular de la cédula de identidad nro, V-13.887.347, S/1 Quero Barco Jenry, titular de la cédula de identidad nro. V-19.262.840 y S/2 Peñaranda Pérez Franklin, titular de ¡a cédula de identidad nro. V-20.940'.979, adscritos al Comando Nacional Antídrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la sede de la Fiscalía Septuagésima Nivel Nacional, toda vez que sobre su persona pesaba orden de aprehensión debidamente expedida por el Juzgado Segundo de Control del estado Vargas, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que a criterio del Ministerio Público, se le garantizó todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
23.- Experticia contable financiera y soportes signada bajo el N° CAP-DAFCA-0366-2015 de fecha 04-02-15 practicado por los ciudadanos YUMARY GUARAMATO, titular de la cédula de identidad N* 10.799.683 y NEUDY GANDICA, titular de la cédula de identidad N° 13.457.947, funcionarios adscritos a la División de Análisis Financiero, Contable y Avalúo del Ministerio Público, a los ciudadanos MARCIAL ALEXANDER NEDA, ENNYS GÓMEZ BOLÍVAR Y NEREA IRIARTE DE NEDA, donde se determinó que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, así como su progenitora ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA y su esposa ENNY GOMEZ, no pudieron demostrar el origen de los fondos utilizados con que adquirieron bienes muebles, inmuebles y cuentas bancadas, así como no demostraron el origen y procedencia de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (77.900 €), SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (649.747, 00 Bsf) y NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (95.000$), incautados en sus respectivas residencias, lo que a criterio del Ministerio Público, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión del delito LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que dicha cantidad de dinero incautada en su residencia como en la de su madre ciudadana MARCIAL ALEXANDER NEDA, en moneda nacional y extranjeras, no lo pudieron justificar de manera licita y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Terrorismo, en virtud que se asocio con su progenitora ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA y su esposa ENNY GOMEZ, con el único fin de legitimar capitales procedente del trafico ilícito de drogas.

24.- Experticia de avalúo real de Inspección Técnica N° CAP-DAFCA-0365-2015, practicado por los ciudadanos ^ MIGUEL RADA, titular de la cédula de identidad N° 18.021.948 y CESAR CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 13.967,854, sobre un bien –I inmueble ubicado Sector Mamo Abajo, Barrio El Desaque, Calle Quinta Avenida, Referencia Poste de Electricidad N° T901A901, COORDENADAS N 10° 35' 19.03" / O 67° 0329.09", color gris, rejas de color verde, dos plantas, puerta color verde, propiedad de los conyugues MARCIAL ALEXANDER NEDA y ENNYS GÓMEZ BOLÍVAR, lo que a criterio del Ministerio Publico, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no pudo justificar de manera licita, el modo y forma de la adquisición y ampliación del referido bien inmueble y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que se asocio con su esposa ciudadana ENNY GOMEZ y su progenitora ciudadana YRIARTE DE NEDA NEREA, con el único fin de legitimar capitales procedente del trafico ilícito de drogas, con los cuales adquirieron el referido bien.

25.- Experticia de avalúo real N° CAP-DAFCA-0364-2015, practicado por el funcionario MIGUEL RADA, titular de la cédula de identidad N° 18.021.948, sobre las prendas descritas en la cadena de custodia de fecha 29 de octubre de 2014, suscrita por el S/2do CONTRERAS CLAVIJO ANDERSON, colectadas durante el allanamiento en la residencia ubicada Sector Mamo Abajo, Barrio El Desagüe, Calle Quinta Avenida, Referencia Poste de Electricidad N° T901A901, COORDENADAS N 10° 35' 19.03" / O 67° 03'29.09". color gris, rejas de color verde, dos plantas, puerta color verde, propiedad de los conyugues MARCIAL ALEXANDER NEDA y ENNYS GÓMEZ BOLÍVAR, la cual arrojó como resultado que dichas joyas (prendas), lo que a criterio del Ministerio Publico, permitió encuadrar la conducta del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA, en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo



Observándose que con base a ello el Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el argumento que de los medios de prueba ofrecidos no se puede sustentar que el hoy imputado forme parte de un grupo o asociación con el fin de cometer delitos.

En lo concerniente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal de Instancia se limitó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Colegiado observa que con respecto a la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al mencionado artículo de la referida ley, ya que aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del Tipo Penal de ASOCIACIÓN, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:

EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, se concertaron o se asociaron para el traslado de la sustancia ilícita incautada hasta el Aeropuerto de París en un avión procedente de Venezuela.

EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que el ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, forme parte de un grupo o asociación por un tiempo prolongado con la finalidad de cometer delitos.

Y como EL TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte del acusado de delito alguno previsto en esta Ley.

En cuanto a que la decisión se basaría en criterios errados en cuanto a la valoración de los hechos. Al respecto, observa ésta Alzada que en el caso de autos la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de la misma se desprende que los hechos narrados por el Ministerio Público atribuidos al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, no se desprende la perpetración de tal delito; es decir, no existen elementos de convicción para dar por acreditada la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, no quedando configurado este delito en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho resultó forzoso declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no prospera este alegato.

Sentado lo anterior, y visto que es necesario el cumplimiento de los requisitos examinados para la configuración del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al no verificarse la existencia de los mismos en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Fiscal, por Argumento en Contrario, resulta forzoso arribar a la conclusión presuntiva que no se encuentra acreditado en autos el delito objetado por vía recursiva, en consecuencia, la razón no le asiste a los representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia planteada en que la decisión adolecería del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no indicó en su decisión los supuestos de hecho y de derecho. Al respecto, se observa que de la fundamentación del fallo recurrido se constató lo siguiente:

En fecha 13/03/2015 el Tribunal de Instancia publicó su fallo en el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiéndose este Juzgador a la facultad determinada en el ordinal 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, motivo por el cual éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 05 de febrero de 2015. Ahora bien, en relación a la edificación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 27 eíusdem, acusado al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, NO SE ADMITE, porque en el delito de ASOCIACIÓN el representante del Ministerio Público debe acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en dicha ley, lo cual no consta en autos, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que fueron consignados en el día de hoy en cuatro carpetas identificados como carpeta I, II, III y IV, así como los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, igualmente se mantiene la incautación preventiva de los bienes muebles (bolívares y divisas extranjeras) e inmuebles, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así se decide. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”

De lo anterior transcrito se observa que, en cuanto a la falta de motivación alegada por los recurrentes de autos, se verificó que el fallo impugnado, en el que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, al estimar que no se encontraba acreditada la configuración, hasta esa fase procesal, del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se efectuó una debida motivación; así como, analizó y explanó las razones que le indujeron a tomar su decisión con los debidos afincamientos de hecho y de derecho en obsequio de la Tutela Judicial Eficaz en correspondencia con lo dispuesto en los textos Constitucionales, previstos en los artículos 22 y 26; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos y en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se infriguieron garantías constitucionales y procesales, como lo señalaron los recurrentes, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por la Vindicta Pública.

En relación a la denuncia planteada expone la Vindicta Pública, en relación a que el Juez incurrió en el vicio de valorar las pruebas, lo cual es propio del juicio oral y público, no de la fase intermedia del proceso, observa ésta Alzada que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, obstentan de legitimidad, sustentados en la Constitución de la República, las Leyes Procesales y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose que en el caso de autos la Juez de Primera Instancia al decretar el sobreseimiento de la causa, lo realizó al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 3, 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; facultad que le otorga el Texto Adjetivo Penal al Juez de Instancia, para dictar su fallo conforme a las normas jurídicas en el caso en concreto; observando además que el Juez de Instancia no valoró ninguna prueba, razón por la cual este alegato no opera. Y ASÍ SE DECIDE.-

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TOREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA





WP02-R-2015-000179
YS/leidys