REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Diciembre de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002873
ASUNTO : WP02-R-2018-000284

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES, titular de la cedula de la identidad Nº V-26.223.819 y MIGUEL ANGEL VILLARROEL OSTO, titular de la cedula de la identidad Nº V-27.498.538, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 17 de Octubre de 2018, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES y MIGUEL ANGEL VILLAROEL OSTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 ambos del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho por los funcionarios aprehensores. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, en las actas que conforman la presente causa, solo consta el acta de entrevista de una ciudadana identificada como PASCUALE CAMAROTO quien a preguntas formuladas por el funcionario policial la misma contestó que siempre estuvo presente pero en la parte de afuera de la vivienda, así mismo la referida ciudadana manifestó que SUPUESTAMENTE les ubicaron el teléfono celular de la muchacha que robaron y las pistolas, situación esta que causa dudas y suspicacia a esta Defensa en cuanto a la supuesta incautación de los presuntos objetos, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados que, según la actuación policial les fue incautado a mis representados los presuntos objetos del delito, también se puede apreciar según las propias actas policiales que mis defendidos los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES y MIGUEL ANGEL VILLAROEL OSTO, no lograron hacer uso, goce y disposición de tales objetos, de los cuales no existe documento alguno que acredite sobre la propiedad de los mismos más que el solo dicho de la víctima, ya que fueron detenidos a poco tiempo de ocurrir los hechos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando perfectamente en una de las formas inacabadas del delito como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos no existe la presencia de persona alguna que de fe sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por los cuales están siendo investigados mis representados, así como también se puede evidenciar que los objeto de! delito fueron debidamente recuperados. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la ciudadana PASCUALE CAMAROTO quien fue clara en su declaración al manifestar que SUPUESTAMENTE les ubicaron el teléfono celular y las pistolas aunado al hecho que no presencio el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 27 de Agosto de 2016, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓ DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la Dra. CARMEN GARCIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito recursivo interpuesto por la Defensora Pública, se considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por la Ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, en la audiencia de presentación acordando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues bien, el Ministerio Público, debe garantizar que la conducta desplegadas de los aquí hoy imputados no quede ilusoria! en virtud, de que hay suficientes elementos de convicción del delito cometido, debido a ello ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal solicito la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto de los hoy imputados GABRIEL EZEQUIEL ACOSTA YÁNEZ, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.281.014 y GREYDER JOSÉ LOZANO NAVARRO, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.280.340, los cuales fueron presentados ante dicho Tribunal en virtud de haber sido Aprendidos por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Representación Fiscal solicitó en audiencia la Medida Privativa de Libertad basada en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de conocimiento público que hechos como estos causan repudio y rechazo en el ámbito de la de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR. Por todo lo antes analizado y en aras de garantizar y preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior sagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así consagrado no solo en nuestra Carta Magna en el artículo 78, sino en los diversos convenios y tratados por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Representación Fiscal lo ajustado a derecho es que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo acordó el Tribunal A-quo Y ASÍ PEDIMOS SE RATIFIQUE. Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, en la causa N° WP02-S-2018-002873, seguida a los imputados LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES y MIGUEL ANGEL VILLARROEL OSTO, y a su vez pido, respetuosamente se mantengan vigentes cada uno de los actos celebrados en el presente caso. Cursante a los folios 09 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 17 de Octubre de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: GABRIEL ACOSTA YÁNEZ, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.281.014 y GREYDER LOZANO NAVARRO, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.280.340, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal....” Cursante a los folios 44 al 49 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho por los funcionarios aprehensores, indica además que es importante resaltar que, en las actas que conforman la presente causa, solo consta el acta de entrevista de una ciudadana identificada como PASCUALE CAMAROTO quien a preguntas formuladas por el funcionario policial la misma contestó que siempre estuvo presente pero en la parte de afuera de la vivienda, así mismo la referida ciudadana manifestó que SUPUESTAMENTE les ubicaron el teléfono celular de la muchacha que robaron y las pistolas, situación esta que causa dudas y suspicacia a esta Defensa en cuanto a la supuesta incautación de los presuntos objetos, por otro lado y no menos importante resaltar que, según la actuación policial les fue incautado a mis representados los presuntos objetos del delito, también se puede apreciar según las propias actas policiales que mis defendidos los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES y MIGUEL ANGEL VILLAROEL OSTO, no lograron hacer uso, goce y disposición de tales objetos, de los cuales no existe documento alguno que acredite sobre la propiedad de los mismos, por lo que solicita que declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado A-quo.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incursos en el delito precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2. INSPECCION TECNICA, de fecha 16 de Octubre de 2018, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas en la AVENIDA CARLOS SOUBLETTE, RESIDENCIA ELITE, PISO 1 , PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

3. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las fijaciones fotográficas tomadas en la AVENIDA CARLOS SOUBLETTE, RESIDENCIA ELITE, PISO 1 , PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 08 al 10 del expediente original.

4. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 16 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a Un (01) dispositivo inalámbrico electrónico que permite tener acceso a la red inalámbrica electrónico denominado comúnmente como celular marca Samsung, modelo Gt-19505 color blanco, serial imei 257197056391611, valorado en la cantidad de ocho mil bolívares soberanos. Cursante al folio 11 del expediente original.

5. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 16 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo es Un (01) dispositivo inalámbrico electrónico que permite tener acceso a la red inalámbrica electrónico denominado comúnmente como celular marca Samsung, modelo Gt-19505 color blanco, serial imei 257197056391611. Cursante al folio 12 y vto del expediente original.

6. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 16 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a Un (01) Facsimil de 28 centímetros de largo, elaborado en madera y metal presentando escasos signos de corrosión en algunas de sus partes y Un (01) Facsímil de 13 centímetros de largo elaborado en metal y madera. Cursante al folio 13 del expediente original.

7. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 16 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo son Un (01) Facsímil de 28 centímetros de largo, elaborado en madera y metal presentando escasos signos de corrosión en algunas de sus partes y Un (01) Facsímil de 13 centímetros de largo elaborado en metal y madera. Cursante al folio 14 y vto del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Octubre de 2018, rendida por la ciudadana KAHUDERLIN MONTILLA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16 de Octubre de 2018, rendida por la ciudadana SANDRA OSTO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de Octubre de 2018, rendida por la ciudadana PASCUALE CAMMAROTO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 16 de Octubre de 2018, rendida por el ciudadano CARLOS OSTO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales, se puede evidenciar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES Y MIGUELANGEL VILLARROEL OSTO, fueron aprehendido en fecha 16 de Octubre de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, en el momento en que ellos se encontraban en labores inherentes a su cargo, en la sede de esa sub- delegación, comparece un adolescente de nombre K.M (identidad que se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual manifestó que minutos antes había sido víctima de un robo en la AVENIDA CARLOS SOUBLETTE, PARADA DE LA ESCUELA PANAMA, CIA PUBLICA, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VEGAS, por unos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular marca Samsung, modelo GALAXY S4, describiéndolos de la siguiente manera: uno de tez blanca, contextura delgada, de 1.55 de estatura, cabello corto, color negro tipo liso y vestía camisa manga larga de rayas, blue jean y zapatos negros, los mismos se encontraban en las adyacencias de la dirección antes mencionada por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar con la finalidad de ubicar y aprehender a los implicados en el hecho, una vez en el lugar lograron sostener coloquio con moradores el cual Se expresaron de manera discreta que los sujetos en cuestión se habían internado en la residencia ELITE, piso 1 de la dirección antes mencionada, los funcionarios hicieron varios llamados a la puerta principal! del inmueble, lo cual fueron atendidos por el ciudadano Carlos Osto, de 49 años de edad, el cual exteriorizo ser tío de uno de los sujetos y el mismo los dejo entrar a la vivienda, donde con las medidas de seguridad pertinentes abordaron a los sujetos descritos por la víctima, le solicitaron sus documentos de identificación a los mismos los cuales quedaron identificados corno MIGUELANGEL VILLARROEL OSTO Y LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES titulares de la cédulas de Identidad N° V-27.498.538 y Nc V-26.223.819, procedieron hacerle la respectiva inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalística, logrando localizarle en el bolsillo izquierdo delantero del jeans un teléfono marca SAMSUNG, modelo GLAXY S4, los funcionarios les preguntaron de la procedencia de dicho celular, no emitieron respuesta alguna, por lo tanto los funcionarios procedieron hacerle la retención preventiva no sin antes Imponerlos de sus derechos y garantías tanto procesales como constitucionales.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana KAHUDERLIN MONTILLA, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de auto en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los ciudadanos MIGUELANGEL VILLARROEL OSTO Y LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES, éstos tenían presuntamente en su posesión un (01) dispositivo inalámbrico electrónico que permite tener acceso a la red inalámbrica electrónico denominado comúnmente como celular marca Samsung, modelo Gt-19505 color blanco, serial imei 257197056391611, un (01) Facsímil de 28 centímetros de largo, elaborado en madera y metal presentando escasos signos de corrosión en algunas de sus partes y un (01) Facsímil de 13 centímetros de largo elaborado en metal y madera hecho corroborado con lo expuesto por las víctimas en las respectivas actas de denuncia y entrevista, así como con las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES, titular de la cedula de la identidad Nº V-26.223.819 y MIGUEL ANGEL VILLARROEL OSTO, titular de la cedula de la identidad Nº V-27.498.538, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

Por último se insta a la Representación Fiscal que realice la debida imputación por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VEGAS MORALES, titular de la cedula de la identidad Nº V-26.223.819 y MIGUEL ANGEL VILLARROEL OSTO, titular de la cedula de la identidad Nº V-27.498.538, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA