REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL N° 015-2018
Macuto, 07 de diciembre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-006443
Recurso WP02-R-2017-000544


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, titular de la cédula de identidad V-20.192.257 y JOHNNY SAMUEL RAFAEL COLMENARES REYES, titular de la cédula de identidad V-26.223.092, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 y 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"... Es el caso ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos tengan participación en los hechos investigados, toda ves que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores al momento de la incautación de los objetos recuperados, así como actas de entrevistas de supuestos testigos que en ningún momento indican reconocer a mis representados, que de la lectura de las mismas no se desprende que hagan presumir o considerar que mis defendidos sean autores de tal delito no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mis defendidos que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo no puede determinarse que mis defendidos sean autores de tales delitos, así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo únicamente el testimonio de un tío de nombre Nelson, el cual asegura que en ningún momento indicó lo plasmado en las actas de entrevistas, el Juez A-Quo fundamentó su decisión en actas de entrevistas de personas que no tuvieron presentes en el hecho, es decir, el Juez A-Quo consideró que mi defendido es autor de tal hecho punible tomando en consideración acta de entrevista que no dan certeza al tribunal de lo mismo, violando lo preceptuado en relación al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mi defendido. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 08 de noviembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos FRANCISCO PEÑA REYES, titular de la cédula de identidad V-20.192.257 y JOHNNY SAMUEL COLMENARES.... ". Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la primera decisión impugnada el 08 de noviembre de 2017 donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, titular de la cédula de identidad V-20.192.257 y JOHNNY SAMUEL RAFAEL COLMENARES REYES, titular de la cédula de identidad V-26.223.092, plenamente identificado al inicio de esta acta, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 y 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 y 80 del Código Penal, en concordancia de igual forma con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 1, 6 y 8 de la ley penal sustantiva, así mismo el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva código penal…” Cursante a los folios 34 al 43 de la primera pieza del expediente original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de sus defendidas en los hechos que se le imputan, para ser decretada la privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 y 80 del Código Penal, en concordancia de igual forma con las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 1, 6 y 8 de la ley penal sustantiva, así mismo el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la ley penal sustantiva código penal, asimismo alega que no existe la declaración de ningún testigo que confirme los hechos, en consecuencia solicita se anule la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2017.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.


Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL DVP-MM-0089-2017, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, titular de la cédula de identidad V-20.192.257 y JOHNNY SAMUEL RAFAEL COLMENARES REYES, titular de la cédula de identidad V-26.223.092. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, rendida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO VELÁSQUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Cursante al folio 07 de la primera pieza de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES MADRIZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Cursante al folio 08 de la primera pieza de la causa original.
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4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, rendida por la ciudadana DORYS JOSÉ LOVERA FIGUEROA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 de la primera pieza de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de noviembre de 2017, rendida por el ciudadano JOSÉ SOSA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza de la causa original.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de:

“ un (01) bolso porta uniforme de color negro, el cual posee un emblema bordado del ejercito nacional Bolivariano y en su parte superior unas letras de color amarillo que se lee: PEÑA R. el cual posee dos (02) cierres, contentivo en su interior de tres (03) monitores de computadora desglosados de la siguiente manera: A) MARCA: isonic, de color negro con borde plateado, modelo N° TFT1780PS, serial número: B9877HA057003, con su cable de alimentación y cable de conexión; B) MARCA: AOC, de color negro con borde plateado, modelo: 17Ss-1, serial número: 9156CCA000087; con su cable de alimentación y cable de conexión, C) marca: LGFLACTRON E2260, de color negro, modelo:N° E2260ST, seto, una (01) lapto, marca: HACER, ASPIRE 4552, series, de color negro. Modelo: N° ZQAA, serial número ID: 03302800725; un (01) cable de alimentación con su transformador de 12V marca LG. De color negro, modelo: LCAP07F…”

“…un (01) porta título cilíndrico de color azul con delineados de color dorado, letras que se lee 6to. Grado y una (01) foto de un niño, en la base de abajo posee un papel de color blanco de forma circular con el siguiente nombre: COLMENARES JHONNY SAMUEL, en el interior del porta titulo se observa un material pesado, aparentemente de hierro…” Cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza de la causa original.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 2301-17, de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por el médico forense Carlos Marín, practicado a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO VELÁSQUEZ. Cursante al folio 17 de la primera pieza de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme las actas que conforman la presente causa, 07 de Noviembre del presente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicando que en la avenida bolívar, sector casco colonial de la Guaira, casa Boulton, detrás la alcaldía del estado Vargas, una ciudadana había sido víctima de un robo, por lo que en vista de ello los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar y una vez en el mismo avistaron a una ciudadana que se identifico como Elizabeth Cedeño, la cual presentaba una herida abierta en el cráneo, procediendo los mismos a informar a la central de comunicaciones a los fines de canalizar una ambulancia para que él traslado de la misma, llegando el vehículo a los pocos minutos, y siendo trasladada la ciudadana al seguro social, todo esto en presencia de dos testigos que se encontraban en el lugar, quienes les refirieron que los ciudadanos que habían agredido físicamente a la víctima, uno tenía como características tez morena, y vestía para el momento con un uniforme militar de color verde, con un bolso de color negro y el otro de los ciudadanos era de tez clara, vestido para el momento con un jeans y camisa de color beige con franjas de horizontales, refiriendo de igual manera que los mismos habían huido en dirección hacia el sector de la esquina del Carmen, en consecuencia los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, y fue cuando específicamente se encontraban en la calle trinchera esquina el Carmen, adyacente a la Iglesia ermita marino del Carmen, cuando lograron avistar a un ciudadano de tez morena, de 1,85 metros de estatura, cabello de color negro, guerrera de color verde militar, pantalón táctico verde militar y botas de cuero de color negro, el cual poseía consigo un bolso de color negro de lona, así mismo lograron avistar a un ciudadano de tez blanca, de 1,90 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, vestido con una camisa de color beige con franjas horizontales a la altura del pecho de color negro, rojo y blanco, y pantalón jeans de color azul marino, los cuales al avistar a la comisión policial emprendieron la veloz huida hacia la parte interna de una vivienda de fachadas color gris con azul y puertas de madera de color azul, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los mismos a pocos metros del lugar, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, les practicaron de manera inmediata la debida inspección corporal fundamentados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando los mismos identificados como PEÑA REYES FRANCISCO MANUEL JESUS, y COLMENARES REYES JOHNNY SAMUEL RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad NV- 20.192.257 y 26.223.092. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a mantener coloquio con la propietaria del inmueble, quien refirió ser la abuela de los mencionados ciudadanos, la cual le permitió acceso al inmueble, y los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, procedieron a ingresar logrando incautar en el interior dé la vivienda Un (01) Monitor de computación marca ISONIC, de color negro, borde plateado, Modelo TFT1780PS, serial B9877HA057003, serial de la alcaldía del Municipio Vargas 000MONITO11, con su cable de alimentación y cable de conexión, Dos (02) Monitor de computación, marca AOC, de color negro con bordes plateados, Modelo 177Ss-1. serial 9156CCA000087.serial de la alcaldía del Municipio Vargas, 000MONITOR02 con su cable de alimentación y cable de conexión, (03) ® Monitor de computación. Marca LG FLATRON E2260, modelo E2260ST, serial –rf 109LTFP35667, serial de la alcaldía del Municipio Vargas OOOMONITOOl.el cual 4* posee el soporte de apoyo roto, (04) lapto Marca HACER ASPIRE 4552, Serie, de % color negro. Modelo ZQAA, serial numero ID: 03302800725, con un cable de alimentación con su transformador de 12V, marca LG de color negro, modelo LCAP07, (05) Porta Títulos cilindricos de color azul, con delineados de color, con delineados de color dorado, letras que se lee 6to grado y una foto de un niño en la base de abajo que se puede observar un papel de color blanco de forma circular, donde se lee colmenares Jhormy Samuel, en el interior del porta títulos, se observa un material pesado de aparentemente hierro.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 y 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES como autor de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

"…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…" (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 y 80 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo... "

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… "

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08-11-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, titular de la cédula de identidad V-20.192.257, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 y 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano JOHNNY SAMUEL RAFAEL COLMENARES REYES, titular de la cédula de identidad V-26.223.092, se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 07/12/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento: “…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. MARIO VASQUEZ y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOHNNY SAMUEL RAFAEL COLMENARES REYES, titular de la cédula de identidad V-26.223.092, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada (15) días ante la Oficina de Presentación de este Circuito Judicial Penal…” Cursante a los folios 83 al 85 de la primera pieza del expediente original

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOHNNY SAMUEL RAFAEL COLMENARES REYES, ello en virtud que en fecha 07/12/2017, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-11-2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, titular de la cédula de identidad V-20.192.257, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en los artículos 458 y 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JOHNNY SAMUEL RAFAEL COLMENARES REYES, titular de la cédula de identidad V-26.223.092, contra la decisión dictada en fecha 08-11-2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 y 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 07/12/2017, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original de manera inmediata y el cuaderno de incidencia cuando se cumplan los lapsos establecidos en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ELVYS FUENMAYOR MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2015-000544
JV/leidys