REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
208° y 159°
Maiquetía, Diez (10) de Diciembre de 2018.
ASUNTO: WP12-R-2017-000091.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ÁNGELA AÍDA MEJÍAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.071.115.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO TRIA LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.157.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAELIS DAMARIS RÍOS RODIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.566.969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Admisión - Casación).
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de septiembre de 2018, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA seguido por la ciudadana ÁNGELA AÍDA MEJÍAS LÓPEZ, contra la ciudadana YAELIS DAMARIS RÍOS RODIL, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, evidenciándose que la misma fue publicada fuera del lapso fijado por este Tribunal Superior, razón por la cual se ordenó la notificación de la partes.
Así las cosas, libradas como fueran las boletas de notificación respectivas y constando en autos la misma, siendo anunciado el referido recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2018, a saber, dentro del lapso de diez (10) días concedido por la ley para su respectiva interposición, por lo que el mismo debe considerarse interpuesto en forma tempestiva y así se establece.
Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos confirma con distinta motivación la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró con lugar la demanda; se trata entonces de una sentencia definitiva cuya virtualidad consiste en poner fin al juicio, y por tanto, es de aquellas que admiten de inmediato el recurso de casación.
Entonces, no hay duda, siendo la sentencia recurrida una decisión de carácter definitivo que declara sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta, en aplicación del criterio antes expuesto, resulta susceptible de ser revisada en sede casacional.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:
“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
Según el criterio antes transcrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada en fecha 19 de septiembre del año 2016, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en consecuencia, la cuantía para acceder a casación debe exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), evidenciándose de las actas procesales que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), equivalentes para esa fecha a VEINTISIETE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.684 UT), de conformidad con lo señalado en la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04/01/2006, cantidad mayor a la establecida en la precitada Ley, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado. Así se establece.
Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el siete (07) de diciembre de 2018.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

ABG. GLISMAR DELPINO.
Asunto Nº WP12-R-2017-000091
CEOF/GD/AF.-