REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Doce (12) de Diciembre del año 2018

ASUNTO N°: WP12-R-2018-000043.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: MARICELA VAN PRAAG DE VERACIERTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.095.820, con Poder para representar al ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN ROURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.977.832; AURA DESIREE HERNÁNDEZ DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.737, con Poder para representar a la ciudadana CAROLINA DESIREE RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.358.098; AMANDA DESIREE RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.064.272; ANDREA VICTORIA RINCÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.358.097; NOUCH ALEJANDRO RINCÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNÁN DARÍO NAZARETH GÓMEZ MERCADO, SILVANA A. MERCADO GARCÍA y HERNÁN DARÍO GÓMEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.480, 21.312 y 21.532, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, de fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 37, Tomo 56A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALDO FRANK URIANA POCATERRA, ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, JOSÉ LUIS RAVELO RODRÍGUEZ y FÉLIX DAVID GAFARO USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.643, 265.287, 226.468 y 226.368, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual expuso: Que en fecha 23 de septiembre de 2016, sus poderdantes, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, debidamente inserto bajo el N° 28, Tomo 148, Folios 87 hasta el 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de propietarios de un bien inmueble suscribieron libre y voluntariamente con el INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., un contrato de Opción de Compra-Venta Bilateral. Que dicho contrato se suscribe con el compromiso único y exclusivo en el cual acordaron condiciones y términos contenidos en las cláusulas que lo constituyen donde sus representados convinieron venderle a la empresa mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., y dicha empresa mercantil a comprarle a sus representados en su condición de propietarios de un bien inmueble, consistente en una parcela de terreno y a la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, distinguida la parcela con el N° 8, de la manzana N° 21, Avenida 16, Quinta Maricela de la mencionada Urbanización, con una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros cuadrados (20,00 mts2) con la parcela 7 de la manzana 21. SUR: en veinte metros cuadrados (20,00 mts2) con la Avenida 16. ESTE: En treinta metros cuadrados (30,00 mts) con la parcela 6 de la misma manzana 2. OESTE: En treinta metros cuadrados (30 mts2) con la parcela 10 de la misma manzana 21, inmueble que pertenece a los demandantes, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal ahora estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1996, registrado bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 4. Que en la cláusula tercera del referido contrato de opción de compra-venta, las partes acordaron, para el caso de un posible desistimiento de la venta por parte de los propietarios independientemente de haber cumplido la optante (los compradores) con todo lo convenido, y ante un escenario en donde los propietarios desistieran de la venta, como cláusula penal estarán obligados a restituir las cantidades de dinero recibidas como arras, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00), más las cantidades invertidas en mejoramiento del inmueble dado en opción de compra-venta, debidamente comprobadas a través de las facturas correspondientes como justa indemnización por los daños y perjuicios. Que ante tales eventos sus representados manifiestan que valiéndose de su condición como propietarios legítimos ante el derecho real que ostentan sobre el referido inmueble, decidieron desistir de la venta según lo acordado y suscrito en el contrato de Opción de Compra-Venta en fecha 23 de septiembre de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, inserto bajo el N° 28, Tomo 148, Folios 87 hasta el 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, todo ello de conformidad con la aludida cláusula tercera; desistimiento éste que con suficiente antelaciones les fuera manifestado tanto telefónicamente a través del número (+58) 0424-517.8377, como en vía digital a través de los correos electrónicos a los ciudadanos: MARISELIS TRUJILLO DÍAZ y DANNY ENRIQUE PULGAR FERNÁNDEZ, representante legales de la empresa mercantil INSTITUO MONTESSORI VARGAS, C.A., para fines de su conocimiento y de esta manera dar por concluido el contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble identificado y descrito. Que en reiteradas ocasiones se les ha solicitado concertar una reunión a los efectos acá señalados para llegar a un feliz término sobre algún controvertido, lo cual les obligó ante las distintas acciones evasivas y aptitudes poco correctas por parte de ambos ciudadanos, a trasladarse en fecha 04 de septiembre de 2017, con la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, a los fines de consignar y ratificar el contenido de la comunicación de fecha 23 de agosto de 2017, suministrada vía correo electrónica a las direcciones digitales: pulgar.d.1@gmail.com y mtdusb@gmail.com, según se desprende del documento autenticado por la referida Notaría Pública, mediante el cual la comisión integrada por la referida autoridad notarial manifestó en persona al ciudadano DANNY ENRIQUE PULGAR FERNÁNDEZ, supra identificado, que cumpliendo instrucciones de sus mandantes en relación a los contratos que tienen suscritos a saber: 1. Del Contrato de Opción de Compra-Venta de Inmueble: Debidamente autenticado en fecha 23 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, inserto bajo el N° 28, Tomo 148, Folios 87 hasta el 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y 3. Del Contrato de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial: Debidamente autenticado en fecha 23 de Septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, inserto bajo el N° 29, Tomo 148, Folios 91 hasta el 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, han decidido desistir en primer lugar de la venta del referido inmueble según lo acordado y suscrito en el contrato de opción de compra-venta en fecha 23 de septiembre de 2016. Que es del todo significativo indicar que el ciudadano DANNY ENRIQUE PULGAR FERNÁNDEZ, una vez recibida la comunicación en sus manos y enterándose de lo que se le estaba informando, procedió de forma grosera e impropia a negarse a firmar la notificación presentada por la comisión de notaría, ingresando de nuevo al inmueble y cerrando de manera violenta la puerta del inmueble. Que les llama poderosamente la atención, en el sentido que según comunicación de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrita por los abogados WALDO FRANK URIANA POCATERRA, MÉNDEZ FIGUEREDO ARMANDO JOSÉ, RAVELO RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS y GAFARO USECHE FÉLIX DAVID, según se desprende de Solicitud de Notificación Judicial no contenciosa mediante vía judicial a través del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y según el cual informan que desde el 09 de agosto de 2017, han intentado notificar a sus representados en su condición de acreedores por distintos medios a los fines de concretar la venta, de la cual tienen conocimiento que ha sido desistida por los propietarios y han tratado de evadir dicha decisión, situación que a su entender evidencian ciertas acciones emprendidas por parte de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., a los fines de pre-constituir elementos probatorios para iniciar una demanda por cumplimiento de contrato en contra de sus representados. Que es sumamente importante agregar que como parte de dichas acciones que pretenden pre-constituir elementos en perjuicio de sus representados, aun y cuando es del total conocimiento de la sociedad mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., la decisión de desistir de dicha venta, en fecha 28 de agosto del 2017, fue transferida a la cuenta bancaria N° 0134-0497-60-4971011012 del Banco Banesco Banco Universal, mediante Nro. de conformación 01113520417, la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.114.000.000,00), los cuales fueron devueltos en su totalidad a la sociedad mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., en fecha 28 de agosto del 2017, por compensación. Que posteriormente en fecha 29 de agosto del 2017, realizaron dos (2) depósitos por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) cada uno, bajo la referencia bancaria N°: 01315153494, cuenta bancaria 0134-0497-60-4971011012 del Banco Banesco Banco Universal, en un intento por hacer caso omiso nuevamente a la negativa que con suficiente anterioridad y que en reiteradas ocasiones y por diferentes vías han sido manifestadas por sus representados a dicha sociedad mercantil, en cuanto a la decisión de desistir de la venta del inmueble de su propiedad. Que destacan que los referidos depósitos bancarios, nunca fueron notificados a sus representados, actitud y comportamiento que desconocen en sus verdaderas razones y motivos; sin embargo podrían interpretarlos como acciones de pre-constitución probatoria para desconocer por una parte el cumplimiento de la Cláusula Tercera del mencionado contrato; y por otra, tratar de crear un escenario para exigir por vía judicial que se les vende el bien inmueble objeto de la presente controversia, cuando lo correcto es que la sociedad mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., acepte su rechazo de retractarse a la venta y se indiquen a su vez, cuáles fueron las mejoras realizadas en el bien inmueble, debidamente soportadas con las facturaciones respectivas tal y como pactaron. Que de igual forma se les indique por su parte la cuenta bancaria correspondiente para la devolución de las arras, así como la devolución de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 114.000.000,00) que fueron depositados sin previa notificación, como ya se explicó, pese a que los mismos tenían conocimiento de la voluntad de los propietarios en desistir de la compra-venta.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que se ven precisados a demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, como en efecto y formalmente lo hacen a la sociedad mercantil INSTITUTO MONTESSORI VARGAS, C.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, representada por sus directores, ciudadanos: MARISELIS TRUJILLO DÍAZ y DANNY ENRIQUE PULGAR FERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, así como la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra-venta celebrado con la hoy demandada, para lo cual solicitan: El cumplimiento del contrato de opción de compra-venta en su Cláusula Tercera, sobre un bien inmueble propiedad de sus representados, consistente en el desistimiento para el perfeccionamiento de la venta de una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia de Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, distinguida la parcela con el N° 8, de la manzana N° 21, Avenida 16, Quinta Maricela de la mencionada Urbanización, con una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros cuadrados (20,00 mts2) con la parcela 7 de la manzana 21. SUR: en veinte metros cuadrados (20,00 mts2) con la Avenida 16. ESTE: En treinta metros cuadrados (30,00 mts) con la parcela 6 de la misma manzana 2. OESTE: En treinta metros cuadrados (30 mts2) con la parcela 10 de la misma manzana 21. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, debidamente inserto bajo el N° 28, Tomo 148, Folios 87 hasta el 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por los propietarios del referido inmueble, parte actora de esta demanda. Que se declare como válido el retracto por sus representados de no dar continuación a la primera voluntad de vender conforme a los términos del contrato cuyo cumplimiento exigen, y en consecuencia quede extinto todo derecho y obligación que no sea otro que aquellos debidamente reconocidos por ambas partes al momento de pactar, tales como los referidos a la exigencia de las respectivas penalidades. Que estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (240.000.000,00 Bs.) que representan el doble del precio de venta estipulada en el contrato de opción de compra-venta.
En fecha 26 de enero de 2018 se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan la perención de instancia.
En fecha 31 de enero de 2018, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que a partir del día 26 de enero de 2018, exclusive, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda y asimismo en relación a la solicitud de perención, se hace constar que el a quo se pronunciará al respeto como punto previo en la definitiva.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demanda, en la cual presentan escrito de nulidad.
En fecha 21 de marzo de 2018, el a quo dictó sentencia negando la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 22 de marzo del año 2018, las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 03 de abril del año 2018, el a quo dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada y niega la prueba de exhibición.
En fecha 10 de abril de 2018, la parte demandada apeló el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03/04/2018.
En fecha 03 de octubre de 2018, arriban las actuaciones a esta alzada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal se reserva treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de abril del año 2018 mediante el cual el tribunal niega la prueba de exhibición en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA interpuesta por los ciudadanos MARICELA VAN PRAAG DE VERACIERTO, JOSÉ LUIS RINCÓN ROURE, AURA DESIREE RINCÓN HERNÁNDEZ, AMANDA DESIREE RINCÓN HERNÁNDEZ, ANDREA VICTORIA, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 22/03/2018 presentado por el Abogado JOSE LUIS RAVELO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
En cuanto al CAPITULO I: La parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1. “…Documento de propiedad debidamente protocolizado de la propiedad que reclama como suya la parte actora en la presente causa.
2. Poderes debidamente autenticados ante las notarias correspondientes otorgados por todas las parte actora en la presente causa”
Ahora bien, es preciso para este tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 436: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
En este sentido, observa quien suscribe que la parte demandada promueve el medio probatorio de exhibición de documento, y siendo que no anexo a su solicitud copia de los documentos arriba señalados, ni algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, conforme al artículo 436 del código adjetivo, además considera quien suscribe que la consignación de dichos documentos debe traerse a los autos mediante la subsanación que realice la parte actora de conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, en caso de que sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del mismo código, y no mediante el medio probatorio promovido por la demandada, es por lo que este tribunal niega la admisión de la referida prueba, y así se decide.”
El tribunal a quo procede a negar la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, en virtud de que no consta en autos la copia del documento cuya exhibición solicita y tampoco se aportaron los datos acerca del contenido, ni existe algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, conforme al artículo 436 del código adjetivo.
Ahora bien, respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que, la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen definitivo, valorarlas o desecharlas según prudente arbitrio.
En el caso de autos, la parte demandante solicita la exhibición de documento, medio probatorio cuya regulación la encontramos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
A tal efecto, sobre la disposición antes transcrita, la Sala Político Administrativo mediante sentencia de fecha 25 de julio del año 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expuso lo siguiente:
…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciara de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dinama de dicha presunción…”
Ahora bien, en el caso de autos la parte promovente se limita a señalar en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de ”exhibición de documentos” a los fines de que “LA DEMANDANTE” exhiba o entregue en los términos que acuerde este Tribunal los siguientes documentos:
1.- Documento de propiedad debidamente protocolizado de la propiedad que reclama como suya la parte actora en la presente causa.
2.- Poderes debidamente autenticados ante las notarías correspondientes, otorgados por todas las partes actoras, a sus distintos representantes legales y posteriormente a los profesionales del derecho identificados en autos…”
Como se puede apreciar, no acompaña el promovente una copia de los documentos, no señala los datos acerca del contenido, y tampoco acompaña ni menciona un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, no cumpliendo el solicitante con los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición.
Adicionalmente, aun ante la circunstancia de que exista algún medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario; tal como lo refiere el A quo, tales instrumentos deberán consignarse a los autos con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas promovidas, específicamente la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando entonces inoficioso el medio (exhibición) promovido para incorporar al proceso dichas instrumentales, razón por la cual, deviene en forzoso para esta alzada desestimar la apelación ejercida, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.287, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha tres (03) de Abril del año 2018, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición solicitada por el abogado ut supra, el cual se confirma. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2018-000043
CEOF/GD.-