REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Diciembre del año 2018
208° y 159°
ASUNTO: WP12-R-2018-000065
PARTE RECURRENTE: IBETH WEKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.996.303, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 16 de noviembre del año 2018, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por la ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, contra la negativa de apelación proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de diciembre del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y se reserva el término de cinco (5) días de despacho, contados desde la presente fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de noviembre del año 2018, la ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy 14 de noviembre del año Dos mil dieciocho (2.018) La Abogado en ejercicio IBETH WEKY, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 60.471, quien ocurre y expone: Visto el auto dictado en fecha 07 de Noviembre del año en curso mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Suplente MAGLI GONCALVES, niega la apelación interpuesta por mí en fecha 05/11/2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil a todo evento, RECURRO DE HECHO en contra de dicho auto. De igual manera acompaño copias de las actas conducentes…”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 29 de octubre de año 2018, del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.568, mediante la cual solicito se resguardara el presente expediente, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena Resguardar el expediente en la bóveda ubicada en el área del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo acuerda librar oficio a la Coordinación Judicial Civil, a fin de remitirle el presente expediente y darle cumplimiento a lo ordenado por este auto e igualmente se ordena librar oficio al Archivo sede de este Circuito, a fin de participarle sobre dicho resguardo del presente expediente. Líbrese los oficios. Cúmplase.-…”
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
En fecha 05 de noviembre del año 2018, comparece apoderada judicial del codemandado y ejerce recurso de apelación contra el auto proferida por el A Quo en fecha 29 de octubre del año 2018, y en fecha 07 de noviembre del mismo año, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del CODEMANDADO ciudadano GINO MARCOTULLIO, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2018, para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Respecto al Recurso de Apelación, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 288. “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
De los artículos citados ut supra, se desprende la libre apelabilidad que tienen las partes para ejercer su recurso contra las Sentencias Definitivas, sin embargo la apelabilidad de las Sentencias Interlocutorias se circunscribe a si produce o no un gravamen irreparable.
Así las cosas, en el presente asunto la apoderada diligenciante ejerce Recurso de Apelación contra un auto de mero trámite, el cual difícilmente podría considerarse que constituya un gravamen irreparable o que produzca algún daño al recurrente, ya que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, al no encuadrarse dentro de los supuestos taxativos establecido en los artículos 288 y 289 arriba transcritos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la apelación ejercida por la Abogada IBETH WEKY, Apoderada Judicial del CODEMANDADO ciudadano GINO MARCOTULLIO…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Entonces, visto que en el caso bajo estudio el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte codemandada fue negado por tratarse (a criterio del A Quo) de un auto de trámite o mera sustanciación, corresponde a esta alzada efectuar una revisión de las actuaciones implicadas en la negativa declarada.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar diligencia de fecha 26 de octubre del año 2018, presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO la cual expresa lo siguiente:
“Jurando la urgencia del caso, solicitó el Resguardo del expediente en la Caja de Seguridad del Circuito…
Así las cosas, en fecha 29 de octubre del año 2018 el tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUAL NAPOLITANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.568, mediante la cual solicito se resguardara el presente expediente, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena Resguardar el expediente en la bóveda ubicada en el área del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo acuerda librar oficio a la Coordinación Judicial Civil, a fin de remitirle el presente expediente y darle cumplimiento a lo ordenado por este auto e igualmente se ordena librar oficio al Archivo sede de este Circuito, a fin de participarle sobre dicho resguardo del presente expediente. Líbrese los oficios. Cúmplase…”
Ahora bien, como se puede apreciar de lo antes narrado, el apoderado judicial de la parte actora al momento de solicitar el resguardo del expediente en la bóveda del tribunal lo hace de manera genérica, sin fundamentar el motivo o la razón por el cual solicita que el mismo esté en resguardo y que no permanezca en el archivo de este Circuito Civil, y el Tribunal acuerda lo peticionado.
Asimismo, manifiesta la apoderada judicial de la parte codemandada en su escrito de informe lo siguiente:
“… concedió el resguardo del expediente en la bóveda ocasionándome con ello que yo no pueda decirle a mi asistente que revise el expediente si me veo imposibilitada de ir al tribunal por cualquier razón, es decir, limita mis posibilidades, pues no basta a veces, con ver la autoconsulta…”
Al respecto, y sobre el principio de la publicidad de los actos procesales, se ha sostenido que en el proceso venezolano, la regla es la publicidad de sus actos, como lo proclama el artículo 24 del nuevo Código, y la excepción, el carácter reservado, para lo cual se requiere que así lo determine el Tribunal por motivos de decencia pública atendiendo a la naturaleza de la causa. De conformidad con este principio, por ejemplo, cualquier persona puede imponerse de los actos que se realizan en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de la autorización del Juez, a menos que se hubieran mandado reservar por algún motivo legal, como lo prescribe el artículo 190 del Código vigente.
En tal sentido, arguye este sentenciador, que si bien es cierto, el auto apelado tiene toda la apariencia de una providencia de mero trámite, establece una restricción excepcional y que sólo puede ser establecida por algún motivo legal, y que toca principios elementales del proceso, como lo serían el de publicidad de los actos procesales o acceso al expediente y el de defensa e igualdad procesal.
En este orden, establece la sentencia de la Sala de la Casación Civil, de fecha 21 de Enero del año 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, lo siguiente:
“… La doctrina de la Sala tiene establecido, que el vicio de indefensión se comete, solamente, cuando, por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. La norma consagratoria es el Art. 15 del C.P.C., (antes Art. 21), con lo cual se salvaguarda el denominado equilibrio procesal, que constituye, a su vez, el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho de defensa…”
Entonces, el auto en el cual se restringe el acceso al expediente al decretar su reserva, si bien, pudiera considerarse una providencia de mero trámite, al tocar principios fundamentales del proceso (Publicidad de los actos procesales), es evidente que resulta susceptible de causar gravamen, razón por la cual, este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, debió oír el recurso de apelación ejercido por la Abogada IBETH WEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana IBETH WEKY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 07 de noviembre del año 2018. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2018.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2018-000065
CEOF/GD.-
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