REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES:
Ciudadanos YNGRID ROCIO AFANADOR MANTILLA y PEDRO ANTONIO RAMIREZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.491.503 y V-3.427.102, en su orden.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Armando Ramón Carrero Ramírez y Abelardo Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 115.787 y 74.441, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana MARTHA ELENA CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.055.337.
Defensor Ad Litem de la parte demandada:
Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 141.175.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 25-09-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 26-06-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 22.131, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-05-2018, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-09-2017.
En la misma fecha de recibo 26-06-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17-09-2015, por los ciudadanos Yngrid Rocío Afanador Mantilla y Pedro Antonio Ramírez Márquez, asistidos de abogado, en el que procedieron a demandar a la ciudadana Martha Elena Campos Martínez, para que conviniera o ello fuese condenada por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito en fecha 11-02-2015, sobre un lote de terreno propio ubicado según documento de adquisición en Tucapé Municipio Cárdenas, y hoy según constancia catastral emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04-08-2011, N° 20-05-07-22-01, ubicado en la calle 14, Vía Principal Tucapé, parte alta, cuyas características y linderos indicó, adquirido por la ciudadana Martha Elena Campos Martínez, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28-09-2011, inscrito bajo el N° 2011.11464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5351, correspondiente al libro de folio real del año 2011, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordene lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que a inicios del año 2015 iniciaron gestiones para la adquisición de una vivienda propia y dentro de esas opciones les interesó un lote de terreno propio ubicado en Tucapé Municipio Cárdenas del Estado Táchira, suscribiendo en fecha 11-02-2015, un contrato de compra venta con la propietaria del referido lote de terreno, ciudadana Martha Elena Campos Martínez, por la suma de Bs. 3.100.000,00, de los cuales afirman haber pagado la cantidad de Bs. 200.000,00, a través de cheque N° 40644545 del Banco Banesco de fecha 11-02-2015 y la suma de Bs. 100.000,00, en dinero en efectivo, para un total de Bs.300.000,00. Señalan que el cheque antes mencionado, fue cambiado después de la firma del documento privado de venta, y que por petición de la vendedora, el pago de Bs. 200.000,00, se hizo a favor del ciudadano José Abigail Bautista Parada, a través de un depósito de 02 cheques signados con los N°s 31644546 y 12046667 de las entidades bancarias Banesco y Mercantil, respectivamente, en la cuenta N° 0108-0515-54-0100041162 del Banco Provincial. Que una vez realizados los trámites administrativos previos ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas y participada la venta al SENIAT, iniciaron los trámites de registro, tal y como consta en planilla única bancaria (PUB) N° 429.2015.1.2641, pagada en fecha 25-03-2015, y en constancia de presentación de documento de esa misma fecha, negándose la ciudadano Martha Elena Campos Martínez a otorgar dicho documento. Que a través de la mensajería de texto realizada con la vendedora, se evidencia el incumplimiento voluntario de la misma, quien siempre se excusó para no cumplir su obligación de hacer tradición. Que la vendedora les dio en venta el bien objeto del presente litigio, quedando sólo pendiente la obligación de hacer tradición del inmueble a través del correspondiente documento protocolizado y el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 2.800.000,00, monto éste que a su decir, están dispuestos a pagar cuando así sea ordenado por el Tribunal. Señalan que una vez perfeccionada la compra venta con el consentimiento de ambas partes sobre la compra, el objeto y el precio, no puede alguna de las partes del contrato de manera unilateral retractarse del cumplimiento del mismo. Que en razón de los hechos anteriormente narrados, debidamente acreditados con documentales y los supuestos fácticos de las normas jurídicas que transcribieron, llegaron a la conclusión que la ciudadana Martha Elena Campos Martínez, ha incumplido culposamente con el contrato por ella suscrito, pudiendo ser requerido su cumplimiento. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Fundamentaron la presente demanda en sentencia de fecha 22-03-2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2012-0274; artículos 1.474, 1.486, 1.488, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.100.000,00, equivalentes a 20.666,66 UT. Anexaron recaudos.
Al folio 40, auto de fecha 23-09-2015, en el que el a quo admitió la presente demanda, ordenado la citación de la ciudadana Martha Elena Campos Martínez, a los fines de que diera contestación a la demanda; acordó pronunciarse por separado sobre la medida solicitada.
Al folio 41, diligencia de fecha 01-10-2015, en la que los ciudadanos Yngrid Rocío Afanador Mantilla y Pedro Antonio Ramírez Márquez, actuando con el carácter de autos, confirieron poder apud acta a los abogados Armando Ramón Carrero Ramírez y Abelardo Ramírez.
Diligencia de fecha 18-12-2015, en la que el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se agregara a la presente causa el cheque de gerencia emitido por Banesco por la suma de Bs. 2.800.000,00, signado con el N° 34055392 de fecha 04-12-2015, de la cuenta corriente N° 0134-0340-61-2120210001 y debitada de la cuenta N° 0134-0340-63-3403055525 a nombre de Yngrid Rocío Afanador Mantilla, a los fines de demostrar la buena fe y la solvencia de su representada en la presente causa. Solicitó que dicho instrumento bancario fuese resguardado por el Tribunal ordenándose la apertura de una cuenta de ahorro destinada para tales fines, o en la caja fuerte del despacho.
Por auto de fecha 12-01-2016, el a quo dispuso depositar el cheque de gerencia en la cuenta corriente N° 0175-001-55-0000103790 que posee el Tribunal en Bicentenario Banco Universal.
De los folios 46-51, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 04-07-2016, en la que el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se le nombrara Defensor ad litem a la parte demandada en la presente causa.
De los folios 55-60, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación de la Defensor ad litem.
Diligencia de fecha 05-08-2016, en la que la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, actuando con el carácter de Defensora ad litem de la parte demandada, consignó telegrama enviado a su representada Martha Elena Campos Martínez.
Al folio 63, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09-08-2016, por la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, actuando con el carácter de Defensora ad litem de la parte demandada, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en contra de su defendida, tanto en los hechos, como en el derecho. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, con los pronunciamientos de ley.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-09-2016, por la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, actuando con el carácter de autos, en el que se acogió al principio de comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fuese favorable a su defendida. Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiese ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta. Promovió todo aquello en cuanto le pudiese favorecer en el juicio a su representada, reservándose el derecho de poder ejercer algún alegato de defensa en las siguientes oportunidades del proceso.
Al folio 67, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha18-10-2016, por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Documento fundamental de la presente demanda contrato de compra venta suscrito entre la demandante y la ciudadana Martha Elena Campos Martínez, de fecha 11-02-2015; -Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28-09-2011, inscrito bajo el N° 2011.11464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.5351, correspondiente al libro de folio real del año 2011; -Certificación catastral y constancia de zonificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas de informes: a Banesco Banco Universal, al Banco Mercantil, al Banco Provincial, al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; al SENIAT Región Los Andes, a los fines que informaran sobre los particulares que indicó. Promovió la testimonial del ciudadano José Abigail Bautista Parada.
Auto de fecha 26-10-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, actuando con el carácter de Defensora ad litem de la parte demandada.
Auto de fecha 26-10-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Abelardo Ramírez, actuando con el carácter de autos; acordó oficiar al Banco Banesco, al Banco Mercantil, al Banco Provincial, al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, al SENIAT Región Los Andes, a los fines que informaran sobre los particulares indicados; fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano José Abigail Bautista Parada.
De los folios 73-93, actuaciones relacionada con la evacuación de las pruebas.
Al folio 94, escrito de informes presentado en fecha 07-03-2017, por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo acontecido en la presente causa y señaló que efectivamente entre los ciudadanos Yngrid Rocío Afanador Mantilla y Pedro Antonio Ramírez Márquez y la ciudadana Martha Elena Campos Martínez se suscribió un contrato de compra venta tal y como se desprende de documento que transcribió y que se encuentra agregado en la presente causa, y que aún y cuando hicieron todo lo pertinente a los fines de lograr el pago del mismo, mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, e insistieron en reiteradas oportunidades sus representados en conversar personalmente con la ciudadana Martha Elena Campos Martínez, a los fines de finiquitar el negocio, pero ésta nunca atendió a las llamadas telefónicas, razón ésta por la que sus poderdantes se vieron en la necesidad de acudir personalmente a la residencia de la vendedora, no siendo tampoco atendidos en dicha oportunidad, procediendo en fecha 16-09-2015 a acudir los mismos a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer la referida compra venta. Señala que la vendedora esta obligada por Ley a cumplir el contrato antes mencionado, toda vez que dicho incumplimiento ha sido generado por la vendedora, causándole con ello un gravamen al núcleo familiar de sus poderdantes, por no haber respetado en absoluto las circunstancias de modo y tiempo previstas en el contrato suscrito para el pago. Que se evidencia la mala fe por parte de la vendedora, cuando además utiliza al ciudadano José Abigail Bautista Parada para que éste recibiera el monto inicial de la referida compra, razón ésta por la que a su decir, se hacía imprescindible en aras de la verdad que el mencionado ciudadano rindiera declaración como testigo ante el órgano jurisdiccional en la etapa procesal de evacuación de pruebas, puesto que se realizó y fue infructuosa la notificación del referido ciudadano, razón por la que solicitó se dictara un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el destino de los pagos efectuados, ordenando al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colon del Estado Táchira declare al mencionado ciudadano, enviando las resultas a este Tribunal para que se hiciera más expedita tanto para el ciudadano como para las partes. Solicitó se oficiara a través de prueba de informe al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y al Banco Provincial a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Solicitó se declarara con lugar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta.
Decisión dictada en fecha 25-09-2017, en la que el a quo declaró: “ PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (compra venta) intentada por YNGRID ROCIO AFANADOR MANTILLA Y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.491.503 y V-3.427.102, en su orden, con domicilio en tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles, contra de MARTHA ELENA CAMPOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.055.337, domiciliada en la calle 14 con vereda 0 casa sin número, sector Tucapé del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. SEGUNDO: Una vez quede FIRME la presente decisión, se ordena a la parte demandada, a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva; y una vez conste en los autos el cumplimiento de lo anterior se librará el cheque correspondiente a favor de la demandada por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto del saldo restante consignado por la parte actora ante este Tribunal. TERCERO: En caso que la parte demandada no diere cumplimiento a lo dispuesto en el particular anterior, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión surtirá los efectos del contrato cumplido; a tal efecto, se ordenará expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines de su registro por ante la Oficina respectiva. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
Al folio 113, diligencia de fecha 18-12-2017, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que hizo constar que le fue imposible ubicar a la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, Defensora ad litem de la parte demandada, a los fines de su notificación.
Diligencia de fecha 17-01-2018, en la que el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombrara un nuevo Defensor ad litem, a la parte demandada en virtud de que fue imposible la notificación de la abogada Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez, Defensora ad litem designada.
De los folios 115-118, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación del Defensor ad litem de la parte demandada, abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2018, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 25-09-2017.
Auto de fecha 16-05-2018, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 26-07-2018, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia en la que manifestó que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el expediente N° 22131, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, no cumple con los requisitos previstos en la Ley.
En fecha 08-08-2018, la Secretaria Temporal del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2018, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada con motivo de la apelación propuesta el 08 de mayo de 2018, por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, contra el fallo de fecha 25 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento intentada por Yngrid Rocío Afanador Mantilla y Pedro Antonio Ramírez Márquez contra Martha Elena Campos Martínez, por cumplimiento de contrato y una vez firme la decisión ordenó a la parte demandada otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina del Registro Público correspondiente; a la par precisó que cuando constase en autos el cumplimiento de lo anterior se librará el cheque a favor de la demandada por la suma de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00) por concepto de saldo restante consignado por la parte actora. Condenó al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el defensor al litem de la parte demandada, apeló de la sentencia, siendo oído el recurso en fecha 16 de mayo de 2018, acordando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para el conocimiento de la apelación, habiendo correspondido a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones, si las hubiere.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha 08 de mayo de 2018, el defensor ad litem de la parte demandada, abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero contra el fallo de fecha 25 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La controversia se circunscribe en determinar, primero, si existió o no el contrato de compraventa suscrito por ambas partes, y; segundo, si la demándate incumplió al no protocolizar el documento definitivo de la compra venta del inmueble.
El Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la normativa transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian los requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, y; b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000053 de fecha 08 de febrero de 2012, expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“… Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
I.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/000053-08-02-12-2011000503.htm).
Planteado así, este juzgador procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento privado suscrito entre Martha Elena Campos Martínez e Yngrid Rocío Afanador Mantilla, de fecha 11 de febrero de 2015 por el que la promitente vendedora recibió de la promitente comprador la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en cheque Nº 40644545 contre el Banesco, Banco Universal, el 11 de febrero de 2015 y la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00) en efectivo, por inicial de pago del precio de la venta de un lote de terrero, quedando pendiente de pago la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) que la compradora se comprometió a cancelar al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. (folio 11).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, como instrumento privado reconocido.
• Copia fotostática de dos (02) comprobantes de transacción por recibos de pagos en el Banco Provincial, fecha 11 de febrero de 2015, donde se indica que la operación realizada en dichos depósitos fue por medio de cheque, por un monto de Bs. 100.000,00, ambos depositados a la cuenta Nº 0108-0551-54-0100041162, perteneciente a José Abigail Bautista Parada, ciudadano que autoriza la vendedora. (folio 13).
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil venezolano, estos instrumentos, según criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, sentencia N° 877 del 20-12-2005, expediente Nº 2005-000418, se catalogan como tarjas, prueba documental que evidencia que la depositante efectuó la operación bancaria descrita a nombre de dicho ciudadano, autorizado por la vendedora; no fue desconocido ese pago.
• Copia simple de documento de compra venta entre las ciudadana Carmen Teresa Hernández viuda de Chacón y la ciudadana Martha Elena Campos Martínez, sobre un lote de terreno ubicado en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área total de trescientos ochenta metros cuadrados (380,00 mts2), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 2011.11464, asiento registral 1, matriculado con el N° 429.18.4.15351 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. (folios 25 al 28).
Se aprecia y se valora este instrumento como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por una autoridad pública competente para ello y que no fue impugnado por la contraparte.
• Original de documento de certificado de solvencia tipo A y cédula catastral trámites expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Oficina Municipal de Catastro, correspondiente al inmueble ubicado en Tucapé parte alta, calle 14 N° 14-05, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y mapa del inmueble. (folio 31 al 35).
Se valoran como documentos públicos administrativos. De los mismos se desprende la inscripción legal correspondiente por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas y que se corresponde con el inmueble de autos.
• Original de notificación ante la Oficina Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Los Andes, de fecha 17 de marzo de 2015 donde la vendedora notifica la venta del terreno a los ciudadanos Yngrid Rocío Afanador Mantilla y Pedro Antonio Ramírez Márquez, por la cantidad de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,00) y pago de declaración y enajenación del inmueble para personas naturales y jurídicas, de fecha 17 de marzo de 2015 donde la demandada se identifica como enajenante y la ciudadana Yngrid Rocío Afanador Mantilla como adquiriente, determinándose la ubicación del inmueble enajenado. (folio 36 y 37).
Se valoran como documentos públicos administrativos, desprendiéndose de los mismos la notificación legal correspondiente por ante Oficina Regional de Tributos Internos del SENIAT.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión al expediente se pudo verificar que la parte demandada no presentó ni aportó ningún medio probatorio a la causa.
Conforme criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia N° RC-00299 del 2 de junio de 2015, expediente N° AA20-C-2014-000657, ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, al estar presentes en un documento de opción de compra venta todos los supuestos necesarios para que se perfeccione la venta, esto es, el consentimiento, objeto y precio, debe estimarse como una verdadera venta. A tal efecto, el fallo en mención prescribe:
“…De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las prueba y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, sobre el particular lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa…”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/000299-02-06-15-2014000657.htm)
La Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en fallo N° 878, Exp. N° 14-0662, del 20-07-2015 (Caso Panadería La Cesta de los Panes) estableció lo siguiente:
“… En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
…omissis…
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses, establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).”
De la revisión del expediente se desprende recibo de pago suscrito de forma privada por la demandada, fechado 11 de febrero de 2015, en el que ambas partes contratantes manifestaron con su suscripción, el consentimiento, determinaron el objeto de la venta al describir el inmueble y señalaron los datos de su adquisición; fijaron el precio. Incluso consta en actas que la vendedora recibió la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en cheque Nº 40644545 contra Banesco con la misma fecha, 11 de febrero de 2015, y la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en efectivo por concepto de inicial de pago del precio total de la venta del lote de terreno, quedando solamente pendiente la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) a ser entregado por la compradora al momento de la protocolización de la venta. Ahora bien, quedó evidenciado que la promitente vendedora incumplió con su obligación al no otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo cuando ya la compradora había cancelado parte significativa del precio convenido, configurándose así uno de los supuestos que establece el artículo 1.167 del Código Civil para que concurriese ante la administración de justicia a reclamar la ejecución de la obligación que había asumido la promitente vendedora. Aunado a lo antes referido, al haberse analizado las actas del presente expediente se pudo determinar que la parte actora demostró que hizo todos los trámites administrativos pertinentes para cumplir con su obligación principal de pago necesarios para llegar al otorgamiento del documento definitivo de venta lo que reflejó al hacer las gestiones que le eran propias, y que estando prevista la fecha del otorgamiento, la vendedora no cumplió con su obligación, sin haber probado una causa extraña no imputable que la eximiera de responsabilidad, por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador se atiene a la intención y propósito de las partes intervinientes en el presente negocio jurídico, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
En conclusión, al constatarse del estudio general del caso que los ciudadanos Yngrid Rocío Afanador Mantilla y Pedro Antonio Ramírez Márquez, cumplieron con todas las obligaciones establecidas en el contrato objeto de estudio y al haber verificado que no se firmó el documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario por incumplimiento evidenciado por la parte oferente, ciudadana Martha Elena Campos Martínez, esta alzada declara sin lugar la apelación, en consecuencia, confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2018 por el defensor ad ítem de la parte demandada, abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declaró: “ PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (compra venta) intentada por YNGRID ROCIO AFANADOR MANTILLA Y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.491.503 y V-3.427.102, en su orden, con domicilio en Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles, contra de MARTHA ELENA CAMPOS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.055.337, domiciliada en la calle 14 con vereda 0 casa sin número, sector Tucapé del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. SEGUNDO: Una vez quede FIRME la presente decisión, se ordena a la parte demandada, a otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva; y una vez conste en los autos el cumplimiento de lo anterior se librará el cheque correspondiente a favor de la demandada por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto del saldo restante consignado por la parte actora ante este Tribunal. TERCERO: En caso que la parte demandada no diere cumplimiento a lo dispuesto en el particular anterior, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión surtirá los efectos del contrato cumplido; a tal efecto, se ordenará expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines de su registro por ante la Oficina respectiva. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarres
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/gyvm
18-4559
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