REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° 22.635.987.

Apoderado de la demandante:
Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.423.

DEMANDADA:
Ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.179.717.

Apoderado de la demandada:
Abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig López, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 18.561 y 192.120, respectivamente.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 06 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 26 de junio de 2017 se recibió, previa distribución, expediente signado bajo el N° 8824, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en fecha 09 de junio de 2017 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de junio de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 04-08-2016, por el ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, asistido de abogado, en el que demandó a la ciudadana Claudia Fabiola Molina, por reivindicación, para que conviniera en reivindicarle y restituirle lo adquirido por instrumento registrado.
Por auto de fecha 11-08-2016, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 23-09-2016, el ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, asistido del abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, reformó la demanda en los siguientes términos: Que el día 01-08-2014, adquirió por documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2014-1018, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.13011, un inmueble con una superficie de 475,50 m2, alinderado así: Norte: con la carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho, en una extensión de 15,85, mts; Sur: con propiedad que es o fue de Oricia Varela, en una extensión de 15,85 mts; Este: Con propiedad que es o fue de José Villanueva en una extensión de 30 mts; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Abdulio Colmenares, en una extensión de 30 mts. Que la ciudadana Claudia Fabiola Molina, en su condición de poseedora precaria a la fecha se ha negado reiteradamente en hacerle entrega material del inmueble de su propiedad, manifestándole que se hará de la propiedad de cualquier forma, puesto que no está dispuesta a retirarse del mismo, razón por la que no ha sido posible la entrega amistosa de la superficie que ocupa aproximadamente de 300 metros cuadrados, alinderado así: Norte: Carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho; mide 12 metros; Sur: Con propiedad que es o fue de Oricia Varela, mide 12 metros; Este: Con propiedad del ciudadano Rodríguez Molina José Gregorio, mide 30 metros y Oeste: Con propiedad que es o fue de Abdulio Colmenares. Por tal motivo acudió a demandar a la ciudadana Claudia Fabiola Molina por Reivindicación. Fundamentó la demanda en los artículos 515, 548, 549, 555 del Código Civil, en los artículos 42, 338, y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó medida cautelar innominada de prohibición de modificar o construir en el inmueble ubicado en la Aldea Zorca, casa N° 6-45, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar innominada de prohibición de no realizar actividades de índole comercial dentro del inmueble con una superficie 360 metros cuadrados. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 700.000,00 equivalente a 3.954 unidades tributarias.
Por auto de fecha 26-09-2016, el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.
Escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 23-11-2016, por los abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig López, actuando con el carácter de autos, en el que negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada. Negaron que el demandante sea el propietario del inmueble, que tampoco sea poseedora del inmueble que pretenda reivindicar y el cual describe. Que no es cierto que su representada esté en posesión del inmueble descrito, pues el inmueble que está habitando su representada es distinto al que pretende reivindicar el demandante, pues se trata de unas mejoras construidas, consistentes en una casa para habitación con paredes de ladrillo y bloque, pisos de cemento, techo de zinc acanalado, 5 habitaciones, una con techo de acerolit, 2 baños, sala, cocina, comedor, lavadero y solar; que dentro del solar hay una pequeña construcción como un mini apartamento y un pequeño rancho que es utilizado para criar pollos, que las mejoras están construidas sobre un mismo terreno con el que forma un solo cuerpo, que es propiedad de la señora Isabel Molina, recientemente fallecida y en consecuencia la sucesión hereditaria, con carácter de poseedora legítima, integrada por Nelly Molina, María Iralbi Molina de Salamanca, José Villamizar Molina, Rosa Omaira Molina, Nubia Marbella Ruiz Molina y José Ramón Molina. Que el demandante nunca ha sido poseedor ni siquiera del terreno que pretende reivindicar, que confunde la entrega material de la cosa con la restitución de la posesión sobre la cosa. Que la demanda es ambigua, imprecisa y confunde conceptos jurídicos elementales obstaculizando el derecho a la defensa. Que el demandante está pidiendo una sentencia declarativa que el juzgado no puede dar, porque la acción reivindicatoria es una sentencia de condena que el accionante no ha pedido, que lo que le pueden declarar es la existencia del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, y que una vez hecha esa declaración, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción intentada. Rechazó la estimación de la demanda en la suma de Bs. 700.000,00 equivalente a 3.954 unidades Tributarias, ya que el valor actual es bastante superior, más o menos Bs. 40.000.000,00 equivalente a 225.988 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos y acciones, propiedad de la parte demandante sobre una casa para habitación, edificada sobre terreno ejido, ubicada en la calle 4 con carrera 5, N°s. 5-23, 5-1 y 3-13, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas describió.
Por diligencia de fecha 06-12-2016, los abogados Manuel Guillermo Romero y Yhonh Jairo Lechtig López, actuando con el carácter de autos, manifestaron que a la fecha no existe constancia en autos que el demandante haya cumplido previamente con la fase administrativa, por lo que solicitan se suspenda el curso de la presente causa, hasta tanto se cumpla con el agotamiento de la vía administrativa.
Por diligencia de fecha 07-12-2016, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara improcedente la solicitud de suspensión de la causa, realizada por los apoderados de la demandada por cuanto la causa se encuentra ya en fase de promoción de pruebas.
En fecha 08-12-2016, los abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig López, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito de pruebas, en el que promovieron: -Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Aldea Zorca, carretera que conduce de San Cristóbal a Capacho, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, casa N° G-45, descrito por sus linderos y medidas, a los fines de que dejara constancia sobre los particulares que indicaron.
En fecha 09-12-2016, los abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig López, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito complementario de promoción de pruebas en el que solicitaron se dejara constancia que tanto el terreno que se pretende reivindicar, como las bienhechurías o casa sobre el mismo construida constituyen un solo inmueble caracterizado como una verdadera unidad, cuya tenencia se encuentra en manos de su representada, que no es el mismo que el demandante pretende reivindicar y cualquier otra circunstancias que considere conveniente señalar en el momento.
Escrito de pruebas presentado en fecha 20-12-2016, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado del ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, en el que promovió: instrumento que acredita la propiedad del inmueble en copia certificada; - cédula catastral del inmueble; -copia de la cédula de identidad de su patrocinado. La confesión expresa, libre y espontánea de la parte demandada donde aceptaron todos y cada una de las circunstancias narradas en el escrito de demanda. Testimoniales del ciudadano José Ramón Molina. Solicitó prueba de informes ante la Alcaldía (…) de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitan copia certificada de la cedula catastral del inmueble.
En fecha 11-01-2017, los abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig López, actuando con el carácter acreditado en autos, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante.
Escrito presentado en fecha 13-01-2017, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado del ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, en el que solicitó que todos los medios de pruebas sean admitidos como en efecto sucederá salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 16-01-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas, así mismo indicó que en relación a la confesión judicial y espontánea el Tribunal se pronunciaría al momento de dictar sentencia definitiva.
En fecha 13-02-2017, se traslado y constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en Zorca, Mata de Guadua, vía Capacho casa N° B-45, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
De los folios 65 al 77, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de informes presentado en fecha 24-03-2017, por los abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig López, actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que la parte demandante no logró probar absolutamente ninguno de sus alegatos hechos en el libelo de demanda, mientras que la parte demandada demostró a plenitud que no es poseedor del inmueble descrito por el demandante y, que no existe identidad absoluta entre el inmueble que posee y el inmueble que el demandante pretende reivindicar, en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar con condenatoria en costas.
Escrito de informes presentado el 24-03-2017, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo ocurrido a lo largo del proceso y agregó que esta plenamente probado que no hay duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, siendo que el caso de bienes inmuebles aportar no sólo la sustentación de su título como propietario y cumplido como fueron los instrumentos que permiten determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y que de la misma forma su cumplió con la prueba de informes emanada de la Alcaldía referido a la cédula catastral, quedando demostrada la coincidencia con el inmueble poseído por la demandada para lo cual así lo convenido, y que más aún en la contestación dicen que esas mejoras es un asunto que transciende los limites del presente proceso, por lo que mal podía ahora pedir que se declare sin lugar la acción reivindicatoria cuando se debe proteger el derecho constitucional a la propiedad.
Escrito de observaciones presentado en fecha 03-04-2017, por los abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig López, actuando con el carácter de autos, en el que alegan que el inmueble reivindicar es un terreno simplemente, sin ninguna bienhechuría, mientras que el terreno que se dice poseído por el demandado, es un terreno con una vivienda sobre él construida, circunstancia que lo convierte en un inmueble diferente totalmente al que el demandante pretendió reivindicar, en consecuencia la acción resulta improcedente y la demanda debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condena en costas.
En fecha 05-04-2017, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado del ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, presentó escrito de observaciones en el que sostuvo que existe una identidad entre el bien propiedad del actor y el que detenta la demandada ilegítimamente, que se está aludiendo esencialmente a una identidad de la situación y la ubicación general del inmueble y no una identidad precisa y total en todo respecto, que incluso el área de construcción que ni siquiera la demandada logró precisar tal como se desprende de la única prueba requerida, es decir la inspección judicial se realizó en otra parte de la extensión del lote de terreno bajo otra nomenclatura distinta a la señalada en la promoción de pruebas. Hizo mención a la sentencia N° RC-00140 de fecha 24 de marzo de 2008, por último solicitó se declara con lugar la demanda con la condenatoria en costas.
Decisión dictada en fecha 06-06-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.635.987 en contra de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.178.717, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por diligencia de fecha 09-06-2017, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 06-06-e 2017.
Por auto de fecha 14-06-2017, el que a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Siendo la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, 25-07-2017, los abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig, apoderados de la ciudadana Claudia Fabiola Molina, presentaron escrito en el que alegaron que el a quo concluyó que el actor no probó el requisito de la identidad entre el objeto que el demandante pretende reivindicar y el objeto realmente poseído por el demandado y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al perdidoso, por lo que no habiendo cumplido con la prueba concurrente de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria cuya carga correspondía a la parte demandante, era forzoso que la demanda fuera declarada sin lugar como así lo hizo, por lo que solicita sea confirmada por esta Instancia Superior.
En fecha 25-07- 2017, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado del ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido a lo largo del proceso y manifestó que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto establece que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho a la propiedad y que lo que persigue es la restitución del bien como resultante del derecho a la propiedad, más adelante nuevamente dice que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, que la sentencia apelada causa un daño irreparable no solo al propietario demandante sino que origina inseguridad jurídica ya que la parte demandada festejó al decir que lo que le pertenece al propietario, ahora es de ella y que nadie la va a desalojar del local comercial, ante la grave decisión, lo contradictorio es la falta de pronunciamiento a los alegatos esgrimidos. Que quedó establecido el derecho a la propiedad, por lo que mal puede el a quo valorar el documento de propiedad que constituye justo título por cuanto se encuentra debidamente protocolizado y no fue tachado de falso como uno de los cuatro requisitos de la acción reivindicatoria. Indicó que la instancia superior debe ponderar lo argumentado por las partes y no silenciar como el tribunal a quo al no considerar en la narrativa o dispositiva de la sentencia el derecho de accesión sobre las mejoras en el lote de terreno debidamente identificado en linderos y medidas ya que no existe dudas al apelante que hay identidad entre el inmueble reivindicado por justo título protocolizado y por mandato o efecto legal representado en el derecho de accesión las mejoras que fueron trasmitidas por el vendedor en aquella oportunidad de compra venta. Solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta y se ordenara a la parte demandada a reivindicar el inmueble plenamente identificado en autos.
En fecha 07-08-2017, los abogados Manuel Guillermo Borrero Rodríguez y Yhonh Jairo Lechtig, apoderados de la ciudadana Claudia Fabiola Molina, presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 08-08-2017, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones.


Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2017, contra el fallo del a quo proferido el día seis (06) del mismo mes y año en el que declaró sin lugar la demanda por reivindicación interpuesta por el actor y, condenó en costas a la parte demandada (…) conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado catorce (14) de junio de 2017, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
Llegado el momento de rendir informes ante esta alzada, el apoderado del actor expuso lo que a su juicio considera hace procedente la apelación ejercida. Refiere que su defendido es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno que identifica, describe y ubica, adquirido en fecha 01-08-2014 mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 2014.1018, Asiento Registral 1, matrícula N° 440.18.8.3.13011 del Libro del Folio Real del año 2014. Expone que la demandada al contestar la demanda, negó que su apoderado (el actor) sea el propietario del inmueble aludido pues dicha ciudadana, Claudia Fabiola Molina, lo tiene bajo su tenencia funcionando allí un local comercial, negando que ella sea poseedora del inmueble que reivindica el demandante pues él no es propietario de una casa construida sobre el terreno de su propiedad, resaltando el apoderado del actor que no negaron la propiedad sobre el lote de terreno, alegando que las bienhechurías pertenecen a una tercera persona, con lo que “… la pretensión en el libelo de demanda ya está probada que es la reivindicación del inmueble con la confesión judicial no considerada por el tribunal en la narrativa o dispositiva de la sentencia realizada aunada a la valorización del documento de propiedad protocolizado”.
A la par, el mandatario apelante señala que la cédula catastral no fue objetada ni tachada, por lo que hace plena fe sobre la propiedad de su defendido. Reitera que la demandada aceptó lo peticionado en el libelo en cuanto a que el inmueble objeto de reivindicación es de su poderdante, solo que el a quo al sentenciar emite una decisión, dice, con incongruencia creando inseguridad jurídica y sin que se pronunciara sobre el derecho de accesión que existe por mandato legal sobre el lote de terreno que le pertenece a su mandante.
Señala el apoderado del apelante que el a quo debió apreciar y considerar los alegatos expuestos como el referido al derecho de accesión por tener influencia en la resolución del caso planteado, en concreto porque hubo confesión por la demandada al reconocer el derecho de propiedad del actor sobre el bien inmueble y ese alegato no fue resuelto, no existiendo para el a quo, comprometiendo la justicia e incluso el derecho de propiedad.
Añade el apoderado del recurrente que en informes ante la instancia alegó lo referente al derecho de accesión sobre las mejoras sobre el terreno identificado en linderos y medidas, indicando que no existen dudas para esa representación en cuanto a que hay identidad entre el inmueble reivindicado por justo título “… y por mandato u efecto legal representado en el derecho de accesión las mejoras que fueron transmitidas por el vendedor en aquella oportunidad de compra venta.-” (sic)
De modo confuso trata de explicar que quedó probado que la demandada está en uso y disfrute de la extensión de terreno y por consecuencia todo lo que está en el mismo, esto es, si da por probado el derecho de propiedad de lo peticionado, lo lógico hubiese sido declarar con lugar la demanda “… y sobre las mejoras establecerlas al propietario del terreno”, apoyándose en lo que la doctrina denomina accesión inmobiliaria, en concreto, accesión artificial en bienes inmuebles, que parte del principio de que quien es propietario del suelo, hace suyo lo que incorpore o una al terreno de manera inseparable, dado que el suelo, por su estabilidad y fijeza, es la cosa principal.
En el caso que la cosa unida o incorporada al suelo pertenezca a quien no es el dueño del terreno, refiere que en atención al principio superficie solo cedit, el propietario del terreno se hace propietario del todo, en razón a que la accesión inmobiliaria vertical está orientada en ese principio, entendiéndose que todos los trabajos hechos en el suelo, hacen parte integrante del mismo, concordado esto con los artículos 549 y 555 del Código Civil.
Explica el apoderado del recurrente que al considerarse el suelo como la cosa principal, se entiende que todo cuanto se le incorpore o una, resulta propiedad del dueño del terreno, añadiendo que el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, añadiendo que en el caso que se dilucida, la demandada no demostró ser propietaria de las mejoras, por lo que estas serían del propietario del terreno y que la recurrida le estaría dando legitimidad a una poseedora ilegítima, en contradicción a uno de los requisitos de la acción reivindicatoria.
Refiere que dentro de los modos de adquirir la propiedad está la accesión, figura contemplada en el Código Civil, destacando el artículo 557 e indicando que el mismo contiene las reglas que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno y que quedó probada la mala fe de la demandada cuando hubo la inspección ocular pues buscó mantener “… la idea que se trata de una vivienda, cuando el mismo Tribunal dejo constancia expresa que se trata de un local comercial en una casa en ruinas producto de un incendio sin que nadie lo habitara realizado divisiones en paredes con restos de cemento recientes, con el ánimo de buscar una indemnización derivada del derecho de accesión de buena fe” (sic)
De igual forma menciona decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, N° 826 de fecha 11-08-2004, aludiendo que en ella se dejó establecido que el artículo 557 del Código Civil contiene dos presunciones iuris tantum, “… a favor del propietario del suelo y no al poseedor ilegítimo de mala fe” (sic)
Respecto a las pruebas, expone que la demandada promovió inspección judicial en el inmueble marcado con el N° G 45 sito en la aldea Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, vía principal hacia Capacho, indicando que el Tribunal dejó constancia que se trataba de un inmueble en ruinas producto de un incendio, donde funciona un local comercial, que nadie lo habita, que no existe criadero de pollos, “… por lo que aplicando el derecho de accesión se concluye que existe una verdadera identidad del inmueble reivindicado descrito en el documento de propiedad ya que las mejoras existentes eran del vendedor JOSE RAMON MOLINA (omissis) quien se lo transmitió al actual comprador y único propietario ya que se trata de un área destinada a un establecimiento comercial tipo casa de paredes de bloque semi frisada, techo de zinc, piso de mosaico y cemento pulido, donde las habitaciones están desocupadas, tiene una construcción en ruinas en paredes de bloque y techo en láminas deterioradas.-” (sic)
En cuanto a la aludida inspección judicial, el apoderado del actor señala que la misma fue promovida para ser evacuada en el inmueble marcado “G-45”, que es donde dice vivir la demandada pero que el tribunal estableció como numeración “15-40”, es decir, otro inmueble, añadiendo que “… este único medio de prueba no viene a controvertir el derecho de propiedad por accesión reconocido desde la contestación de la demanda; es decir la confesión judicial alegada y no valorada por el tribunal de primera instancia.-” (sic)
De igual forma, el apoderado del demandante señala que la inspección judicial llevada a cabo en el inmueble N° 15-40 en la aldea Zorca, Mata de Guadua, Municipio San Cristóbal, no desnaturaliza la acción reivindicatoria pues el inmueble que se identificó en la cédula catastral corriente al vuelto del folio 70, “… sin plano de mensura vigente como prueba documental valorada conforme a la Ley ya que no fue tachada en la oportunidad legal hace plena fe que el derecho de propiedad está restringido por quien aquí se demanda” (…)
Solicita se declare con lugar la apelación y “… se ordene a la demandada a reivindicar el inmueble plenamente identificado en autos.-” (sic)

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA
Los apoderados de la demandada le observan al apoderado del actor que el alegato del derecho de accesión no fue hecho en el libelo sino en los informes ante la instancia y si el mismo pudiera ejercer influencia determinante en el fallo, indicando que no pues aún y cuando lo hubiese analizado el a quo y en el supuesto negado que hubiese quedado reconocido el derecho de propiedad del demandante, ello no era suficiente para que prosperase la reivindicación planteada que solo lo fue sobre un terreno pero sin mejoras.
Observan de igual forma que en el fallo fue determinante la falta de prueba del requisito de la identidad entre los inmuebles, ya que el que se pretende reivindicar es un terreno sin mejoras y la demandada posee un terreno con mejoras, lo que llevó a declarar sin lugar la demanda. Acerca de la confesión judicial de la demandada en la contestación de la demanda sobre el derecho de propiedad respecto al terreno sin mejoras, le observan que la misma no pude recaer sobre ningún derecho y que reconocer que el actor es propietario del terreno no prueba su derecho de propiedad, menos sobre las mejoras y que si así lo reconoció su defendida, “… no está dirigido a probar ningún derecho de propiedad a favor de nadie, sino es una declaración de parte , dirigida a fijar los hechos controvertidos para el debate”, adicionando que la confesión judicial solo puede recaer sobre hechos controvertidos.
Refieren que la demandada no aceptó en la contestación lo peticionado por el actor sino que solo reconoció el derecho de propiedad del actor sobre le lote de terreno, de modo que, dicen, al no quedar controvertido, su discusión es innecesaria aparte que deben probarse los restantes requisitos en forma concurrente. De otra parte señalan que la inspección tuvo lugar en la vivienda más no en el local comercial (que corresponde a otra causa) que forma parte de una construcción mayor habitada por su defendida y bien descrita en la inspección.
En cuanto a que el vendedor haya transmitido la propiedad sobre las mejoras, refutan ese señalamiento indicando que de haber sido así, se hubiera mencionado en el documento de venta y no se hizo mención alguna a ellas de ahí a que no figuren y por ello el actor no demandó la reivindicación de las mejoras sino solo el terreno.
Otro aspecto que observan los apoderados de la demandada va dirigido al inmueble donde se practicó la inspección judicial, pues se solicitó que se llevara a cabo en el marcado “G-45” donde dice vivir la demandada y el tribunal estableció que la numeración que corresponde es “15-40”, es decir, otro inmueble, explicando los apoderados de la demandada que el marcado como “15-40” se corresponde con el local comercial que ocupa José Gregorio Rodríguez Molina mientras que su defendida ocupa la vivienda marcada “G-45”, no tratándose de inmuebles distintos sino números distintos en un mismo inmueble, lo que no hace necesario que se trate de dos inmuebles diferentes (…)
Respecto a que la demandada no haya demostrado ser propietaria de las mejoras, le observan que nunca alegaron que su representada fuese propietaria, olvidando que en este tipo de procedimiento es el reivindicante quien tiene la carga de la prueba.
Solicitan se confirme el fallo recurrido ante el hecho de no haber demostrado el actor el requisito de la identidad entre el inmueble que pretende reivindicar y el inmueble que posee su defendida, concurrente con los otros tres.

FALLO RECURRIDO
Para la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta por el actor, el a quo se fundamentó en lo que a continuación se cita:
“… corresponde ahora examinar si en el caso que nos ocupa se cumplen o no los requisitos señalados con anterioridad para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN tal como se determinó en la valoración de las pruebas realizada se consignaron documento de propiedad, junto con la demanda que constituyen justo título por cuanto se encuentran debidamente registrado y que no fue tachado de falsedad, ahora bien estas apreciaciones dan la certeza a quien aquí decide que es la parte actora quien posee el título suficiente para comprobar un derecho de propiedad sobre el bien inmueble reclamado cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia de esta Acción y así se declara.-
Ahora bien en lo que concierne al segundo requisito quedo demostrado y así lo señalo la demandada que se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. Con respecto al tercer requisito igualmente quedo demostrado el derecho de poseer el bien inmueble por cuanto sobre el actualmente se encuentra constituido una casa para habitación.
Con respecto al cuarto y ultimo requisito es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, cabe constatarse del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada alega que el inmueble a reivindicar no tiene identidad con el descrito en el documento de propiedad del demandado, alega que fue descrito el bien inmueble como terreno simple, sin mejoras, y el inmueble poseído por el demandado es terreno con una construcción de mejoras. Alega que el bien inmueble forma parte de una mayor construcción hecha sobre el terreno propiedad del demandante, dichas mejoras son propiedad de la sucesión de Isabel Molina, y que junto con el terreno que quiere reivindicar constituyen un inmueble totalmente distinto. Así mismo aduce que el demandante debió traer al proceso a la sucesión de Isabel Molina como litis consorcio necesario y que el demandante nunca ha tenido la posesión del terreno que pretende reivindicar, una vez contradicho este aspecto y siendo de la carga de la parte actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble al caso que no ocupa es determinar la construcción de las mejora objeto de discusión es decir quien las construyo o quien las hace valer como propias lo cual al presente caso no es posible determinarlas por cuanto ambas partes no demostraron con pruebas fehacientes si fueron realizadas por alguna de ellas, lo cual no hay identidad lógica entre lo expuesto en el documento de propiedad del demandante y lo que existe de manera real y física ocupa por el demandado…
… omissis…
Se observa entonces de forma concluyente, que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del mencionado Código, tomando en consideración que la acción ejercida aun revista el carácter de legalidad no atropelle los derechos fundamentales amparado constitucionalmente a las personas que vaya dirigida la acción incoada, derivando de esta manera que no se dio cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizado y conforme lo indica el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos reclamados en caso de existir duda sentenciara a favor del demandado, favorecerá la condición de poseedor y así se declara.
En consecuencia vistas las pruebas promovidas por las partes, la doctrina y jurisprudencia citada vinculante pata este tribunal, es forzoso para ésta Operadora de Justicia, declarar SIN LUGAR la acción propuesta como juicio principal tal como se hará de manera breve y lacónica en la dispositiva del fallo y así se decide.” (sic)

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO
- DE LA CUANTÍA -
Respecto a la estimación de la demanda por el actor y el rechazo a la misma por la representación de la parte demandada al contestar la pretensión propuesta en contra de su defendida, sin que estos últimos aportaran hecho nuevo que demostrara que la señalada en el escrito de contestación a la demanda era la que debía tenerse en cuenta, debe concluirse que la cuantía a prevalecer es la indicada por el demandante en el libelo, en razón a la omisión y/o ausencia de medio de prueba alguno que permitiese verificar que el monto señalado por los apoderados de la demandada era el que debía despuntar, esto último en sintonía con criterio que propugna y defiende el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, entre otras en decisión N° 628, Exp. AA20-C-2006-000599, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos A. Oberto V. Así se precisa.

DE LO PRINCIPAL DEL PLEITO
El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
Este procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implica que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.
Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer por el demandado.
- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva su ejercicio, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.
El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado, cobrando vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.
El artículo 548 del Código Civil, reza:
“… El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil mantiene y defiende su criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y los requisitos que deben cumplirse para llevar adelante este tipo de procedimientos. En fallo que ha venido ratificando, la Sala dejó asentado en cuanto a la reivindicación lo siguiente:
“… De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00140-240308-03653.htm)

La doctrina venezolana entiende la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 273):
“... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.” (Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano Manuel Simón Egaña, (Ob. Cit. pág. 279) los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:
“...
a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.
b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...”

I
De lo principal, se tiene que el actor recurrente alega que el inmueble que ocupa la demandada es de su propiedad por haberlo adquirido a través de documento de fecha 01-08-2014, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 2014.1018, Asiento Registral 1, matrícula N° 440.18.8.3.13011 del Libro del Folio Real del año 2014, lo que fue negado por la accionada a través de sus mandatarios al contestar la demanda, cuando negaron que el actor sea el propietario pues el inmueble que está bajo su tenencia lo constituye unas mejoras sobre el terreno en cuestión que no fueron levantadas por él y que pertenecen a una tercera persona ya fallecida.
El actor recurrente centra su recurso en el derecho de accesión esgrimido en informes ante el a quo y del que no hubo pronunciamiento por el sentenciador en la recurrida por lo que el fallo estaría inficionado por incongruencia, siendo dicho alegato influyente para la resolución del caso, lo que la representación de la demandada le observó indicando que dicho señalamiento aún y cuando lo hubiese analizado el juzgador de instancia, de nada hubiera servido pues no es suficiente para hacer que prospera la acción de reivindicación pues lo que el actor demandó es la reivindicación de un terreno sin mejoras.
Ahora bien, siendo que el alegato del derecho de accesión planteado por el actor ante el a quo en la fase de informes y del que menciona no tuvo pronunciamiento, debe señalarse que constituye un hecho nuevo para la causa que se dilucida, lo que desencajaría el proceso en algo muy distinto a lo originalmente planteado, inclusive para esa misma representación dado que la fase de pruebas ameritaba la promoción de medios que contribuyeran a demostrar tal argumento, lo que por otra parte, de aceptarse, conllevaría a que se le cercene a la demandada el derecho a la defensa pues, como se dijo, ante un hecho nuevo carecería de oportunidad para rebatirlo, de modo que lo planteado por el actor apelante debe desestimarse ante la extemporaneidad de su planteamiento. Así se precisa.
La decisión recurrida declaró sin lugar la reivindicación planteada por el actor en razón a no haber cumplido con los requisitos para la procedencia de la pretensión, en concreto por no demostrar la identidad del bien demandado así como tampoco la propiedad de las mejoras construidas sobre el terreno, diciendo lo siguiente:
“… al presente caso no es posible determinarlas por cuanto ambas partes no demostraron con pruebas fehacientes si fueron realizadas por alguna de ellas, lo cual no hay identidad lógica entre lo expuesto en el documento de propiedad del demandante y lo que existe de manera real y física ocupa por el demandado…” (sic)
Ante el panorama de lo que se tiene, debe hacerse mención de lo que sobre esa particularidad tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los supuestos de procedencia y los criterios que debe valorar el juez al decidir respecto al pretendiente que ostente mejor derecho sobre el bien objeto de reivindicación. Es así como la Sala asentó:
“…
En este sentido cabe señalar que, en materia reivindicatoria cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala) (Subrayado de esta alzada) (sic)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00573-231009-2009-09-107.HTML)

De la decisión transcrita sobresale el resaltado que hace la Sala en cuanto a la identidad que debe existir entre el bien objeto del litigio con el bien reflejado en el título, de suerte que ante la no correspondencia entre el que describe el actor con el que posee o detenta la demandada, la solución que se impone es la que establece que debe favorecerse a la demandada, conforme al postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que no se demostró la identidad exigida entre uno y otro y porque no se demostró la propiedad de las mejoras que detenta la demandada, de ahí a que el recurso ejercido ante esta superioridad debe desestimarse y confirmarse lo decidido por el a quo con la consecuente declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de junio de 2017 por el apoderado del demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día seis (06) de junio de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (09) de junio de 2017 que declaró: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE ORDOÑEZ CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.635.987 en contra de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.178.717, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas-

MJBL
Exp. Nº 17-4446