REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.669
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FELIX ANTONIO MATOS, en el expediente que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentara la ciudadana BLANCA COROMOTO COLMENARES MÁRQUEZ como apoderada de ANGELA MARIA MARQUEZ DE COLMENARES, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, contra la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE DELGADO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 14765-2003.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Improcedente In Limini Litis la Tercería interpuesta por AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., y se revocó el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2017(folios 2 al 5).
.- Diligencia de fecha 13 de junio de 2018, suscrita por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, en su carácter de Director- Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., asistido del abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, mediante la cual propuso recusación contra el referido Juez (folio 6).
.- Riela a los folios 7 al 12 decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2018, por la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta, se declaró Inadmisible la demanda por Tercería, y fue confirmada la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de febrero de 2018 (folios 7 al 12).
.- Acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2018, suscrita por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado FELIX ANTONIO MATOS (folio 16).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 24 de octubre de 2018:
“… ME INHIBO de conocer el presente expediente por ante este Despacho bajo N° 14765-2003, en el cual la ciudadana BLANCA COROMOTO COLMENARES MARQUEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARIA MARQUEZ DE COLMENARES, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA demanda a la ciudadana GLADYS RAMIREZ DE DELGADO por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS y hasta la presente fecha el prenombrado abogado la representa en su condición de apoderado judicial.
Ahora bien, en fecha 13 de junio de 2018, actuando como Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, …, debidamente asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA,…, procedió a RECUSARME en el expediente N° 704-2017, en el cual el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, actuando con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPE SAN CRISTOBAL, C.A. demanda al ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR por TERCERIA, con fundamento en el artículo 82 numeral 9, 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, alegando que el suscrito había prestado recomendación en el caso a su favor, además en la recusación hace señalamientos a mi persona por no haber actuado en forma íntegra, en una demanda de fraude procesal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira.
Aunado a ello y a raíz de la referida RECUSACION debo de (sic) manifestar que mi ánimo se halla predispuesto y muy especialmente, contra el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA quien sabiendo que se le respetó el debido proceso y que este Juez actuó apegado a derecho y a la Tutela Judicial efectiva y habiendo sido ratificada la sentencia que declaró inadmisible la Tercería propuesta y confirmada en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira, …, vislumbra a este juez, que el mencionado abogado pues pareciera dedicarse a entorpecer la labor y eficaz Administración de justicia interponiendo recusaciones y denuncias, por lo tanto como lo manifesté anteriormente mis ánimos están predispuestos contra este abogado, pues este abogado obstruye premeditadamente la ejecución de una causa, mediante una Recusación, en donde la denuncia no guarda relación con las causales invocadas, todo esto hace que mi imparcialidad y mi competencia subjetiva se vea afectada y perturbada por la conducta asumida por el abogado Felipe Chacón, pues considero que tal recusación infundada y falsa, fue un irrespeto a mi condición de Juez y a mi conducta intachable, y que de manera irresponsable manipule a su cliente para que interponga una recusación, en un proceso de ejecución y correspondiente desalojo de local comercial.
En tal virtud, de acuerdo a la concepción tanto doctrinaria como legal sobre la figura de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, considera quien suscribe, que la actitud desmedida del referido abogado, pesan enormemente en el ánimo y subjetividad del suscrito para juzgar con la imparcialidad debida, tanto en el presente caso como en el futuro las causas que cursen por ante este Tribunal a mi cargo.
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del poder judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, todo lo cual hago conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia Nro 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció textualmente lo siguiente (…) la sala considera que el Juez puede ser Recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas (…) es por lo que solicito del ciudadano Juez Superior al que le corresponde conocer de la presente incidencia, se sirva declarar con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causal que la hace procedente…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 24 de octubre de 2018.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone claramente las razones por las cuales se inhibe, fundamentado en la causal genérica desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, indicando las razones por las cuales su ánimo se halla predispuesto con respecto al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal genérica in comento, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 14765-2003.
La presente inhibición obra contra el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en su oportunidad, remítase este Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para que lo envíe al Juzgado de Primera Instancia al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha diez (10) de diciembre de 2018, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.669, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA/BYRV/Maria J.
Exp. 3.669.-
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