REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

.- PENADO: Rodrigo José González Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.806, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Defensoras Privadas.

.- FISCALIA: Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de defensoras privadas del penado Rodrigo José González Reyes, contra la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 y publicada el día 25 de febrero de 2014, por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sancionó al referido penado, a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previamente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Revisión, y a tal efecto se hace necesario mencionar el contenido del artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso interpuesto, conforme a la norma trascrita. Dado que el medio incoado en esta oportunidad, es al que se refieren dichos preceptos, esta alzada, con arreglo en los mismos, se declara competente para conocer del recurso de revisión formulado. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, el recurso de revisión interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodriguez, lo fundamentan conforme al contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Asimismo, agregan las recurrentes que se trata de ocultamiento de droga de menor cuantía, por lo que la pena debería ceñirse a la magnitud del daño causado por el condenado. De igual forma, alegan que, existe jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2017, sentencia N° 387, la cual decreta la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sobre el particular, el artículo 464 eiusdem, en su único aparte, prevé:


“…El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…”


En este orden, tenemos que el artículo 466 ibidem indica lo siguiente:

“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”

Así las cosas, atendiendo a las reglas establecidas por nuestro Legislador Patrio, sobre el recurso de revisión, esta Sala pasa a resolver lo relativo a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme al contenido del artículo 442 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 428 ejusdem, en los términos siguientes:
DE LA LEGITIMIDAD

El recurso de revisión fue interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, quien se encuentran inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 65.803 y 74.463, actuando como defensoras privadas del ciudadano Rodrigo José González Reyes, quienes se encuentras plenamente facultadas para ejercer el presente recurso de revisión.

DE LA TEMPESTIVIDAD

De igual manera la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, verificando esta alzada que la defensa no ejerció recurso de apelación alguno, por lo que quedó definitivamente firme la sentencia dictada, de lo que se infiere de conformidad con lo contenido en el encabezado del artículo 462 el presente recurso es tempestivo.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Ahora bien, de lo antes expuesto el recurrente basó la procedencia del recurso de revisión en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende: “6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Atendiendo a la causal invocada, advierte esta Superior Instancia que la defensa técnica, fundamenta la interposición del recurso; en una jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, que decreta la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica sobre Drogas, que hace referencia a la suspensión de la ejecución de la pena.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En efecto, el recurso de revisión regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, es muy exigente, y sólo procede en las causales expresadas en el mismo.
En este sentido tenemos que, la causal invocada refiere “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. De ello se colige que, necesariamente debe existir una ley nueva y que le quite el carácter de punible al hecho cometido o que disminuya la pena establecida, observando esta alzada que el fundamento expuesto por las defensoras no cumple con lo expuesto en el mencionado numeral.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“[S]i bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en ese artículo, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, entendido éste (sic) por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco nuestros recursos están tasados. (…)”.

Del contenido del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el mismo está dirigido a señalar la promulgación de una ley penal. De lo que se infiere que, la jurisprudencia mencionada, no es una nueva ley, no le quita el carácter de punible al hecho cometido por el imputado de autos, y tampoco disminuye la pena, como erróneamente quieren hacer ver las defensoras.
Asi las cosas, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal es rechazar sin trámite alguno, el recurso de revisión interpuesto por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano Rodrigo José González Reyes, contra la sentencia firme dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal.ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se rechaza sin trámite alguno el recurso de revisión solicitado por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano Rodrigo José González Reyes, contra la sentencia firme dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente




Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2018-000173/NIC.-