REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2018, los ciudadanos: Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y José Guzmán Saavedra Quiroz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.813, 82.994, 34.010, en su orden, defensores privados del imputado Héctor Fermín Quiroz Duarte, a quien se le sigue causa penal N° SP21-P-2016-0035453, interpusieron recusación en contra de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y Ponente en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-11/30 acumulada con 1-Rec-SJ22-R-2018-15, en los siguientes términos:
“…acudimos a fin de RECUSARLA PARA QUE USTED DESISTA DE SER PONENTE EN LA DECISIÓN A DICTAR POR ESTA CORTE DE APELACIONES SOBRE LA APELACIÓN QUE INTERPUSO EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA INCONSTITUCIONAL, ILEGAL, ARBITRARIA Y EVENTUALMENTE CORRUPTA MEDIDA DE LIBERTAD QUE LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LE OTORGO AL VIOLADOR EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ…por las siguientes razones:
PRIMERO: Usted tiene una relación subjetiva y personal con la Juez Quinta de Control Abg. NEYDA ANEGLICA (SIC) TUBINEZ (SIC) CONTRERAS, la cual fue demostrada ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en el escrito de fecha 18 de septiembre de 2018, en el que DENUNCIAMOS SU ILEGAL PROCEDER CUANDO DECIDIO SIN LUGAR LA RECUSACION QUE INTERPUSIMOS CONTRA LA MENCIONADA ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS, escrito donde demostramos la relación SUBJETIVA entre NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS y NELIDA IRIS MORA CUEVAS, que la incapacitaban a usted, según reiteradas Jurisprudencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para decidir cualquier asunto en que estuviera involucrada la mencionada Juez…PROCEDER SUYO QUE DEMOSTRÓ EL INTERÉS Y PARCIALIDAD A FAVOR DE LA DE (SIC) EN AQUEL MOMENTO RECUSADA NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS, lo que la hace incurrir en interés directo a favor de esta Juez y de la manipulación que esta ciudadana quiso hacer de esta causa para favorecer a su protegido EDGAR EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ, por lo que está usted incursa en las causales No. 5 y 8 del Artículo 86(sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Usted debió haberse inhibido obligatoriamente de conocer de este asunto, … fue evidente su interés y parcialidad cuando declaró sin lugar la recusación contra la Juez NEYDA TUBIÑEZ, inconstitucional y arbitraria decisión de su parte, (…) debido a la relación subjetiva entre ambas, sin creer todavía, salvo prueba posterior en contrario, de algun interés económico de su parte, declaro(sic) SIN LUGAR NUESTRA RECUSACIÓN, (…) usted no debe ni puede conocer esta apelación del Ministerio Público(…) por su interés manifiesto a favor de la Juez Quinta de Control(…)
(Omissis).”
INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe, abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ocasión a la recusación intentada por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, en su condición de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, imputado en la causa penal N° SP21-P-2016-0035453, procede a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
Los abogados fundamentan la Recusación, en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 89 eiusdem, arguyendo que la Juez recusada ostenta una relación subjetiva con la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, abogada Neyda Angélica Tubiñez, aduciendo que la misma debe apartarse del conocimiento del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-11/30 acumulada con 1-Rec-SJ22-R-2018-15, que actualmente cursa por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y de la cual es miembro y ponente. Asimismo, cimientan la presente recusación, haciendo referencia a la Recusación número 1-Rec-SS22-R-2018-03, que interpusieron en su oportunidad, contra la abogada Neyda Tubiñez, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual, quien suscribe como ponente, en fecha 05 de marzo de 2018, la declaró sin lugar, por cuanto estimó que la misma, no se encontraba debidamente fundada, en hechos que constituyeran la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada.
Analizados los argumentos planteados en el escrito de recusación, consignado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Teran, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, para realizar el pronunciamiento respectivo, la Juzgadora debe iniciar señalando que, el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual, la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación se encuentra dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial. Para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando existan dudas sobre su imparcialidad.
Los quejosos invocan como causal de recusación, que la Juez recusada tiene una relación subjetiva y personal con la Juez Quinta de Control Abg. NEYDA ANEGLICA TUBINEZ CONTRERAS, con la intención de separar a la recusada del conocimiento de la apelación que cursa por ante la Corte de Apelaciones, apreciándose que dicha causal invocada no se encuentra sustentada en motivos graves o pruebas, que afecten la imparcialidad de la Juez, pues la misma, como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, si bien es una causal subjetiva, debe ser sustentada en pruebas fehacientes, para que automáticamente la recusación resulte probada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002, ha dejado establecido que no basta para invocar los motivos, bien sean subjetivos u objetivos; y en relación a lo anterior determinó lo siguiente:
“... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”. (Resaltado y subrayado de la recusada).
Por otra parte, la doctrina ha definido la Recusación como: “…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior entonces, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez que esté conociendo una causa en concreto, cuando estime que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido que:
“… La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
(Omissis)”.
Siendo así que, la Recusación es“...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136). De allí entonces, se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulnera la imparcialidad, que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para incoarla.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Teran, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, fue fundamentada en primer lugar, con base a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”; alegando en su escrito, de manera ligera, que existe una relación subjetiva entre la Jueza que conoció de la causa ante el Tribunal Quinto de Control y la Juzgadora de esta Alzada, considerando a su entender, que bajo su Ponencia como integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión sobre recusación interpuesta contra la mencionada Juez, lo cual según los recusantes, se configura razón suficiente, para llenar los extremos establecidos en el mencionado numeral. Asimismo, alegan que por tal circunstancia, se concuerda de igual modo, la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 89 eiusdem.
Así las cosas, con base a los planteamientos esbozados por los abogados recusantes, es necesario mencionar en primer lugar, que el numeral 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido, al caso concreto en el cual exista un interés en las resultas del proceso por parte del recusado, su cónyuge o parientes consanguíneos, lo cual constituiría una relación objetiva en caso de ser cierta. Circunstancia esta, que no es fundamentada de manera suficiente y menos probada por los defensores técnicos del acusado Héctor Fermín Quiroz Duarte, advirtiendo en la cimentación de su escrito, la forma impetuosa en la que se estructuró el mismo, realizando especulaciones de manera vaga e infundada, contraviniendo lo establecido en la norma adjetiva penal.
En armonía con lo anterior, es necesario indicar la sólida negativa, respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recusante, debiendo señalar de manera respetuosa, que la recusada, sus afines o parientes consanguíneos, no ostentan interés directo o indirecto en las resultas del proceso objeto de la controversia. Como consecuencia, mal podría el recusante argumentar, como en efecto lo hizo, que dicha imparcialidad se encuentre comprometida, a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento; pues lo alegado por los recusantes, al señalar que existe una relación de subjetividad entre la Jueza Quinta de Control y esta Juzgadora, solo por el hecho de haber coincidido laboralmente cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, y la abogada Neyda Tubiñez, como secretaria; los quejosos pretenden que por esa circunstancia de carácter laboral, existe tal subjetividad, y que por ello, no debe conocer de la presente ponencia. Por estas razones, se deja sentado, que los argumentos esgrimidos por los defensores antes mencionados, no constituye causal de recusación, por cuanto las circunstancias de coincidencia entre la abogada Neyda Tubiñez y quien suscribe fueron netamente laborales, no comprobándose con este hecho, que exista algún tipo de relación, que pueda configurar lo señalado en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con el numeral 8 del artículo 89, es prudente citar el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, con el hecho que debería juzgar…”
Con respecto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, se advierte que si bien, esta es una causal de carácter genérico de naturaleza subjetiva, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, y que son causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias, que intervienen en un proceso penal; no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no es suficiente la sola invocación de dicha causal genérica, para que valga por sí misma, y que para producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aún, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.
Lo anterior, de igual modo se plasma en Sentencia número 0754, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
Así las cosas, con base a los planteamientos esbozados por los abogados recusantes, es impetuoso mencionar en primer lugar, que el numeral 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido como ya se dijo, al caso de existir un interés en las resultas del proceso por parte del recusado, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines, lo cual constituiría una relación objetiva en caso de ser cierta, argumento este que no es fundamentado y mucho menos probado por los profesionales del derecho, y que se niega rotundamente, en virtud de que los familiares consanguíneos o afines con la Juez recusada, no ostentan tal interés en las resultas de la presente causa penal, por lo que no se ve comprometida la imparcialidad para el momento de dictar el respectivo pronunciamiento.
Colorario a lo anterior, tenemos que: “lo temerario e infundado de la recusación desde el punto de vista fáctico como jurídico, conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional sostuvo:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado y resaltado propio)
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán y Nº 27, de fecha 17 de julio de 2002, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional, lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado.
La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, manteniéndose el derecho de acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de una justicia expedita, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, con lo cual se cumple con la primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por todo los argumentos señalados anteriormente y plasmados en el presente informe, no se considera incursa la recusada en la causa de recusación establecida en los numerales 5 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la parte que interpuso la recusación, no señala un motivos graves, elementos de prueba o circunstancias especificas, que afecte la imparcialidad en este proceso, pues no señala violaciones constitucionales y procesales en que haya incurrido la Juez recusada, sólo se limitan a mencionar que no debe continuar en el conocimiento de la causa, por cuanto a su entender de manera infundada refieren que la juzgadora ostenta interés directo en las resultas del proceso y posee una relación subjetiva con la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control –Abogada Neyda Tubiñez- que conoció de la causa en primera instancia, toda vez que las circunstancias alegadas por los recusantes, carecen de sustento y no se ajustan a los supuestos de hecho que establece la normativa penal respectiva, no encontrándose así acreditadas dichas causales de recusación. En consecuencia, SE INADMITE LA RECUSACIÓN propuesta por Falta de fundamento legal en la misma.
De igual modo, es propicia la oportunidad para INSTAR de manera respetuosa, a los ciudadanos: Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y José Guzmán Saavedra Quiroz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 22.813, 82.994, 34.010, para que en lo sucesivo, al dirigirse ante a la Administración de Justicia, lo realicen envestidos de la ética que caracteriza a los profesionales del derecho, manteniendo en todo momento el respeto mutuo, exteriorizando un trato cordial y de racional tolerancia. Así se decide, a los cinco (05) días del mes de de diciembre de 2018.-
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Recusada
1-Aa-SP21-R-2018-11/30 acumulada con 1-Rec-SJ22-R-2018-15