REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACUSADOS:
Angelmiro Panqueba Díaz, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-10.146.756;
Rodulfa García Panqueba, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 13.145.930, y
Ana Mery Viuda de López, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 19.502.314
.-VÍCTIMA:
Abogado Pedro Catillo Rojas, actuando en nombre propio.
.-FISCALÍA:
Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
URSUPACIÓN DE LINDEROS E INVACIÓN DE TERRENO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 471 y 471 literal A, del Código Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Castillo Rojas, actuando en nombre propio, y en su condición de víctima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018, por la abogada Sulimar Rincón Velandia, en su condición de Jueza Séptima Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Angelmiro Panqueba Díaz, y las ciudadanas Rodulfa García de Panqueba y Ana Mery Viuda de López, en perjuicio del ciudadano Pedro Castillo Rojas, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de octubre de 2018.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público, al formular su acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento de la causa, estableció que los hechos se originaron en fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de la denuncia escrita realizada por el ciudadano Pedro Castillo Rojas, en la que señaló lo siguiente:
“(Omissis)
1.- Denuncia, de fecha 30 de mayo de 2016 formulada por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, en la que refiere: “…los ciudadanos NGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ y RODULFA GARCIA DE PANQUEBA, me cedieron y traspasaron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicado en el Sector Las Margaritas, Aldea Tucape, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira (…), tal como se evidencia del documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el nro. 2012.3389, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con la letra “A”, asimismo agrego marcado “B” el levantamiento topográfico que contiene el área de terreno cedido y traspasado; habiendo sido adquirido el lote de terreno de mayor extensión por parte de los cedentes ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ y RODULFA GARCIA DE PANQUEBA en juicio de prescripción adquisitiva e actuaciones contenidas en expediente 6601-2006 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia definitivamente firme de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con un área de terreno de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (190.200mts2) la cual fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el nro. 36, folio 108, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2012, que produzco en 18 folios marcada con a letra “C”. La cesión y traspaso de la propiedad del lote de terreno antes descrito, la realizaron los cedentes ya identificados, para dar cumplimiento al contenido del contrato de honorarios profesionales que fuera suscrito y firmado por mi persona y los cedentes antes identificados en a Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2007, autenticado bajo el nro. 79, Tomo 12, el cual agrego marcado con letra “D”, específicamente en la CLAUSULA TERCERA redactadas (…).
2.- Denuncia: de fecha 16 de agosto de 2016 formulada por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, en la que infiere: “…la ciudadana Ana Mery Jaimes viuda de López altera y modifica los linderos, para hacer un nuevo levantamiento topográfico ordenado por ella (como lo señala en la denuncia en mi contra), elaborado por la topógrafo YOLIMAR CHACÓN DE TOSCANO, (…) con el cual tramita y obtiene la cédula catrastal utilizando el plano que elaboró la topógrafo Yolimar Chacón Toscano, el cual no se corresponde con el contenido de los levantamientos topográficos que corren insertos en la transacción judicial agregada marcada “E”. Para la obtención de dicha cédula catrastal tiene responsabilidad el Ingeniero JAVIER GALLANTI quien se desempeño como Jefe de Catrasto, tal y como lo señala Ana Mery en su denuncia, él debió pedro el plano de la transacción judicial y no ordenar la elaboración de un nuevo levantamiento y que, alegando que en el documento de cesión y traspaso no se indicaban las medidas de los linderos; pero valoró la poligonal contenida en el documento a ser registrado y es acá donde presuntamente ejerce su influencia Ángel Emiro Panqueba López, que al parecer goza de mucha simpatía con los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, caso que debe ser investigado por esta Fiscalía como Tráfico de Influencias. Con antelación, cuando se ubicaron los pintos de los linderos del lote de terreno que me fue adjudicado, en fecha 25 de enero de 2015 Ángel Emiro Panqueba le había hecho a ver a Ana Mery Jaimes y a Rodrigo López Jaimes, que el terreno que me fue adjudicado no existía como tal (terreno ficticio) y que no cuadraban las medidas, presentándose una fuerte discusión entre sí, (…). Es así como Ana Mery Jaimes viuda de López presuntamente a través de las influencias que goza Ángel Emiro Panqueba López con los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, obtiene la referida cédula catrastal para la inscripción o registro de su documento de cesión y traspaso por parte de la Inmobiliaria Las Margaritas, la misma esta agregada al cuaderno de comprobantes de fecha 16 de septiembre de 2015 bajo el N° 2015-2874 en a Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de la cual presento copia marcada con a letra “H” y contienen las siguientes características (…). Se evidencia que la ciudadana ANA MARY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, al alterar los linderos del lote de terreno que me fue cedido y traspasado, me esta desconociendo la propiedad de una superficie de terreno de OCHO MIL NOVIECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8.973,78 m2); es decir me esta desconociendo la propiedad del ochenta y uno como setenta y siete por ciento (81,77 %) del área de terreno que me fue adjudicado de 10.973,78 m2 (…).
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2018, el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Ángelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García de Panqueba y Ana Mery Viuda de López, en perjuicio del ciudadano Pedro Castillo Rojas, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el hecho imputado es atípico, y basó su decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, con ocasión al escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo señalado en el Artículo 300 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, Seguida a ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, RODULFA GARCIA PANQUEBA, Y ANA MERY VIUDA DE LOPEZ, Titulares de la cédula de identidad V.- 10,146,756, V.-13,145,930 y V.- 19,502,314, y en perjuicio de PEDRO CASTILLO ROJAS, Titular de la cédula de identidad V.- 3,070,033, quien juzga previamente observa quela Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el Acto de Debate Oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Observa este Tribunal que se inicia la presente investigación en fecha 30 de mayo del 2016, en virtud de denuncia de fecha 30 de mayo del 2016, formulada por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, en la que refiere a los ciudadadano ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, ANGELMIRO PANQUEBA DIAS y RODULFA GARCIA; donde manifiesta que le traspasaron en form (sic) pusa (sic) y simple un lote de terreno propio que forma parte de mayor externsión ubicado en el sector las margaritas aldea tucape; por cuanto el hecho denunciado hasta la presente fecha no es TIPICO, tanto así que sobre los hechos denunciados existend (sic) os (sic) causa en poroceso (sic) iniciada por demandas presentadas por el denunciante ante los tribunales primero y tercero viviles (sic) de primera instancia del estado Táchira.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semi-absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado Táchira a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso. Ahora bien, este Tribunal revisadas las actas que comprenden el expediente constata, que el hecho que dio origen a la investigación EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Séptimo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ANGELMIRO PANQUEB DIAZ, RODULFA GARCIA PANQUEBA, Y ANA MERY VIUDA DE LOPEZ, titulares de la cédula de identidad V.- 10,146,756, V.-13,145,930 y V.- 19,502,314, y en perjuicio de PEDRO CASTILLO ROJAS, Titular de la cédula de identidad V.- 3,070,033; conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Táchira, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíques
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado Pedro Castillo Rojas, actuando con sus propios derechos e intereses, en su condición de víctima en la presente causa, interpuesto recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis).
“En las de denuncias realizadas está comprobada la concurrencia de múltiples delitos con el acervo probatorio agregado, y no obstante, al ser declarada con lugar por este Tribunal la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, se me está cercenando los derechos contemplados en los artículos 26, 257, 285 numeral 1, 2, 3, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, están quedando impunes los delitos cometidos por los ciudadanos: ÁNGEL EMIRO PANQUEBA LÓPEZ y los funcionarios de la Alcaldía y de la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas,: Ing. JAVIER GALLANTI, Licda. MARIA EUGENIA ALVIAREZ, Arq. LUIS EMILIO MORA, Ing. JOSE HERNANDEZ, Topógrafo HUMBERRO CHACON, Ing. CARLOS FONSECA, NUADY CORONA MANOSALVA, JULIO MORA, por lo cual DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta.
La sentencia por la cual este Juzgado Itinerante declara con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal se fundamenta única y exclusivamente en a existencia de los juicios contenidos en expedientes N° 35514 acción mero declarativa de rectificación de lindero Este y expediente N° 19.965 reivindicación de los juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en los cuales son demandando Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García de Panqueba, sin embargo a Ana Mery Jaimes viuda de López no es parte en esas causas y no obstante le fue declarado con lugar la solicitud de sobreseimiento, sin hacer análisis alguno que fundamente tal solicitud; además no se analizan las pruebas consignadas en el expediente que demuestren la comisión de los delitos denunciados, por parte de los ciudadanos: ÁNGEL EMIRO PANQUEBA LÓPEZ y los funcionarios de la Alcaldía y de la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas: Ing. JAVIER GALLANTI, Licda. MARIA EUGENIA ALVIAREZ, Arq. LUIS EMILIO MORA, Ing. JOSE HERNANDEZ, Tipógrafo HUMBERTO CHACON, Ing. CARLOS FONSECA, NUADY CORONA M2 ANOSALVA, JULIO MORA ya enumerados anteriormente, lo cual hace procedente declarar con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Juez Séptimo Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A todo evento pido que el presente escrito de apelación sea valorado en todas y cada una sus partes, toda vez, que el concierto de ilícitos penales no analizados ni valorados en la presente causa, en base a lo alegado y probado en autos; los mismos deben ser investigados hasta las últimas consecuencias estableciendo las responsabilidades a que haya lugar…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto;esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Castillo Rojas, actuando en nombre propio, en su condición de víctima en la presente causa, señala su disconformidad con la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2018, el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Ángelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García de Panqueba y Ana Mery Viuda de López, por la presunta comisión del delito de URSUPACIÓN DE LINDEROS E INVACIÓN DE TERRENO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 471 y 471 literal A, del Código Penal y DAÑO MORAL, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho imputado es atípico.
Arguye el impugnante que, la representación fiscal en fecha 2 de febrero de 2018, solicitó el sobreseimiento de la causa N° MP-242260-16, a favor de los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García Panqueba, y Ana Mery Viuda de López, por la presunta comisión de los delitos antes descritos, fundamentando el recurso, conforme el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 302 y 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente el artículo 302 ejusdem, refiriendo que en la fase preparatoria, la representación fiscal solo se limitó a oficiar a los Juzgado Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, describiendo el estado que se hallan los expedientes N° 35.514 y 19.965, que cursa por ante esos Juzgados.
Asimismo, señaló que en las denuncias que expresa en el recurso, se encuentran comprobadas las ocurrencias de múltiples delitos con el acervo probatorio agregado en la causa, y no obstante, al ser declarado con lugar por el Tribunal de Control Itinerante, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la representación fiscal, se le están cercenando según el recurrente, los derechos contemplados en los artículos 26, 257, 285 numeral 1,2,3,5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También señala que, los presuntos delitos cometidos por los ciudadanos: Ángel Emiro Panqueba López, los funcionarios de la Alcaldía y de la cámara Municipal del Municipio Cárdenas: Ing. Javier Gallanti, Licda. María Eugenia Alviarez, Arq. Luis Emilio Mora, Ing. José Hernández, Topógrafo Humberto Chacón, Ing. Carlos Fonseca, Nuady Corona Manosalva, Julio Mora, quedaron impunes. Solicitando por último que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Considera esta Corte de Apelaciones, como preámbulo de su decisión hacer insistencia, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser interpuesto de manera pulcra y clara, mediante escrito debidamente fundado, el cual lógicamente no es de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación, depende la cabal comprensión por parte de esta Alzada. Es decir, obtenerse del mismo los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna; pues lo correcto es presentar la denuncia esgrimida de manera ordenada y separada sin confundir los fundamentos de cada uno; - caso de marras -.
Dicho esto, aprecia esta Alzada, que el profesional del derecho no procedió a ejercer el recurso de apelación, en los supuestos del artículo 439 –apelación de autos-, ni en los del artículo 444 –apelación de sentencia-, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se estima propicia la oportunidad del presente fallo, para establecer la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse, así tenemos que entre dichas decisiones judiciales, se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
Así pues, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Por ello, en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, es preciso traer las definiciones de los mismos, considerándose los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”, tal como lo señala la norma penal adjetiva; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados, y finalmente, las sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.
Inicialmente, la providencia de simple trámite o de mero impulso procesal es definida por, el autor Enrique Véscovi como “(…) las que recaen en los trámites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no) ni, por ende, causar gravámenes irreparables”; por lo que resulta evidente que tienen por objeto proponer el impulso procesal y por tanto, su contenido guarda relación con la marcha del proceso. -Vid. Véscovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Argentina. 1988. Pág. 127-.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también designadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio, entre las sentencias definitivas y las providencias simples y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental, que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás interlocutorias, en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.
En último lugar, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-. En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1.661, del 31 de octubre 2008, señaló en cuanto a la sentencia definitiva que: “(…) constituye el punto culminante del proceso penal -y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso”.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, ambos inclusive. Dicha normativa, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada, de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo, cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta, una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
En razón de lo anteriormente señalado, es evidente el error de técnica recursiva en el cual incurre el Abogado Pedro Castillo Rojas, quien actúa en nombre propio y en su condición de víctima, para el momento de fundamentar el recurso de apelación; siendo para esta Alzada una oportunidad adecuada, a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y asimismo dictar un pronunciamiento que pueda orientar, respecto al trámite por el cual se debe seguir las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En virtud de que el –profesional del derecho- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, no hace mención sobre que artículo versa el mismo, si en apelación de auto –artículo 439- o apelación de sentencia –artículo 444 –. Cuando el debido proceder por parte del recurrente, es desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal –Vid. Sala de Casación Penal en decisión N° 529, de fecha 27 de julio del año 2015-.
Sobre el particular, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, proceda a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el vicio o motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Dicho lo anterior, es importante resaltar tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional en Sentencia N° 299/2008, que cuando el Proceso Penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, no obstante, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento.
En el derecho procesal penal venezolano, el sobreseimiento opera según ha establecido esta Sala Constitucional, de la siguiente manera:
“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 299/2008).
En este sentido, el acto conclusivo denominado Sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez se encuentre definitivamente firme la decisión produce efectos de cosa juzgada.
El doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere:
“Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”
Así pues, es necesario que el Juez realice una valoración del material Fiscal para determinar si la solicitud se funda en causales establecidas para decretar sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, debe señalar esta Alzada que el sobreseimiento no sólo procede como un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello puede ser decretado tanto en el curso de la fase preparatoria, como de oficio en la fase intermedia, durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Sobre ello, debe tenerse que como acto conclusivo procede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, siendo las siguientes:
“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.
De esta manera, contempla la norma adjetiva penal una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.
Por su parte, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.
De la anterior norma, establece como debe proceder el juez o jueza de control cuando estos encuentran una causal de sobreseimiento al finalizar la audiencia preliminar. Es claro que la cuestión tiene que surgir de los elementos aportados por las partes –acusación- descargo-, sin que haya debate sobre el fondo. No hay razonadamente posibilidad de incorporar nuevas fuentes o datos a la investigación, que no haya bases para solicitar razonable y fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
De igual forma, reza el artículo 313 del Código Orgánico Orgánico Procesal, lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla de esta Corte de Apelación)
Del artículo in comento, se desprende que la finalidad de esta fase del proceso – intermedia -, es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de ingresar en el mérito de la cuestión, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Queda establecido en el artículo ut supra, que señala cada uno de los aspectos sobres los cuales el Juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.
Continuando con la resolución del presente fallo, estima necesario esta Corte, plasmar las generalidades respecto a la figura del sobreseimiento en el Proceso Penal venezolano, debiendo citar Voto salvado del Doctor Carlos Escarrá Malavé, Magistrado de la Sala Político-Administrativa, en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del 29 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, sentencia N° 906), Obra, Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Autor Oscar R. Pierre Tapia, páginas 637, 730 a la 733, Edición año 2000, -vid-, en el cual sobre el sobreseimiento de la causa, dejó sentado:
“(Omissi)
“…En primer término, el sobreseimiento constituye una forma de extinción del proceso, cuya naturaleza –según la doctrina comparada- “importa una verdadera sentencia, no porque deba adecuarse a las formalidades establecidas por el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal Español, sino porque es una resolución que pone fin al proceso, conforme a la definición dada por el artículo 129 y, desde el punto de vista formal solo exige que sea fundamental.
Al respecto el Doctor. D´ Andrea entiende que “el sobreseimiento es el acto procesal que en modo normal, da terminación a un proceso, impuesto por la necesidad de la seguridad jurídica, unas veces con un carácter provisional y otras definitivo, según sean sus motivos”.
Ciertamente, por medio del sobreseimiento al imputado se le da por terminado el proceso y no se le puede iniciar otra causa por el mismo hecho rigiendo al respecto el principio non bis in ídem. Sin embargo, éste se diferencia de la absolución, puesto que aquél se dicta en el curso del proceso y, esta última después del debate oral. Es verdad que la etapa o momento previo de la sentencia absolutoria es un juicio plenamente contradictorio, no ocurriendo lo mismo en el sobreseimiento, pues dicha figura interrumpe en forma definitiva o condicional, el normal desarrollo del proceso penal en su camino hacia la sentencia.”
(Omissi)”.
A tal efecto el sobreseimiento, produce por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es de gran importancia que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle el acto conclusivo presentado, ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.
En este sentido, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
Habiendo realizado la revisión del escrito recursivo, esta Alzada observa que la Juzgadora de Primera Instancia, realiza su fundamentación cimentada en el principio de la tipicidad, para lo cual señala textualmente lo siguiente: “el hecho que dio origen a la investigación EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO”, debiendo quienes aquí deciden, efectuar el señalamiento de las nociones básicas, respecto a este punto específico:
La tipicidad como parte de la garantía de legalidad y subgarantía de exacta aplicación de la Ley en materia penal, no es más que esa adecuación o subsunción que el Juzgador hace entre el hecho en particular y la descripción normativa, y cuando todos los elementos del delito encajan perfectamente se dijo que una conducta es típica.
Aunado a lo anterior, si la tipicidad es un elemento positivo del delito, la atipicidad entonces se traduce en un elemento negativo, y es fácil concluir que se da cuando un hecho atribuido a un sujeto no puede ser objeto de sanción por no encajar dentro de una descripción penal, -caso de marras-.
El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie ante que todo es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio nullum cirmen nulla poena sine lege (“no hay delito sin tipicidad”), piedra angular en el Derecho liberal y que consiste en que para castigar a alguien es condición sine qua non que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar.
TERCERO: En este sentido, es necesario traer a colación lo indicado por el A quo al momento de proferir el fallo en fecha 29 de junio de 2018, en el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Ángelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García de Panqueba y Ana Mery Viuda de López, en perjuicio del ciudadano Pedro Castillo Rojas, conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico, para lo cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, con ocasión al escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo señalado en el Artículo 300 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, Seguida a ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ, RODULFA GARCIA PANQUEBA, Y ANA MERY VIUDA DE LOPEZ, Titulares de la cédula de identidad V.- 10,146,756, V.-13,145,930 y V.- 19,502,314, y en perjuicio de PEDRO CASTILLO ROJAS, Titular de la cédula de identidad V.- 3,070,033, quien juzga previamente observa que
la Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el Acto de Debate Oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Observa este Tribunal que se inicia la presente investigación en fecha 30 de mayo del 2016, en virtud de denuncia de fecha 30 de mayo del 2016, formulada por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, en la que refiere a los ciudadadano ANGEL EMIRO PANQUEBA LOPEZ, ANGELMIRO PANQUEBA DIAS y RODULFA GARCIA; donde manifiesta que le traspasaron en form (sic) pusa (sic) y simple un lote de terreno propio que forma parte de mayor externsión ubicado en el sector las margaritas aldea tucape; por cuanto el hecho denunciado hasta la presente fecha no es TIPICO, tanto así que sobre los hechos denunciados existend (sic) os (sic) causa en poroceso (sic) iniciada por demandas presentadas por el denunciante ante los tribunales primero y tercero viviles (sic) de primera instancia del estado Táchira..
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semi-absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado Táchira a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la causa, tal como lo realiza en el presente caso. Ahora bien, este Tribunal revisadas las actas que comprenden el expediente constata, que el hecho que dio origen a la investigación EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho en el presente caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.
De la decisión arriba transcrita, quienes aquí deciden observan, que la Juez Séptimo del Tribunal Itinerante de Control, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión, para luego en consecuencia, pasar a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando llenos los extremos del mencionado artículo, no identificando cuales fueron esos fundamentos de hecho que encuadran en la normativa penal, pues solo se centra a darle respuesta a una de las partes pero sin motivar la decisión dictada, es decir, en la sentencia emitida en el caso en cuestión, no se plasmo una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para el otorgamiento del sobreseimiento de la causa.
De igual forma, debe entenderse que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
De esta forma, es menester para esta Alzada traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, donde señala que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, debe deducirse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible el mejor entendimiento, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Ahora bien, respecto a las nulidades de Oficios, es oportuno para esta superior instancia señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 565, de fecha 16 de marzo de 2006, el cual establece que:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)”(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior es de resaltar que efectivamente les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior, en su obligación de velar es de los preceptos fundamentales, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra norma Suprema, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 de la norma sustantiva penal, y del criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república referida a las nulidades de oficio.
El doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el Juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al Juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana crítica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aun estando afectado de la misma este puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 003 de fecha 11 de enero del 2004, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)
Asimismo, señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Del citado artículo se desprende que, tenemos dos tipos de nulidades en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público. Por otro lado, la jurisprudencia –Tribunal Supremo de Justicia- ha dicho que sólo tenemos nulidades absolutas.
Cabe señalar entonces, que el efecto de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se pudiera extender aún mas allá, cuando estos afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado, respecto a ello, debemos tener claro que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al viciado, sino solo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían -efectos extensivos-.
Sentados los anteriores criterio jurisprudenciales, y efectuando un análisis detallado a la decisión recurrida, se evidencia en su contenido no se expresan las razones de hecho, por las que procedió la Jurisdicente a decretar el sobreseimiento de la causa, no siendo ajustada a derecho su decisión, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En consecuencia, al constatar esta Superior Instancia, la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, se logra apreciar que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes, conllevando a este Cuerpo Colegiado a concluir, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra inmotivada, careciendo del requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en Pro de la correcta administración de Justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2018, por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, Juez Séptimo Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse el vicio de inmotivación en la recurrida, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Y Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Anula de Oficio la decisión dictada y publicada en fecha 29 de Junio de 2018, por la Abogada Sulimar Rincón Velandia, Juez Séptimo Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2018). Año: 208° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco ( 05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
1-Aa-SP21-R-2018-139/LYPR/YKGB.-