REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADOS:
Darcy Marisol Arcila Duque, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.248.018, plenamente identificado en autos.
Tonino Gentile Forcucci, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.470, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA:
Abogados Gilbert Pastor Castro Hernández y Máximo Ríos Fernández, en su condición de Defensores Privados.

.- FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-VICTIMA:
Edgar Daniel Gene Fonseca

.- DELITO:
Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 463 ultimo aparte del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gilbert Pastor Castro Hernández y Máximo Ríos Fernández, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Darcy Marisol Arcila Duque y Tonino Gentile Forcucci, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2018 y publicada en fecha 22 de mayo del mismo año, por el abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión a la Audiencia Especial de Imputación, en la que entre otros pronunciamientos el Tribunal acordó la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos, con las siguientes condiciones: - presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y - prohibición de salir del pías, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 14 de junio de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2018, fue presentada inhibición por parte de la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad al artículo 89.4, amistad manifiesta.

En fecha 03 de julio de 2018, fue presentada inhibición por parte de la Abogada Nélida Iris Corredor, de conformidad al artículo 89.7, por haber omitido opinión en la causa 1-Aa-SP21-R-2016-000302.

En fecha 31 de julio de 2018, se constituyo Sala Accidental conformada por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de la Corte de Apelaciones y Ponente, y los Abogados Adriana Lourdes Bautista Jaimes y Richard Antonio Cañas Delgado, Jueces Suplentes de esta Alzada.

En fecha 02 de agosto de 2018, se devuelven las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de subsanar omisiones.

En fecha 14 de septiembre de 2018, por recibido la presente causa penal, signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-000094, y se acuerda dar reingreso.

En fecha 19 de septiembre de 2018, y por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

En fecha 27 de noviembre de 2018, vencido el lapso para la publicación de la decisión y por cuanto se hace necesario el estado actual de la causa penal signada con el N° SP21-P-2016-003865, la cual se solicitó información mediante oficio, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN


Narra el Ministerio Público ”en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR DANIEL GENE FONSECA, en fecha 29 de Octubre de 2014, ante la Fiscalía Superior, denunciando a la ciudadana DARCY MARISOL AECILA DUQUE, quien manifestó que desde el día 11 de julio del año 2001, inicio una relación estable con la ciudadana antes mencionada, la cual fue registrada en el Registro Civil ubicado en la avenida 19 de Abril, en fecha 14 de Mayo de 2012, constituye su hogar en el edificio Residencias Madre Juana, apto N°-21 Torre D, Piso 2; y en fecha 04 de Marzo del 2010 adquirieron un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Privado Terrazas de la Castellana casa N° 28, lugar donde fijaron su residencia hasta el 26 de agosto de 2014, donde ambos seguían compartiendo pero en habitaciones separadas, pues ya no hacían vida en común, debido a que en el mes de agosto del presente año decidieron disolver dicha unión estable de hecho, por ante el Registro Civil, la cual se materializó en fecha 18 de septiembre del presente año (2014). Desde entonces el denunciante ha sostenido una serie de discusiones con la ciudadana DARCY, al momento de liquidar los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, luego de haber acordado hacerlo de forma amistosa, siendo el caso que la ciudadana en cuestión ha realizado una serie de actos que le están cercenando sus derechos de propiedad, debido a que ha manifestado de que existe en la adquisición del primer inmueble una resolución, cosa que es totalmente falso, ya que desde que comenzaron su relación adquirieron bienes muebles e inmuebles todo ha estado en orden, tales adquisiciones se describen como 1- Un (01) inmueble ubicado en el conjunto Privado Terrazas de la Castellana. 2- Un (01) inmueble tipo apartamento, ubicado en el edificio los Chaguaramos, piso 9, apto 91-D, Santa Teresa, Urbanización las Lomas. 3- Un (01) vehiculo marca Chevrolet, Modelo Cruze, año 2011, placas AA989UJ. 4- Un (01) vehiculo marca Chevrolet modelo corsa, año 2007, color rojo. 5- Un (01) fondo de comercio denominado “Moto Repuestos Dardani”. 6- Ocho (08) acciones de la sociedad Mercantil denominada “Dardani Motors C.A”.


(Omissis)”




DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 15 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, publicándola en fecha 22 de mayo del mismo año, en los siguientes términos:

“(Omissis)

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho imputado a DARSY MARISOL ARCILA DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.248.018, nacido en día 21-031969, edad 49 años, profesión u oficio jubilada de la UNET, residenciada en Urb. La Pradera, Av. Páez, entre calles 13 y 14, casa N° 13-65, Cordero, Estado Táchira. Tlf. 0414.704.92.86 Y TONINO GENTILE FORCUCI, de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.250.470, nacido en día 20-01-1946, edad 72 años, profesión u oficio construcción, residenciado en Palmira, Altos de Laguna parte alta, casa S/N, Villa Chalet, Tlf. 0416.487.94.41, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que no excede de seis años en su límite superior, dada la magnitud del daño causado, en virtud del perjuicio económico ocasionado a la victima que genera el delito de estafa agravada previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del código penal por lo que se presume el peligro de fuga, con base al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad a DARSY MARISOL ARCILA DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.248.018, nacido en día 21-031969, edad 49 años, profesión u oficio jubilada de la UNET, residenciada en Urb. La Pradera, Av. Páez, entre calles 13 y 14, casa N°13-65, Cordero, Estado Táchira. Tlf.0414.704.92.86 Y TONINO GENTILE FORCUCI, de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.250.470, nacido en día 20-01-1946, edad 72 años, profesión u oficio construcción, residenciado en Palmira, Altos de Laguna parte alta, casa S/N, Villa Chalet, Tlf.0416.487.94.41, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, imponiéndolos del cumplimento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del país, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así se decide.


(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de mayo de 2018, los abogados Gilbert Pastor Castro y Máximo Ríos Fernández, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos Darcy Marisol Arcila Duque y Tonino Gentile Forcucci, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2018 y publicada en fecha 22 de mayo del mismo año, por el abogado Gerardo Contramaestre, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)


Ahora bien, ciudadano Juez, en el acto de imputación la Representación del Ministerio Público da lectura del resultado de la Audiencia Preliminar de su investigación a la fecha y esboza la precalificación jurídica, permitiéndonos posteriormente a quienes nos juramentamos como Defensores Privados a realizar las observaciones que la NATURALEZA JURIDÍCA DEL ACTO permite, sin poder considerar el fondo del asunto porque no es, se repite, la oportunidad para ello.

Pro es el caso, que una vez el ciudadano Juez se dispone a enunciarse oídas las partes, la Representación del Ministerio Público solicita una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de nuestros defendidos y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación cada treinta (30) días, sin que la defensa pudiera controvertir estas solicitudes, porque se repite, la naturaleza jurídica del acto de imputación así lo impide, y en modo alguno cuando dio lectura a su imputación, informó sobre tales medidas, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento el cual establece. (…).

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DEL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD

Como bien señalamos ut-supra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan la Libertad de .los ciudadanos, su restricción absoluta (Cárcel) o condicionada (Libertad vigilada) o de cualquier otro derecho son de CARÁCTER EXCEPCIONAL, (recordar artículo 9 COPP (…). En el caso que nos ocupa, debemos hacer de su conocimiento, que este Acto de Imputación fue diferido en dos (02) oportunidades (03 y 20 de abril), siempre con la presencia de nuestros defendidos, esta investigación data del año 2016 y en ningún momento ellos obstaculizaron la misma y menos aún se marcharon del país; nuestros representados son personas con raíces familiares y comerciales en la comunidad tachirense.

Es menester resaltar que las presuntas acciones consideradas como punibles en estos momentos, fueron o son operaciones civiles debidamente Registradas, es decir, Protocolizadas ante la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el acto de Imputación fue solicitado por la Representación del Ministerio Público bajo el procedimiento de los delitos menos graves, no existe conducta delictual, previa de los imputados es informamos que sobre los bines de nuestros representados existe PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado por un Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial, de tal manera, que apenas comenzado esta etapa de investigación, el Fiscal del Ministerio Público VIOLA FLAGRANTEMENTE los PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, previstos en los artículos 230 en su encabezamiento y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello sea necesario para garantizar las resultas del probable juicio.


(Omissis)”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2018, el ciudadano Edgar Daniel Gene Fonseca, en su condición de Victima, asistido por el Abogado Miguel Gerardo Becerra Chacón, indicando lo siguiente:

“(Omissis)

Vista la apelación interpuesta por la defensa técnica de los imputados en la que señala que con la imposición de las medidas cautelares de presentación y prohibición de salida del país se les está violando a sus defendidos el Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal expongo: Ante esta aseveración es menester recordar que las medidas cautelares sustitutivas se le imponen a quien esté siendo investigado por la presunta comisión de un hecho punible. En el presente caso se estaría violando el denunciado Principio de la proporcionalidad si a los imputados se les hubiese privado de libertad.

Las medidas impuestas a los imputados en esta causa son menos gravosas, y ven orientadas a tener la garantía del cumplimiento de una pena para el caso de que ellos sena hallados culpables de los delitos por los cuales están siendo investigados.

El principio de Afirmación de Libertad no se le está violando a los imputados pues en ningún momento se les ha solicitado que sean privados de libertad preventiva mientras curse el proceso,, por lo cual no entiendo a la defensa cuando alega tal violación.

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta, predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Al revisar la pena prevista para los delitos imputados en este caso, está va de prisión de uno a cinco años; que excede a los señalado en el artículo antes citado, y siguiendo la máxima de derecho que señala “de quien puede la mas puede lo menos”, vemos que las medidas cautelares impuestas están ajustadas a derecho y así pido se declare.


(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación, esta Alzada para decidir, previamente considera lo siguiente:

En fecha 04 de diciembre de 2018, se recibe en esta Corte oficio N° 4C-1432-2018 de esta misma fecha, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informa referente al estado actual de la causa penal No. SP21-P-2016-003865, seguida contra los ciudadanos DARSY MARISOL ARCILA y TONINO GENTILE FORCUCI, señalando que en fecha 04 de septiembre de 2018, celebró Audiencia Preliminar, en la misma fue aprobado acuerdo reparatorio celebrado por los imputados de autos y la víctima, ciudadano Daniel Gene Fonseca, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 ultimo aparte del Código Penal.

Asimismo, indica que en fecha 04 de octubre de 2018, fue celebrada audiencia de verificación de cumplimento de acuerdo reparatorio ofrecida por la ciudadana Darcy Marisol Arcila, a la víctima; decretando dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la Extinción de la acción penal.

Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2018, realizó nuevamente audiencia de verificación de cumplimiento, en lo que respeta al ciudadano Tonino Gentile Forcucci, quien igualmente había ofrecido el referido acuerdo a la víctima, y se decretó la Extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa para ambos imputados, y el cese de la medida de coerción que pesa en contra de los mismos.


De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues en el caso en estudio si bien es cierto, a los ciudadanos Darcy Marisol Arcila Duque y Tonino Gentile Forcucci, se le fue decretada medida cautelar con prohibición de salida del país, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el Tribunal de la recurrida decretó la Extinción de la acción penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, cesando de esta manera la medida de coerción aplicada a los mencionados imputados. En consecuencia, dado que el motivo por el cual se originó el recurso de apelación de la defensa, - imposición de medida cautelar -, fue levantada resultaría INOFICIOSO entrar a resolver el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por los abogados Gilbert Pastor Castro y Máximo Ríos Fernández, en su condición de Defensores Privados, de los ciudadanos Darcy Marisol Arcila Duque y Tonino Gentile Forcucci, identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2018 y publicada en fecha 22 de mayo del mismo año, por el abogado Gerardo José Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión a la Audiencia Especial de Imputación, en la que entre otros pronunciamientos el Tribunal acordó la aplicación del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados de autos, con las siguientes condiciones: - presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y - prohibición de salir del pías, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Extinción de la acción penal a los prenombrados imputados, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, cesando la medida de coerción que pesa en contra de los mismos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho 2018. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta- Ponente



Abogada Adriana Lourdes Bautista Abogado Richard Antonio Cañas
Jueza de Corte Suplente Juez de Corte Suplente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





1-Aa-SP21-R-2018-000904/MAJE.-