REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
Parte Demandante: Ciudadanos: JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA Y GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.228.033, V-12.228.034, V-12.633.401, V-13.303.512, V-16.422.108 y V-3.623.472, todos domiciliados en Santa ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial Parte Demandante: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.
Parte Demandada: Ciudadano EDGAR ELOY VARELA USECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.516, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y civilmente hábil.
Abogado asistente de la parte demandada: ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.174.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 35.854-2018.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos: JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA Y GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en contra del ciudadano EDGAR ELOY VARELA USECHE, por reconocimiento del documento privado fechado el 20 de febrero de 2018, con fundamento en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil.
En fecha 6 de marzo de 2018, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar al demandado (Folio. 11).
En fecha 9 de marzo de 2018, los ciudadanos JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYZ TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA Y GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, otorgaron poder Apud-Acta a la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA (Folio 12-13).
Por diligencia de fecha 9 de marzo del 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el resguardo del documento privado el cual fue anexado junto con el libelo de demandada, marcado con la letra ”A” (Folio 14).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, el demandado ciudadano Edgar Eloy Varela Useche, asistido de abogado se dio por citado (Folios.15-16).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo del 2018, el demandado ciudadano EDGAR ELOY VARELA USECHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.516, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, asistido por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, titular de la cédula de identidad N° V.-10.174.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoció tanto en el contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda de fecha 20 de Febrero de 2018. Igualmente, renunció al lapso probatorio. (Folio 17).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se ordenó el desglose del instrumento fundamental de la demanda a los fines del resguardo del mismo, dejando en el expediente copia certificada del mismo (Folio 18)
Mediante diligencia de fecha 3 de abril del 2018, la parte actora a través de su apoderada judicial, renunció al lapso probatorio de conformidad con el Artículo 389 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil.(Folio 19 y su vuelto).
Por auto de fecha 26 de abril del 2018, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para que las partes presentaran informes en la presente causa (Folio 20).
En fecha 22 de mayo y 25 de junio del 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso de informes. (Folios 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria (Folio 26).
En fecha 9 de Agosto de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 27).
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Juez Provisoria; y solicitó se notificará al demandado en la Sede del Tribunal, en virtud que mismo no estableció su domicilio procesal. (Folio 31 y su vuelto).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, de conformidad con Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fijó como domicilio procesal del demandado la Sede del Tribunal. Y en la misma fecha se libró boleta de notificación.(Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos: JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA Y GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en contra del ciudadano EDGAR ELOY VARELA USECHE, por reconocimiento de documento privado fechado el 20 de febrero de 2018.
Los demandantes manifestaron en el escrito libelar lo siguiente:
Que consta en el documento privado cuyo reconocimiento demandan que en fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano EDGAR ELOY VARELA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.516, en su carácter de heredero como hijo del causante JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, y cuya filiación consta en partida de nacimiento N° 963 expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista de fecha 2 de abril de 1987, les dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que le correspondían en la herencia del precitado causante quien en vida fue venezolano, titular de la cedula de identidad N° -V.-4.208.012, y falleció ab in testato el día 1° de Septiembre de 2017, según acta de defunción N° 81 de fecha 2 de septiembre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, sobre la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario del mencionado causante Jorge Eleazar Varela Ortega. Que el precio de la venta fue la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.520.000.000,00), de los cuales declaró recibir en dinero en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.230.000.000,00) y recibió en dación en pago un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Año: 2012;Modelo F-250XL 4x4/F-250; clase: camioneta; Tipo; Pick up; Serial N.I.V. 8YTSF2B63CGA16237; Serial motor: CA16237; Serial carrocería N/A; Serial chasis N/A; Uso: Carga 1455KGS; Servicio: Privado, según certificado de Registro de Vehículo 180104795844/8YTSF2B63CGA16237-4-1 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° de autorización 003BYD388975 de fecha 5 de febrero de 2018, por la diferencia del precio.
Que por cuanto dicho instrumento se hizo en forma privada y fue igualmente suscrito de la misma manera por el demandado, y están obteniendo los documentos pertinentes y necesarios para hacer la declaración sucesoral ante el SENIAT, además de que el vendedor de los derechos y acciones les expresó que tiene como proyecto establecerse en otro país; por lo que es indudable la situación de incertidumbre, inquietud y desasosiego, es que consideran necesario tener la certeza judicial sobre los derechos y acciones que adquirieron, y por ello piden que se cite al demandado para que efectúe el reconocimiento del citado documento en su contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 y 450 procesal, en concordancia con los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil.
El demandado mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018, asistido de abogado manifestó:
Que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, reconoció tanto en su contenido como en su firma el instrumento fundamental de la demanda que le fue opuesto para su reconocimiento como suscrito de su puño y letra. Señala que en fecha 20 de febrero de 2018, en su carácter de heredero como hijo del ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, y cuya filiación consta en la partida de nacimiento N° 963 expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista de fecha 2 de abril de 1987, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandantes todos los derechos y acciones que le corresponden en la herencia del causante Jorge Eleazar Varela Ortega, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.012, quien falleció ab intestato el día 1° de septiembre de 2017, según acta de defunción N° 81 de fecha 2 de septiembre de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Cordoba del Estado Táchira, sobre la totalidad de los bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario del mencionado causante Jorge Eleazar Varela Ortega. Que el precio de la vena fue la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.520.000.000,00), de los cuales declaró recibir en efectivo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.230.000.000,00) y recibió en dación en pago el vehículo descrito en el libelo de demanda.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el demandado Edgar Eloy Varela Useche, convino expresamente que efectivamente suscribió el documento privado de fecha 20 de febrero de 2018, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 20 de Febrero de 2018. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA DE ESLAVA Y GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, asistidos por la abogada en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, en contra del ciudadano EDGAR ELOY VARELA USECHE, por reconocimiento del documento privado fechado el 20 de febrero de 2018. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA, DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA. (FDO) HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
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