REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001609
ASUNTO : SP21-S-2017-001609
N° DE RESOLUCIÓN: 321-2018

AUTO. RESPUESTA A SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON GRISMALDO.
ALGUACIL DE SALA: GERSON QUINTANA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA, FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: YOSBELYS KRYSBEL SALAZAR RAMIREZ (OCCISA); YILSE DEL VALLE RAMIREZ FLORES (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA).


ACUSADO: ENDER MIGUEL SANCHEZ PEÑA de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.498.161, RESIDENCIADO: Entrada de Zorca urb. Peribequita, casa Nro. A-14, más abajo de la escuela La Puente, Municipio Independencia, Estado Táchira.

DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

PETICION DE LA DEFENSA
En fecha 18 de Diciembre de 2018, mediante escrito presentado por la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, en su condición de defensora pública del acusado: ENDER MIGUEL SANCHEZ PEÑA de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.498.161, RESIDENCIADO: Entrada de Zorca urb. Peribequita, casa Nro. A-14, más abajo de la escuela La Puente, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le sigue juicio, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición, en la que a su criterio, son los extremos necesarios requeridos según el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, esto en los siguientes términos: “…Es el caso, Ciudadano Juez, que en la audiencia preliminar, aun cuando el ministerio publico presento escrito acusatorio por la comisión del delito de INDUCCION AL SUICIDIO (…) pero en la respectiva audiencia la jueza cambio la calificación jurídica, y lo dicto en la dispositiva al delito de FEMICIDIO AGRAVADO (…) considerando la defensa que el ministerio publico presento el escrito acusatorio por el delito investigado, y el que considero que mi representado fue el que cometió; y por lo tanto aun sabiendo que la pena que pudiera imponérsele en caso que surgiera condenaron es de alta cuantía, no es menos cierto que el mismo goza del principio de presunción de inocencia, y mas aun cuando en la etapa de investigación resulto acusado por un delito de menor gravedad, y con ese cambio de calificación se le perjudico sin haberse logrado en un debate, que lo ajustado podría ser el cambio de calificación jurídica, situación esta que no ocurrió, y mas aun cuando el ministerio publico en sus elementos de convicción y medios probatorios consideró que era ajustarlo acusado por el delito que transcurrió su investigación (…) es por eso que solicito en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no incurre en los supuestos de dicho articulo, mas aun cuando es venezolano, con arraigo en el país, tiene una posición económica que no le permite evadir el proceso, ni menos aun fugarse, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…) sugiriendo al Tribunal la contenida en el articulo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Este Tribunal con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, en concordancia con el artículo 26 Constitucional, y 236 del Código Adjetivo Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible; Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica, Este Sentenciador estima importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” el justiciable las veces que lo considere esta facultado para solicitar que sea examinada la medida de coerción personal que le ha sido impuesta.

La imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base en ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensora ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN, solicitó la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano: ENDER MIGUEL SANCHEZ PEÑA, identificado plenamente en las actas, resultando de importante consideración, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, el Juzgado Primero de Control Especializado le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede desconocerse por este Sentenciador el hecho que ese Tribunal, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 19 de Febrero de 2018, en la cual dicho despacho cambio la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 59.1 de la norma in comento, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, admitiendo todas las pruebas promovidas y ratificó la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 51.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta que el articulo 15.20 de la LEY ORGANICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER define el FEMICIDIO AGRAVADO como: “La forma extrema de violencia de genero, causada por el odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producida tanto en el ámbito publico como privado”. (negrilla y resaltado del Tribunal), este tipo penal es considerado por la misma Ley Orgánica Especial, como un acto delictivo que en si mismo representa un acto aberrante, porque no solo violenta la seguridad y la integridad de la mujer, sino que degeneran directamente en su muerte, atentando contra el derecho a la vida, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado y la entidad del delito; en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” y con el criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se estableció:
“….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”.
Ahora bien, sobre este tema, recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha emitido un dictamen de efectos vinculantes, en la Sentencia N° 331 de fecha dos (02) de mayo de 2016, cuya ponencia estuviese a cargo de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos ha dejado sentado el siguiente criterio:
“(…) las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articulo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”
Criterio Jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso Sub iudice, pues el delito de FEMICIDIO AGRAVADO endilgado al ciudadano ENDER MIGUEL SANCHEZ PEÑA establece una pena máxima de TREINTA (30) AÑOS, lo que supera el límite de los diez (10) años de prisión, que hace que opere de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está expresamente prohibido el juzgamiento de los presuntos agresores en libertad.

Ahora bien, si bien es cierto que el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación y presento el acto conclusivo fue el de INDUCCION AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que en la Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado consideró pertinente ajustar la calificación de los hechos investigados al delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando en esos términos el auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones a este despacho a los fines de su abocamiento y competencia plena sobre el presente asunto, delito por el cual el legislador, al estimarlo violatorio de los derechos humanos, prohibió de manera expresa el otorgamiento de beneficios procesales de ley, así como tampoco la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, sin que ello implique por parte de ese Tribunal, prejuzgamiento de fondo que corresponden al desarrollo del debate probatorio del presente juicio.

Por los razonamientos esgrimidos con anterioridad, se deduce, que se mantienen aun vigentes las circunstancias que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal, configurándose así los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario que se realice el debate y se evacuen todos los medios de prueba ofertados por las partes, para determinar si el acusado tiene o no responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, solo así se podrá verificar a quien le asiste la razón y por ende la verdad procesal, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias del juicio oral y reservado, no pueden hacerse señalamientos de inculpabilidad en forma prematura o anticipada al debate; y respecto al Peligro de Obstaculización, existe para este Juzgador la grave sospecha de que el acusado dada la magnitud del delito atribuido, influya en el comportamiento de los testigos, expertos y demás medios de prueba, incluso de la misma víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN en su condición de defensora del acusado: ENDER MIGUEL SANCHEZ PEÑA y en razón de ello, SE CONFIRMA la Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGÁN en su condición de defensora del acusado: ENDER MIGUEL SANCHEZ PEÑA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana YOSBELYS KRYSBEL SALAZAR RAMIREZ, y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando como sitio de reclusión la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-SUB DELEGACIÓN LA FRIA.- SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-






ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






ABG. YEISON A. GRISMALDO C.
SECRETARIO