REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2017-000158
SENTENCIA DEFINITIVA N° 070/2018
En fecha 18/12/2018 el ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de cedula de identidad N° 17.108.803 asistido por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.719, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira en lo adelante CORPOTACHIRA. (Fs. 02 al 37).
En fecha 19/12/2016 este Juzgado, mediante auto dio entrada al presente asunto y sele asignó el expediente marcado con el N° SP-22G-2017-000158 (Fs. 38).
En fecha 09/01/2018 se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 006/2018. (Fs.39 al 40).
En fecha 11/01/2018, se emitieron las boletas de citación y oficio de informe ordenados en el auto de admisión al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOTACHIRA). (Fs.41 al 42).
En fecha 12/07/2017, se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) este Tribunal la parte accionante y otorgó PODER APUD ACTA a su abogada asistente ut supra identificada y al abogado Omar Barroso Dávila inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 282.313 (Fs. 43 al 44).
En fecha 06/02/2018, se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón apoderada judicial de la parte accionante consignando mediante diligencia material suficiente para las compulsas a fin de practicar las notificaciones en la presente causa (Fs. 45 al 46).
En fecha 19/02/2018, fueron agregadas las resultas de la citación y oficio de informe ordenados en el auto de admisión al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA, sin que se incorporara informe solicitado. (fs. 47 al 48).
En fecha 27/02/2018 se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la abogada MARIANGELA LOZANO URDANETA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.715 actuando como apoderada judicial de CORPOTACHIRA, consignando copa certificada de poder especial y dando respuesta al oficio emanado de este tribunal, además la referida solicita sea suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho con la finalidad de resolver la situación jurídica en que se encontraba CORPOTACHIRA, por acuerdo del Consejo Legislativo del estado Táchira mediante el cuál se transfería el instituto autónomo al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República (Fs. 49 al 59).
En fecha 28/02/2018 mediante auto este Juzgado ordena la suspensión de la QUERELLA FUNCIONARIAL de la presente causa con el fin de tener certeza sobre la situación jurídica de CORPOTACHIRA, por un lapso de treinta (30) días de despacho. (Fs. 60)
En fecha 30/05/2018 mediante auto dictado por este Juzgado vencido el lapso otorgado relativo a la información de la situación jurídica de CORPOTACHIRA, acuerda ratificar nuevamente solicitud de la información antes requerida, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho, para lo cuál se ordena librar oficio (Fs. 61).
En fecha 03/05/2018 se libró boleta de notificación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA, solicitando se informe a que organismo se encuentra adscrito el referido instituto. Y en fecha 08/05/2018 fueron agregadas las resultas de la notificación. (Fs. 32 al 63)
En fecha 23/05/2018 se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la abogada MARIANGELA LOZANO URDANETA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 143.715 actuando como apoderada judicial de CORPOTACHIRA consignando escrito de continuidad de la causa anexando 3 folios útiles. (Fs. 64 al 71).
En fecha 31/05/2018 mediante auto dictado por este Juzgado, visto que reposan las resultas de solicitado ordena librar la citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dé contestación a la demanda y notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA de la sentencia interlocutoria de admisión N° 006/2018. (Fs. 72
En fecha 03/05/2018 se libró boleta de notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA y citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dé contestación a la demanda (Fs. 73 al 75)
En fecha 31/05/2018 se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cuál consigna impulsa a las notificaciones y citaciones. (Fs. 76 al 77).
En fecha 18/06/2018 fueron agregadas las resultas de la notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA y citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA (Fs. 78 al 83).
En fecha 24/09/2018 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Julio Cesar Nieto Patiño como juez suplente concediendo tres (03) días de despacho a las parte para efectuar la recusación a que hubiere lugar. (Fs. 84)
En fecha 01/10/2018 este Tribunal mediante auto verifica que vencido el lapso para la contestación de la demanda fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las nueve ante meridiem (09:00 am) para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Fs. 85)
En fecha 09/10/2018 mediante acta se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar constatándose la presencia de sólo la parte accionante. (Fs. 86)
En fecha 17/10/2018 mediante auto este Tribunal acuerda fijar la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho inclusive, a las dos y media post meridiem (02:30 pm) a partir de la notificación correspondiente. (Fs. 87)
En fecha 23/10/2018 se libraron las boletas de notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA y al CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOTACHIRA). (Fs. 88 al 89).
En fecha 24/10/2018 se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón apoderada judicial de la parte accionante consignando diligencia mediante la cuál se da por notificada del auto de fecha 17 de octubre. (Fs. 90 al 91).
En fecha 01/11/2018 fueron agregadas las resultas de la notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TACHIRA y citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Fs. 92 al 93)
En fecha 08/11/2018 mediante acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva constatando la presencia de sólo la parte querellante quien ejerció su derecho de palabra. (Fs. 94).
En fecha 19/11/2018 mediante auto este Tribunal acuerda diferir la emisión del dispositivo para el momento en que se dicte la sentencia. (Fs. 95).
I
ALEGATOS
De la parte Querellante:
.- Que en fecha 17/12/2017 se dictó auto de apertura en su contra a fin de seguirle CORPOTACHIRA, procedimiento administrativo de destitución.
.- Que el motivo de retardo para llegar al sitio de trabajo obedeció a que la vía desde Cordero Municipio Andrés Bello hasta la sede del ente se encontraba cubierta de un cúmulo de obstáculos y barricadas por las conocidas “guarimbas”, lo que produjo una parálisis casi total a la movilidad de los pobladores de ese sector.
.- Que la línea de transporte público Unión Cordero suspendió la prestación del servicio de transporte interurbano entre Cordero y San Cristóbal, a todo esto se suma las protestas por gas doméstico. Sin embargo por el espíritu de compromiso y responsabilidad con la institución, llegaba al puesto de trabajo aunque con retraso por hechos ajenos a su voluntad.
.- Que aún con las circunstancias y el agotamiento físico y mental, ello no impedía que cumpliera con el trabajo diariamente asignado, y que es por tal razón que no aparece en su expediente administrativo amonestación alguna, como falsamente alega CORPOTACHIRA.
.- Que se imputó falsamente por CORPOTACHIRA un supuestote abandono injustificado al trabajo, durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos.
.- Que no pudo asistir a su trabajo los días 20, 21, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2017 en CORPOTACHIRA producto de los hechos vandálicos y saqueos que se produjeron en la Aldea San Rafael, lugar por el que hay que pasar para ir hasta San Cristóbal, lo que produjo la suspensión y luego paro de transporte por mas de ocho (08) días.
.- Que en fecha 18/09/2017 se dictó una resolución N° 048-2017 mediante la cuál se le destituyó del cargo de Analista de Proyectos P1, por estar presuntamente incurso en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Que la anterior resolución viola el debido proceso pues la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 en su numeral 8 dispone que la máxima autoridad del órgano o ente decida dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, pues en este caso no hubo decisión ni hubo dictamen de consultoría por lo cuál se infringió la disposición legal que es de orden público para la Administración Pública.
.- Que en lugar de un acto administrativo motivado, decisorio conforme lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, se tiene una resolución que en sus largos considerandos se puede leer es una descripción de actos procesales cumplidos más no se plasmaron las razones por las cuales CORPOTACHIRA consideró que debían destituirle.
.- Que ignorando en su proceder fundamentar con las razones de hecho y derecho se vulnera el artículo 243 numeral °4 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál hace nula de toda nulidad la resolución referida.
.- Que CORPOTACHIRA ignoró los argumentos y pruebas que presenté en fecha 01 de septiembre de 2017 infringiendo el principio de globalidad previsto en el artículo 62de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la obligaba sine qua non a resolver todas las cuestiones que yo planteé, y que no hizo, en detrimento de mi derecho a la defensa.
.- Que se configura el vicio de silencio de prueba pues en escrito de defensa que presenté consigné igualmente un conjunto de medios probatorios impresos en ese mismo ente descentralizado, con el propósito de demostrar que me era imposible llegar por razones ajenas a mi voluntad y que faltando a su deber procesal de revisar y analizarlas pruebas presentadas no solo las ignoró, aunque eran fundamentales para eximirle de responsabilidad, sino que alegan que no se presentaron configurando con ello el vicio de silencio de prueba.
.- Que existe contradicción en los cargos formulados por cuanto refieren que se incumplió con deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y la jurisprudencia ha establecido que tal obligación debe entenderse como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario en el ejercicio de sus funciones, desatendiendo tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos y para verificar si se esta incurso en esta causal deben acompañarse elementos probatorios y todo se evidenciará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo y que de no caberlo deben realizarse las observaciones escritas a fin de corregir tal conducta. En tal sentido si se revisan las actas del expediente disciplinario en su contra se podrá constatar que no aparecen observaciones, evaluaciones de desempeño, amonestación escrita alguna, acta, órdenes e instrucciones dejadas de cumplir.
.- Que existe falso supuesto de hecho por cuanto en ningún acta del expediente existe relación con la causal de destitución que se formuló con base al numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
.- Que la causal de destitución numeral 9° del artículo 86 de la referida norma ha sido interpretada por jurisprudencia del Contencioso Administrativo Funcionarial en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 indicando la referida que para que se configure tal causal el funcionario debe:
- tener clara voluntad de separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, en horas hábiles, sin permiso del patrono, con la finalidad de desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo.
- Tal abandono debe causar efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
- Debe constituir un acto de indisciplina y falta de respeto a sus superiores.
.- Que en definitiva nunca incurrió en tal causal pues nunca abandonó intempestivamente el sitio de trabajo en horario hábil, sin permiso de la supervisora o jefe inmediato, ni menos aún ocasionó daño alguno en la prestación del servicio como Analista de Proyectos. La falta al sitio de trabajo se debió al paro de transporte producto de las guarimbas ocurridas en la vía de Cordero a San Cristóbal y en especial en las Vegas de Táriba, que llevaron a mis superiores a autorizar vía whatsapp su retiro de CORPOTACHIRA, por la seguridad e integridad de sus funcionarios y empleados.
Alegatos del querellante en Audiencia Preliminar:
“buenos días, ciudadano Juez, y ciudadana Secretaria, en este caso mi representado el Ingeniero Luhiyin Ríos trabajaba en CORPOTÁCHIRA, y fue sancionado con destitución por encontrarse presuntamente en unas faltas por incumplimiento de sus obligaciones inherentes al cargo, es de hacer notar que mi representado presentó ante ese organismo todas las pruebas necesarias donde justificaba plenamente los días de su ausencia laboral en los meses de Julio de 2017 cuando la ciudad tenia guarimbas y el servicio de transporte dejó de laborar, se unió a ese paro cívico, hay que destacar que el domicilio de mi representado es en Cordero, Municipio Andrés Bello- Estado Táchira, y su lugar de trabajo es en la avenida España- San Cristóbal, en consecuencia reitero todos los puntos solicitados en la querella funcionarial y confirmo las pruebas presentadas a favor de de mi representado, de que se reincorpore a su cargo con todas las incidencias laborales que le corresponden, igualmente, solicito se suprima el lapso probatorio, es todo”
Alegatos en Audiencia Definitiva:
“Buenas Tardes, ciudadano Juez, y ciudadana Secretaria, en este caso mi representado el Ingeniero Luhiyin Ríos trabajaba en CORPOTÁCHIRA, y fue sancionado con destitución por encontrarse presuntamente en unas faltas por incumplimiento de sus obligaciones inherentes al cargo, es de hacer notar que mi representado presentó ante ese organismo todas las pruebas necesarias donde justificaba plenamente los días de su ausencia laboral en los meses de Julio de 2017 cuando la ciudad tenia guarimbas y el servicio de transporte dejó de laborar, no se unió a ese paro cívico, hay que destacar que el domicilio de mi representado es en Cordero, Municipio Andrés Bello- Estado Táchira, y su lugar de trabajo es en la avenida España- San Cristóbal. CORPOTACHIRA, hizo caso omiso a la remisión de los antecedentes administrativos, y esto ha sido estudiado por la jurisprudencia de fecha 05/05/2011, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12/07/2007, caso sociedad mercantil shemicall 2000 C.A. En consecuencia, reitero todos los puntos solicitados en la querella funcionarial y confirmo las pruebas presentadas a favor de de mi representado, solicito se le de pleno valor probatorio al momento de dictar sentencia, y se declara la nulidad de la destitución, y se proceda a la reincorporación de su cargo u a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con todas las incidencias laborales que le corresponden, los cuales deben ser indemnizados, es todo”. Finalmente, el ciudadano Juez en vista de la complejidad del asunto informó, que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes computados a partir de la presente fecha exclusive, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vencido éste comenzará a computarse el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia escrita en los términos establecidos en el artículo 108 eiusdem.. Es todo”
De la parte querellada.
No formula contestación ni alegato alguno.
De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
De la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General del Estado Táchira, a la Gobernación del Estado Táchira o al Presidente de CORPOTACHIRA ejercer la defensa en pro de los intereses públicos. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el CORPOTACHIRA; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se determina.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas de las cuales goza el Estado, que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1) Prueba documental, correspondiente a legajo de documentos probatorios consistentes en dieciséis (16) copias simples de imágenes acerca del paro de transporte. (Fs. 14 al 29)
2) Pruebas documentales, correspondientes a ejemplares de Diario La Nación de fechas 26/07/2017, 27/07/2017, 28/07/2017, 01/08/2017, 25/07/2017, 19/07/2017, 20/07/2017, 21/07/2017, 22/07/2017, relativas a obstaculización de vías, paro de transporte, y situaciones de alteración del orden público. (Fs. 30 al 37).
Las pruebas antes citadas, se les otorga valor probatorio, por no haber sido desconocidas, ni impugnadas por la parte querellada, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas aportada por la parte querellada
No promovió prueba alguna.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, por otro lado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina claramente la competencia de este Órgano Jurisdiccional resolver el asunto planteado, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ ut supra identificado, en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOTACHIRA, específicamente, en contra del acto administrativo de destitución, Resolución N° 048-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, dictado por el PRESIDENTE DE CORPOTACHIRA.
Primeramente determina quien aquí decide, que el querellante alega ser funcionario público con el cargo de ANALISTA DE PROYETOS I, P1 en CORPOTACHIRA, organismo adscrito a la Gobernación del estado Táchira, situación que no fue desconocida por la parte querellada, es decir, la representación judicial no objeto la condición de funcionaria pública de la querellante, además del análisis de la Resolución Número 048-2017, de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada por el presidente de CORPOTACHIRA, se infiere que se aperturó y tramitó un procedimiento administrativo de destitución, basado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el resulte primero de la citada Resolución se señala lo siguiente:
“…A partir de la presente fecha se destituye al funcionario LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.108.803, soltero, del cargo de ANALISTA DE PROYECTOS P1 adscrito al departamento de proyectos de la Gerencia de Operaciones de CORPOTACHIRA, en virtud de estar incurso en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se deja sin efecto el nombramiento contenido en la resolución N° 083-2016 de fecha 23 de diciembre de 2016, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, numero ordinario 3218 de fecha 24 de diciembre de 2016 …”
En consideración, la condición de la funcionaria pública de la querellante es un hecho reconocido tácitamente por CORPOTACHITA, por cuanto se desprende de la resolución referida inserte del folio 11 al 13, tal condición, por lo que se le otorga el valor probatorio de documento público, no constituyendo un hecho controvertido en la presente querella funcionarial. Y así se determina.
Realizado el anterior pronunciamiento, considera este Juzgador que el hecho controvertido en la presente querella funcionarial lo constituye la pretensión de la parte querellante de que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 048-2017, de fecha 18/09/2017 dictada por el presidente de CORPOTACHIRA, por considerar que se le vulneró el debido proceso, existir vicios de nulidad, específicamente, el falso supuesto de hecho, por cuanto, la causal de destitución como es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 20, 21, 26, 27, 28 y 31 de Julio de 2017, no se configuró, debido a que el querellante no pudo trasladarse a la ciudad de San Cristóbal desde su residencia en la ciudad de Cordero Municipio Andrés Bello, por cuanto, las circunstancias de alteración del orden público y el parto de transporte se lo impedía.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe discernir los siguientes puntos previos:
De la actitud procesal pasiva de la Administración Pública
De la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal observó que, admitido el recurso funcionarial y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Procuraduría General del Estado Táchira, a la Gobernación del Estado Táchira o al Presidente de CORPOTACHIRA ejercer la defensa en pro de los intereses públicos. Entonces, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el CORPOTACHIRA; la Administración Pública demuestre una actitud pasiva, contumaz u omisiva, pues durante este procedimiento, no realizó la contestación de la querella, no asistió a la audiencia preliminar y no asistió a la audiencia definitiva, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se determina.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas de las cuales goza el Estado, que tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, las autoridades competentes de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira CORPOTACHIRA, en aras de velar por los intereses del estado como entidad político-territorial de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debieron haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción jurisprudencial:
“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”
En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; pues como refiere el alto Juzgado aunque es la prueba natural no es la única, en consecuencia este sentenciador en cumplimiento al deber que se la encomendado decidirá conforme las pruebas incorporadas al expediente, no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo, y garantizar una efectiva actuación en pro de la tutela de los intereses públicos. Así se determina.
DEL FONDO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:
Compete a este tribunal pronunciarse sobre el hecho controvertido consistente en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución presuntamente incurso en los vicios de: violación al debido proceso, silencio de pruebas, falso supuesto de hecho alegados por la parte accionante como vicios de los que adolece el procedimiento administrativo de destitución por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Para ejercer tan importante labor encomendada de decidir conforme a derecho pasa este tribunal a pronunciarse acerca de si el acto administrativo incurre los vicios alegados por el accionante.
DE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Alega la parte querellante, que en el procedimiento administrativo de destitución existió, vulneración del debido proceso y se incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues alega el accionante no se tomaron en consideración pruebas incorporadas por él en sede administrativa del procedimiento y la resolución N° 048-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en cuanto a este alegato este Tribunal determina lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido). En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden (…)…”
En aplicación del los criterio jurisprudenciales anteriores señalados, queda determinado que el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, en consecuencia, este Tribunal pasa a verificar si el acto administrativo impugnado cumplió con el debido proceso a tal efectos tenemos:
En cuanto al debido proceso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010, dejó sentado:
“… La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra…”
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa. Subrayado propio de este tribunal.
Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
En tal razón, en un procedimiento administrativo la autoridad administrativa debe respetar el debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su vertiente de “el derecho a ser oído” constituye no solo el acto material de escucha de alegatos, sino que además constituye el deber por parte del órgano o ente decisor de atender a los escritos de contestación y/o descargo presentados por el investigado, y el deber de atender comprende a su vez el deber de formular respuesta.
En el caso de marras, aunque en el Considerado que se ubica en el párrafo ocho (08) de la resolución que consta en autos, se hizo mención al escrito de descargo presentado por el querellante, lo que en realidad consta es que se hizo relación sucinta del presunto expediente administrativo –aclaratoria por no constar en autos su existencia-, y evidencia este Tribunal que no se realiza mención alguna sobre el fondo de los alegatos explanados en tal descargo.
Es decir que el escrito de descargo debía ser valorado, indicando expresamente la motivación del porque se aceptaban o se negaban dichos alegatos, en este sentido, no consta en el acto administrativo recurrido que ensede administrativa hubiesen sido valorados los alegatos de descargos del hoy querellante, por lo cual, no existe valoración de los alegatos de defensa en sede administrativa, produciéndose de esta manera una omisión de pronunciamiento, lo que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso; pues para garantizar el debido proceso, no basta con aperturar un procedimiento administrativo, llevarlo en todas sus etapas, permitir el acceso al expediente del interesado, permitir realizar los descargos y promover pruebas, sino además deben valorarse adecuadamente los alegatos, y las pruebas sean para tomarlas en consideración o desecharlas, en consecuencia, se declara la vulneración del debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución lo que genera la nulidad del Acto Administrativo de destitución. Y así se decide.
EN RELACIÓN A LAS PRESUNTAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN: INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS
En relación al supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal que plantea CORPOTACHIRA en la resolución de destitución evidencia este Juzgado que no existe constancia en autos del capta huellas, o libro de asistencia, ni la emisión de la administración de prueba alguna que acredite que el funcionario público investigado incumplía con sus funciones, además al no constar expediente administrativo en autos no es posible determinar la existencia de amonestaciones verbales o escritas, por otro lado, a los funcionarios públicos anualmente debe realizarse una evaluación de desempeño donde se evalúan la actuación del funcionario, en e caso de autos, no cursa prueba que evidencia evaluaciones negativas del hoy querellante en el ejercicio de sus funciones, no consta que en las evaluaciones señale que incumple con los deberes inherentes al cargo y además no existe prueba que el incumplimiento hubiese sido reiterado y constante, en consideración, no consta en autos tal circunstancia que pueda acreditar incumplimiento reiterado con los deberes inherentes al cargo, produciéndose una aplicación errónea de los hechos. Y así se determina.
DEL ALEGATO DE LA QUERELLANTE DEL VICIO DE NULIDAD DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
La parte querellante alegó que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 048-2017, de fecha 18/09/2017, contiene vicios de nulidad, específicamente, el falso supuesto de hecho, por cuanto, la causal de destitución como es la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 20, 21, 26, 27, 28 y 31 de Julio de 2017, no se configuró, debido a que el querellante no podía trasladarse a la ciudad de San Cristóbal puesto que su residencia es la ciudad de Cordero Municipio Andrés Bello, por alteración del orden público por cuanto se suscitaron en el año 2017 actos conocidos como “guarimbas”, que generación trancas de vías y obstaculizaciones. En relación al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa ha establecido de forma reiterada:
“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Tribunal pasar a dilucidar en primer lugar las denuncias atinentes al falso supuesto de hecho, para lo cual se observa:
Que el falso supuesto como bien estima la sala se da cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en el caso de marras la parte alega que la ausencia al trabajo se debía a circunstancias externas. Y en relación a las actas procesales debe este Juzgador señalar que en folios 30 al 38 se desprenden instrumentos de publicación en periódicos, que constituyen hechos notorios de las situación de alteración de orden público que se generó en el estado Táchira y en varios estados de Venezuela en los meses de Junio y Julio del año 2017, por lo cuál, al encontrarse las vías públicas trancadas muchas personas no pudieron asistir a sus sitios de trabajo, y algunos organismos públicos calificaron esta situación como abandono injustificado del trabajo.
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la causal alegada en la resolución ya identificada, prevista en el numeral 9 del artículo 86.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 9, establece como causa de destitución:
“…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”
De la citada norma, se establece como presupuesto para configurar la causal de destitución de manera expresa la inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el transcurso de un mes, en el caso de autos, se comprueba que la ausencia está revestida de la notoriedad de la alteración del orden público, en consecuencia, no se configura el presupuesto de la causal de destitución de la existencia de tres faltas injustificadas, por lo tanto, se aplicó una causal de destitución sin haberse dado de manera completa el presupuesto establecido por la Ley para su procedencia configurándose de esta manera que el acto administrativo de destitución y recurrido de nulidad esté viciado por un falso supuesto de hecho, por cuanto tales faltas se verifica y se sucedieron debido a alteraciones de orden público, cierre de vías que impedían que existiera transporte público y que las personas pudieran asistir a su sitio de trabajo, por lo cual, las causas por las cuales el querellante no pudo asistir al trabajo están justificadas, y el organismo querellado al emitir la destitución apreció los hechos de manera errónea, produciéndose de esta manera un falso supuesto de hecho, debiendo este Tribunal declarar su nulidad absoluta de la destitución. Y así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto, se hace inoficioso para este Tribunal seguir pronunciándose sobre los vicios de nulidad alegados por la parte querellante y procede este Tribunal a declarar la nulidad absoluta del acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 048-2017, de fecha 18/09/2017, dictada por el Presidente de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TACHIRA (CORPOTACHIRA). Y así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 17.108.803 asistida por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 048-2017, de fecha 18/09/2017, dictada por el Presidente de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TACHIRA (CORPOTACHIRA), y se ordena ordenar a CORPOTACHIRA proceder a la reincorporación del ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 17.108.803, al cargo de ANALISTA DE PROYECTOS P1 o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Igualmente, se ordena a CORPOTACHIRA proceder al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación.
Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 17.108.803 asistida por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Número 048-2017, de fecha 18/09/2017, dictada por el Presidente de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ESTADO TACHIRA (CORPOTACHIRA),
Segundo: Se declara la nulidad del Acto Administrativo de destitución del ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 17.108.803, contenido en la Resolución Número 048-2017, de fecha 18/09/2017, dictada por el Presidente de CORPOTACHIRA.
Tercero: Se ordena a CORPOTACHIRA proceder a la reincorporación del ciudadano LUHIYIN LENIN RÍOS LÓPEZ titular de la cedula de identidad N° 17.108.803, al cargo de ANALISTA DE PROYECTOS P1 o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Cuarto: se ordena a CORPOTACHIRA proceder al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación. Para el cálculo de los conceptos establecidos en esta sentencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg.- Carmen Teresa Medina Orozco
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Cm.
La Secretaria Temporal,
Abg.- Carmen Teresa Medina Orozco
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