REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2018-000012
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 181/2018
En fecha 03/12/2018, los ciudadanos JACKSON TELLY ALBA COELHO y ROSANA RIMORSO DE ALBA, titulares de las cédulas de identidad Nro V.-11.504.108 y V.-12.226.924 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.391, interpuso solicitud a objeto de que se emitiera un oficio al Registrador del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conminándola a autorizar el registro del documento en proceso de recepción y pago así como la emisión de recibo de caja, el cual no aceptaron cancelar, pues dicho funcionario alegaba que existía una medida de prohibición dictada por este Despacho.
Aduce la parte solicitante:
.- Que la solicitud fue realizada en fecha 07/08/2018
.- Que en fecha 15/12/2017 según constancia emanada por el Consejo Municipal del Municipio San Cristóbal, se acordó desafectar y enajenar el terreno ejido ubicado en la calle 5 N° 8-118 de la Concordia, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.-Que en el expediente N° SP22-G-2018-00026, se dictó sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04/04/02018, mediante la cual se estableció: La prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal. Así mismo, se indicó que, se excluía de la prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encontraban en trámite antes de la emisión de dicha sentencia.
.- Que su mandante cumplía con lo ordenado en el numeral 2 del fallo señalado, pues el procedimiento administrativo de venta del terreno municipal, ya que se encontraba en trámite antes de la emisión de la sentencia.
En fecha 04/12/2018 se le dio entrada a la solicitud presentada.
I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita
, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).
Ahora bien, de los recaudos traídos al expediente, este iurisdicente observó:
.- Que en fecha 07/08/2018 fue emitido documento emanado del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, mediante el cual dio en venta a los ciudadanos JACKSON TELLY ALBA COELHO y ROSANA RIMORSO DE ALBA un lote de terreno que fue desafectado en su condición de ejido, pasando a ser terreno de propiedad individual ubicado en la calle 5, N° 8-118, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, con N° Catastral 20-23-01-U01-002-014-003-000-P00-000.
.- Que consta en el expediente llevado ante este Tribunal, Contrato de Arrendamiento N° 6132, con fecha 07/05/2013, a favor de los ciudadanos JACKSON TELLY ALBA COELHO y ROSANA RIMORSO DE ALBA.
.- Que en fecha 25/11/2015 la División de Planificación Urbana emitió Planilla de Urbanismo.
.- Que mediante Gaceta Municipal de fecha 22/02/2018 el Alcalde del Municipio San Cristóbal delegó ante los Registros Públicos del Municipio San Cristóbal, la competencia para firmar los documentos relativos a la compra-venta y otros trámites relativos a los terrenos ejidos.
.- Que en fecha 11/08/2015 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la División de Catastro emitió mapa de ubicación del terreno ejido y Certificado de Empadronamiento.
.- Que en fecha 14/12/2017 el Consejo Municipal de San Cristóbal en sesión ordinaria celebrada el día 14/12/2017 decidió aprobar en primera discusión, desafectar y enajenar el terreno ejido por vía ordinaria.
.-Que en fecha 15/12/2017 el Consejo Municipal de San Cristóbal en sesión extraordinaria celebrada el día 15/12/2017 decidió aprobar en segunda y última discusión, desafectar y enajenar el terreno ejido por vía ordinaria.
.- Que en fecha 09/02/2018 se emitió constancia suscrita por Lcdo STIWART GARARDO FERNANDEZ GUERRERO- Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual deja exento la emisión de certificado de Solvencia Municipal.
.- Que en fecha 21/12/2017 se efectúa el pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según recibo N°00473932, el cual es por concepto de venta de tierra y terrenos ubicado en la calle 5, N° 8-118.
En aplicación del Principio de Notoriedad Judicial (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/08/2017, publicado el 03/08/2017, Exps. Nros. 2009-0504 y 2008-0567, sentencia Nº 00911), quien aquí dilucida tiene conocimiento de la existencia de la causa gestionada ante este Juzgado Superior, signada con el N° SP22-G-2018-000026, mediante la cual se instauró el recurso por abstención intentado por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; en la cual se dictó sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, donde:
“DECLARA CON LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a que en fecha 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC)y no se ha obtenido respuesta, ni se han actualizado las citadas tablas de valores.
1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en aras de no afectar los intereses patrimoniales del municipio y los derechos de los ciudadanos habitantes, proceda en un término perentorio de sesenta (60) días hábiles, actualizar las tablas de valores tanto de la construcción, así como planta o tabla de valores de los terrenos municipales, tomando para actualizar dichos valores los parámetros establecidos en las Ordenanzas correspondientes.
2.- Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria.
Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
3) Se ordena oficiar de manera inmediata a los Registros Inmobiliarios tanto del Primer como del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para que no den trámite a ningún registro de venta de terrenos municipales sean propios o desafectados de su condición de ejidos, llevados a cabo mediante el procedimiento denominado vía ordinaria, excluyendo de manera expresa en la presente prohibición la venta de terrenos ejidos tramitadas y aprobadas administrativamente por la vía especial de 0,01 bolívar el metro.
4) En cuanto a la solicitud de prohibición de trámite de los procedimientos de arrendamiento de vivienda y del Cementerio Municipal; dado a que los mismos pueden ocasionar perjuicios A las personas interesadas que requieran realizar un trámite administrativo de arrendamiento de terreno ejido o de arrendamiento de terrenos ubicados en el Cementerio Municipal, tal prohibición se considera no procedente.”
De igual manera, el Tribunal evidenció en el litigio antes señalado que, a través de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, se declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026, la cual se encuentra definitivamente firme; tiene la convicción de que, la prohibición en cuanto a la inscripción en el Registro Inmobiliario relativa a la venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda, debe ser aplicable única y exclusivamente a los procedimientos administrativos de venta que se iniciaron y fuesen tramitados a partir del dictamen de la sentencia señala, esto es, desde el 04 de Abril de 2018 inclusive. Máxime, cuando en dicha sentencia expresamente se indicó que, la prohibición decretada no abarcaba o no incluía a los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales que se encontraran en trámite antes de la emisión del fallo referido (04 de Abril de 2018).
Entonces, quien aquí dilucida al constatar que a los ciudadanos JACKSON TELLY ALBA COELHO y ROSANA RIMORSO DE ALBA titulares de las cédulas de identidad Nro V.-11.504.108 y V.-12.226.924 respectivamente, les fue aprobado en primera y segunda discusión por ante el Concejo Municipal de San Cristóbal la venta de terreno ejido ubicado en la calle 5, N° 8-118, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, con N° Catastral 20-23-01-U01-002-014-003-000-P00-000 las cuales fueron realizados en fecha 14 y 15 de Diciembre de 2017; es por lo que se infiere que dichos actos acaecieron con anterioridad al dictamen (04 de Abril de 2018) del fallo definitivo en el litigio N° SP22-G-2018-000026. Por ende, es lógico concluir la declaratoria de procedencia de la petición formulada por los ciudadanos JACKSON TELLY ALBA COELHO y ROSANA RIMORSO DE ALBA. Y así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por los ciudadanos JACKSON TELLY ALBA COELHO y ROSANA RIMORSO DE ALBA.
En consecuencia, se acuerda librar oficio al Registrador del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para EXHORTARLE autorizar la inscripción del documento relativo a la venta de un lote de terreno desafectado en condición de ejido, otorgado por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal como representante del Alcalde del Municipio San Cristóbal, a favor de los ciudadanos JACKSON TELLY ALBA COELHO y ROSANA RIMORSO DE ALBA, cuyo objeto está conformado por el terreno ejido ubicado la calle 5, N° 8-118, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal.
Líbrese el oficio correspondiente adjunto con:
• La copia certificada de sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, emitida en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, que declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018, dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
El Juez
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.).
YR.
|