REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208° Y 159°

Macuto 14 de diciembre de 2018

JUEZA PONENTA: DRA.JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
ASUNTO Nº: CA-0023-2018
RECURSO: WP01-R-2017-00012
IMPUTADO: DARWIN JOHAN MORALES RIVERO
DEFENSORA PÚBLICA: NEVIDA VARGAS, en su condición de Defensora Pública
Segunda en materia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas.
DECISIÓN N°: 2018-000077

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura CA-0023-2018/WP01-R-2017-00012, seguido en contra del ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.142.948, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY YURIBY BLANCO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.781.323, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, quien es venezolano, natural de la Guiara estado Vargas, nacido en fecha 30 de noviembre de 1983, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.948, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Seguridad, hijo de Thomas Morales (v) y Dorquis de Morales (v), residenciado en Paya Grande Invasión Santa Barbará al lado de la Cancha de Paz Catia La Mar, estado Vargas, teléfonos:0416-924-3249/0212-891-96226.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de abril del 2017, la Corte de a Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, dio entrada a la causa signada con el alfanumérico APA01-R-2017-000053, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del estado Vargas, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, profesional del derechoNEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Especial de Delitos de Valencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, en representación del ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.142.948, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 11 de marzo de 2017, mediante la cual decreto las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la contenida en el ordinal 7° del artículo 95 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Causa Principal Núm. WP01-S-2017-000990 (nomenclatura del referido Juzgado). Siendo registrado el asunto bajo la nomenclatura de esa Corte CA-3276-16-VCM, y designado como ponente la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA,
En fecha 03 de mayo de 2017, mediante decisión N° 110-17 admitió el recurso de apelación de autos y el escrito de contestación del recurso de apelación (folio 65 al 66 cuaderno de incidencias).
Mediante Resolución N° 109-2018, de 25 de abril de 2018,la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana, DECLINÓ en razón del territorio la competencia del asunto CA-3276VCM/AP01-R-2017-00053, en cumplimiento de la resolución N° 2017-0016 de fecha 31 de enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de enero de 2018, relacionado con la creación de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y consecuente supresión de esa Alzada para conocer de las causas correspondientes a esta Circunscripción Judicial en Violencia de Género del estado Vargas (folio 67 al 68 del cuaderno de recurso).
Esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de mayo de 2018, recibió el presente recurso de apelación con la nomenclatura WP01-R-2017-000012, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitido de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital bajo el Número: CA-3276-16VCM/AP01-R-2017-00053, correspondiente a la causa seguida al ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.948, siendo recepcionado por esta Alzada el asunto bajo la nomenclatura N° CA-0023-2018, en fecha 16 de mayo de 2018, y distribuida la ponencia a la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO, quien en fecha 25 de mayo del presente año, acordó entrar a conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Sentencia Vinculante N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marcha (folio 72 y 73 del cuaderno de de apelación), en fecha 04 de junio de 2018, a los fines de resolver el fondo del presente asunto se solicitó al A quo el asunto original.
Considera este Tribunal Colegiado, señalar que para el momento de resolver el presente recurso de apelación la Sala se encuentra integrada por: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (Jueza-Presidenta-Ponenta) JOSÉ MARTÍN HIDALGO (Juez Integrante) y OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA (Jueza Suplente), por vacaciones de la Jueza Provisora Margherita Coppola Alvarado.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la audiencia de fecha 11 de marzo de 2017, con ocasión del audiencia para oír al imputado DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, hizo el siguiente pronunciamiento, el cual riela a los folios del 16 al 22 ambos inclusive:

“…DISPOSITIVASeguidamente el Juez JOSE (sic)LUIS (sic)DIAZ (sic)CHACON(sic), expuso: “Oídas las partes se procede a dictar los pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO:Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 3º, 5º y 6º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; QUINTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7° del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Género (IESMUJER). SEXTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea impuesta la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 13º de la ley especial, se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. SEPTIMO:Se Decreta la libertad Inmediata del Ciudadano DARWIN MORALES RIVERO. OCTAVO:Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico…”(Negrillas, mayúsculas y subrayado del A guo)

Riela al los folios 33 al 41 del asunto principal el auto fundado de la decisión de fecha 11 de marzo de 2017, que textualmente se transcribe:

“…Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”. Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que fue en flagrancia del CiudadanoDARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.142.948,en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber (…) Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadanoDARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.142.948,y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.,en perjuicio de las ciudadana EMILI BLANCO,este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las ciudadanasEMILY BLANCO ,Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; Y ASÍ SE DECIDE. A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial.Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Seguidamente el Juez JOSE (sic)LUIS (sic) DIAZ (sic) CHACON (sic), expuso: “Oídas las partes se procede a dictar los pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO:Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1º, 3º, 5º y 6º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; QUINTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7° del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Género (IESMUJER). SEXTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea impuesta la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 13º de la ley especial, se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. SEPTIMO:Se Decreta la libertad Inmediata del Ciudadano DARWIN MORALES RIVERO. OCTAVO:Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del A guo)

IV
DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia de Especial de Delitos de Valencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, en representación del ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, Presentó escrito contentivo de formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 11 marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, en la causa principal Núm. WP01-S-2017-000990, que consta entre los folios 3 y 7 (ambos inclusive) del cuaderno de incidencia, argumentando lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y 26° de la constitución de la República Bolivariana deVenezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal, interpongoRECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de Marzo del presente año en curso, mediante la cual impuso a mi defendido las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3°, 5° 6°, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libra de violencia, así como la contenida en el ordinal 7° del artículo 95 ejudem…DE LA DECISIÓN RECURRIDA Consta de la actuaciones que, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal , en fecha 11 de Marzo del presente año en curso, por la Representante Fiscal de la Sala de Flagrancia, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Policía de Circulación del Estado Vargas, por estar supuestamente incuso en la comisión de un delito de Violencia contra la mujer, en virtud de denuncia interpuesta por, la ciudadana BLANCO EMILY, quien manifestó haber sido agredida por este.En vista de esas actuaciones, la fiscal en su exposición al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, precalifico(sic) los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA (sic)AGRAVADA, Previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin contar con ningún otro elemento que pueda sustentar el dicho de la víctima y solicito (sic) la aplicación del procedimiento Especial y la imposición de las Medidas de protección y seguridad ni la imposición de Medidas de Protección y Seguridad 3°, 5°, 6°, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, así como la contenida en el ordinal 7° del artículo 95 ejusdem. El Tribunal de la causa emitió los siguientes pronunciamientos, que mediante este escrito recurro; Acuerda la exposición interpuesta por la ciudadana Fiscal y en consecuencia acuerda la aprehensión en flagrancia, procedimiento especial, las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 90 numerales 1°,3° (sic) 5° (sic) 6°, de la Ley Organice Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relativo al artículo 95 de la mencionada ley, acoge el 7°, °, (sic) se decreta la libertad del mencionado ciudadano(Omissis)FUNDAMENTO JURIDICO (sic)Y DE LA CALIFICACION (sic)JURIDICA(sic)Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la norma contenida en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan por aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236 de nuestro texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesivas y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: ‘Proporcionalidad”.No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable …’, puesto que no cursa en auto suficientes elementos de convicción como para decretar medidas de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta víctima y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida cautelar, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa.
Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contempladas en el artículo 95 de la Ley Especial, en contra del ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa…”PETITORIO...LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTA A MI DEFENDIDO…anulando en consecuencia la decisión dictada…en fecha 11-03-2017…por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…”(Mayúscula y negrillas y subrayado del apelante)

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 53 al 56 del cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la abogada Englis Quintero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interna Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnada por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, constató esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que el ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.948, para el presente momento procesal, es decir, para el momento de decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra hoy occiso. en este sentido se constató al folio 93, 94 y 95, del asunto principal N° WP01-S-2017-000990, diligencia de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por la ciudadana EMILY YURIBY BLANCO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 20.781323, victima en la presente causa, quien mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2018, en su condición de concubina del imputado de autos, consignó ante el tribunal a quo copias simples de “Certificado de Defunción EV-14” y cédula de identidad del imputado de autos, donde se lee que en fecha 11 de julio de 2017, en el hospital del estado Vargas, siendo las 03:00 horas de la tarde falleció el ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, el cual portaba cédula de identidad Nº V-18.142.948.
En este mismo orden, se pudo constatar en el cuaderno de incidencias a los folios 86 y 87, nota secretarial suscrita por el abogado RENSO BRICEÑO GUEVARA, secretario, designado a esta Corte de Apelaciones, donde dejó constancia que el día 12 de diciembre de 2018, consignó ante esta Alzada la Certificación de Registro de Defunción, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas, Dirección General del Poder Popular Para el Desarrollo Social Integral y el Buen Vivir, Dirección de Registro Civil “Parroquia La Guaira”. suscrita T.S.U Janett Ramírez Collado Coordinadora (E) Parroquial de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, designado mediante Resolución N° 081-18-de fecha 10-05-2018, donde se certifica que la copia “que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta, en los libros que reposan en los archivos de la Unidad de Registro Civil “PARROQUIA LA GUAIRA”, y en la que se lee: Registro de Defunción, Acta N° 189, Datos del Fallecido (a): DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, fecha de nacimiento: 30-11-1983; Lugar de nacimiento: La Guaira; titula de la cedula de identidad: V-18.142.948; Edad 33 años, Sexo: Masculino; Estado Civil: Soltero; Nacionalidad: Venezolano; Profesión u Ocupación: Obrero; Residencia: Antigua Estación de Servicio Santa Barbara; Fecha de Defunción: 11-07-2017; Hora de Defunción: 3:00 pm; País: Venezuela; estado: Vargas; Municipio: Vargas; Parroquia: La Guaira; Causa: Falla multiorgánica shock séptico punto de partida cerebral; Certificado de defunción 3064586. En consecuencia, esta alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto ha operado su extinción por la muerte del acusado de autos, conforme lo dispone el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánicas sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano DARWIN JOHAN MORALES RIVERO, La Guaira; titula de la cedula de identidad: V-18.142.948; fecha de nacimiento: 30-11-1983; Lugar de nacimiento: la Guaira, Edad 33 años, Sexo: Masculino; Estado Civil: Soltero; Nacionalidad: Venezolano; Profesión u Ocupación: Obrero; Residencia: Antigua Estación de Servicio Santa Barbara; Fecha de Defunción: 11-07-2017; Hora de Defunción: 3:00 pm; País: Venezuela; estado: Vargas; Municipio: Vargas; Parroquia: La Guaira; Causa: Falla multiorgánica shock séptico punto de partida cerebral; Certificado de defunción 3064586, en perjuicio de la ciudadana EMILY YURIBY BLANCO BRICEÑO, conforme lo dispone el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánicas sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala
A los catorce días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA – PONENTA)

JOSÉ MARTÍN HIDALGO OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA
(JUEZ –INTEGRANTE) (JUEZA-SUPLENTE)
EL SECRETARIO,
Abogado. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,
Abogado. RENSO BRICEÑO

ASUNTO: CA-0023-2018
RECUSO: WP01-R-2017-00012
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2017-000990
JVDC/JMH/ODMP/jvdc/rb.-