REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de diciembre 2018
208º y 159º
DECISIÓN Nº: 0073-2018
PONENTE: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (JUEZA PRESIDENTA)
EXPEDIENTE: Nº CA-0015-2018
ASUNTO: WP01-R-2017-00042

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 18 de septiembre de 2017, por la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa principal seguido en el asunto principal WJ02-S-2017-0050 nomenclatura del Juzgado recurrido,mediante la cual acordó parcialmente con lugar la calificación fiscal y no se acordó las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de mayo de 2018, fue recibido por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos del estado Vargas, actuaciones en copias certificadas del asunto Nº CA-3454-17VCM/AP01-R-2017-00231, de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en cumplimento de la Resolución Nº 2017-0016 de fecha 31 de enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.321 del 16 de enero de 2018, relacionado con la creación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, y con fundamento en los artículos 80 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que DECLINÓ por razón del territorio, la competencia del Asunto Nº CA-3454-17VCM/AP01-R-2017-00231, seguida al ciudadano ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO, titular de la cédula de identidad Núm. 11.061.224, quedando registrado bajo el número de asuntoCA-0015-2018, nomenclatura de esta Alzada.
Esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente recurso de apelación en fecha 16 de mayo del 2018, bajo el número CA-0015-2018/WP01-R-2017-00042, quedando designada como ponenta la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO.
En fecha 22 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones Con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, mediante decisión N° 398-17, admitió el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por la ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Provisoria cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Juzgado recurrido, mediante la cual acordó parcialmente con lugar la calificación fiscal y no se acordó las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y admite la contestación de dicho recurso. A los fines de resolver el fondo del presente recurso de apelación interpuesto, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal A quo.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Aparece inserto a los folios 171 al 175 del asunto principal N° WP01-S-2017-000050, acta de audiencia preliminar conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de fecha 14 de septiembre de 2017, la cual se transcribe textual lo expuesto por la recurrida:
“…En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Septiembre de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la Acusación formal presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano CORRO FUMERO ALFREDO JOSE(sic), titular de la cédula de identidad N° V-11.061.224, siendo esta la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada con el Nº WJ02-S-2017-000050 (Nomenclatura de este órgano jurisdiccional), este Juzgado, se constituyó con la Jueza, ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO y la Secretaria, ciudadana ABG.DENIS HERNÁNDEZ LANDAETA, y el Alguacil de Sala. Seguidamente, la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presente ABG LILIANA GUERRA, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, la ciudadana BEJARANO JIMENEZ(sic) ANGELA(sic) JUANA, el Acusado CORRO FUMERO ALFREDO JOSE(sic), representado por la Defensora Privada ABG. MARTHA DEL CARMEN LOPEZ(sic) BASTARDO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Jueza dio inicio a la audiencia ycedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: “Actuando en Representación de la Fiscalia(sic)Cuarta del Ministerio Publico acudo a ratificar las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º, así como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del ciudadano CORRO FUMERO ALFREDO JOSE(sic), Es todo” Asimismo y encontrándose presenta la víctima del presente asunto, ciudadana BEJARANO JIMENEZ(sic) ANGELA(sic) JUANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso: “Si deseo declarar, Yo solo lo que pido es respeto para mí y mi hijo, no hay necesidad de yo estar pasando trabajo con mi hijo, es su hijo debe dolerle y este tipo de problemas lo podemos manejar de otra forma, no así , yo solo lo que deseo es respeto, Es todo. Asimismo la ciudadana Jueza procede a preguntar al Ministerio Publico si desea realizarle preguntas a la Victima: “No tengo preguntas, Ciudadana Jueza,Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntar a la Defensa si desea realizarle preguntas a la Victima: No tengo preguntas, Ciudadana Jueza, Es todo.”. Culminado esto, la Jueza cedió la representación de la Defensa Privada, ABG.MARTHA DEL CARMEN LOPEZ(sic)BASTARDO el cual expuso: “Desestimo la Acusación de la Fiscal, ya que en todo momento se aprecia y se comprueba que la ciudadana BEJARANO, no se encontraba viviendo para ese momento de los hechos en ese apartamento, incluso sus testigos en la entrevista lo confirmaron tanto su mama como la otra testigo, allí afirman que ya ella se encontraba en casa de su mama, lavando una ropa en Diez (10) días o un mes para lavar una ropa ya aquí se demuestra que ya ella se había ido del apartamento, y lo que quería es certificar al ella apersonarse al apartamento es que el Sr. CORRO vivía con otra persona porque si ya ellos se habían separado , ya él le había mandado ciertas cosas, hasta su carro porque allí están los mensajes como elementos probatorios, mi pregunta ¿A que fue ella ese día para ese apartamento? Solo para certificar por ella misma y para que su familia vea que el sr CORRO vivía con otra persona, y allí fue que sucedió todos estos hechos y yo la entiendo porque se sintió dolida y como mujer se entiende por el Ego de toda mujer pero es algo que podía evitarse, sus testigos lo confirmaron y allí están en el expediente, ahora bien ciudadana jueza en cuanto al punto del Delito de la Violencia Psicológica, no entiendo que violencia psicológica, en ningún momento mi defendido la está llamando, acosándola, ni insultándola, esa relación termino y esta con otra persona incluso en ese día el solo les pidió a sus familiares que se reiteraran del apartamento, y así lo hicieron entonces ahora en este punto yo Desestimo a esos testigos en cuanto a que no son testigos presenciales de cómo fue que ocurrieron los hechos, ya que como ellos mismos dicen allí ellos al pedirle que se salieran del apartamento ellos lo hicieron entonces como ellos si se encontraban afuera pudieron presenciar toda la situación para finiquitar este punto, en cuanto al Delito de Violencia Física, ¿En qué momento según ella mi defendido la agredió? Allí en ningún momento refleja que él le pego o algo más bien establece en la entrevista al preguntarle a ella si mi defendido le pego, la jalo y ella respondió que no, que esos morados se lo había hecho cuando se cayó o se arrastro por el piso, allí se observa que no nos encontramos en una Violencia Física para nada, por eso la Desestimo también, otro punto ciudadana Jueza y para dejar esto más claro esta situación o lo que busca la ciudadana BEJARANO con esta causa es que le restituyan sus derechos en cuanto al Inmueble y eso algo que no se ventila por aquí ya que no pertenece a esta jurisdicción esto se resuelve en materia civil al igual que lo de la protección de los niños o su manutención son órganos distintos y se estará trabajando en otras jurisdicción como se está haciendo, no en esta, por ultimo quiero agregar como es el momento que se tome en cuenta ciudadana Jueza los testigos que evacuaron sus testimoniales ante el Ministerio Publico y para traerlos a testificar para un próximo juicio ellos son: MILDRED LOPEZ,(sic) ELICEO FUMERO, ROMAIRA AVILA(sic), MARIA (sic)CORRO, DIARIANNYS COSNTASTI, EDITA ESPINOZA, Es todo”. Oídas las partes, la Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, contra del imputado CORRO FUMERO ALFREDO JOSE(sic), titular de la cédula de identidad N° V-11.061.224 por la presunta comisión del delito deVIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEJARANO JIMENEZ(sic) ANGELA(sic) JUANA. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite las siguientes 1. Deposición del Dr. JESUS(sic)HERNANDEZ(sic), adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-2809, de fecha 05-12-2016, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evaluó físicamente a la víctima dictaminando acerca de lo observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente, 2.- Deposición del Lic. JHONNY MORENO, adscrito al Instituto Estadal de la Mujer, con base al Informe Psicológico realizado a la ciudadana BEJARANO JIMENEZ (sic) ANGELA(sic)JUANA, de fecha 15 de Enero de 2017, el cual guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la psicología que evaluó a la víctima dictaminando acerca de los indicadores observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente; 3.-Deposición de la Lic. EDELVIS PRIETO, adscrito al Instituto Estadal de la Mujer, con base al Informe Psicológico realizado a la ciudadana BEJARANO JIMENEZ(sic) ANGELA (sic)JUANA, el cual guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la psicología que evaluó a la víctima dictaminando acerca de los indicadores observado en la misma, deposición que se realizará previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, siendo útil, legal y pertinente; 4.-Testimonio de la ciudadana BEJARANO JIMENEZ(sic) ANGELA(sic) JUANA, medio probatorio este útil, legal, pertinente y necesario por ser la VICTIMA del hecho investigado, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente afectada por la acción desplegada por el acusado, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad, 5.Testimonio de la ciudadana ROSA JIMENEZ(sic), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de ser una testigo presencial de los hechos, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente afectada la víctima por la acción desplegada por el acusado, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad; 6.-Testimonio de la ciudadana ROSA MARY JIMENEZ(sic), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de ser una testigo presencial de los hechos, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente afectada la víctima por la acción desplegada por el acusado, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad; 7.-INFORME DE EVALUACION(sic) PSICOLOGICA(sic), suscrito por el LIC. JHONNY MORENO, de fecha 15 de Enero de 2017, psicólogo adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Vargas, practicado a la ciudadana BEJARANO JIMENEZ(sic)ANGELA (sic)JUANA, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para su incorporación al debate conforme a lo establecido en el artículo 322, numeral 2 en concordancia con los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite como medio de prueba ofrecido por la Defensa, MILDRED LOPEZ(sic), ELICEO FUMERO, ROMAIRA AVILA, MARIA (sic)CORRO, DIARIANNYS COSNTASTI, EDITA ESPINOZA, quienes depondrán sobre el conocimiento que tienen con relación a los hechos controvertidos, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad; CUARTO:Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…En fecha 27/11/2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, momentos en que me presente en la vivienda donde habitamos, ya que tenía diez (10) días aproximadamente que me había ido a la casa de mi mama, me presente en compañía de mi madre, mi hijo de Cuatro (04) años de edad y hermana, toque el timbre porque estaba la hija de mi pareja allí, el me abrió la puerta e ingresamos al apartamento y observo las puertas de los cuartos cerradas y algunas cosas fuera de su lugar que me llamo la atención, vi parte de mis pertenencias tiradas en el piso de la sala como si la iban a botar, le pregunte y me dijo que la hija estaba limpiando, hasta mis fotos las quitaron quise entrar a mi cuarto y estaba cerrado con llave y me dijo que ese ya no era mi cuarto le dije porque y me dijo que porque yo me había ido de la casa y le dije en voz alta que no me he ido, le dijo a mis familiares que se retiraran del apartamento yo le reclame que no les hablara así, yo estaba sentada en la silla y ene so viene hacia mí y le dije que no me tocara, agarro la silla conmigo sentada y me lanzo hacia la puerta de la calle del apartamento, ene so (sic) me arrastre por el piso él se puso en la puerta para impedirme el paso, me metí por debajo de sus piernas forcejeando y lastimándome el brazo y pierna izquierda con el marco de la puerta por lo que me salieron hematomas a consecuencias de eso, una vez adentro me volví a sentar el insistió en decirme que me vaya, mis familiares salieron del apartamento y es cuando me dice que está viviendo con una mujer, en ese momento ella salió del cuarto y se metió a otro, el no quería que mis familiares vieran que tenía otra mujer allí adentro, le reclame sobre eso y me dijo que ella estaba allí desde el tiempo que yo estaba afuera, me amenazo con cambiar la cerradura, luego me fui, tengo hematomas en el brazo derecho e izquierdo, Es todo .”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano CORRO FUMERO ALFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-11.061.224, para que exponga con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS Soy Inocente, ya que no me considero una persona Violenta a pesar de mi tamaño, pero yo en ningún momento le he pagado ni nada solo esta relación termino y listo, soy Inocente, es todo”.QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano CORRO FUMERO ALFREDO JOSE(sic),titular de la cédula de identidad N° V-11.061.224, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA(sic),previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEJARANO JIMENEZ(sic), ANGELA(sic), JUANA, SEXTO: Se Imponen las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5 y se ratifica la contenida en el numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CORRO FUMERO ALFREDO JOSE(sic),titular de la cédula de identidad N° V-11.061.224. y asimismo se Declarada SIN LUGAR la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 numeral 3º y 4º ejusdem, solicitada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en la Presente Audiencia, SEPTIMO(sic),: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la vindicta pública prevista en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ciudadano CORRO FUMERO ALFREDO JOSE(sic), titular de la cédula de identidad N° V-11.061.224, deberá presentarse cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 1:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
En fecha 18 de septiembre de 2017 el A quo publicó el respectivo auto fundado, el cual riela a los folios 180 al folio 189 del asunto principal N°.- WP01-S-2017-000050, indicando textualmente lo siguiente:

“…I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada LILIANA GUERRA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA JUANA BEJARANO JIMENEZ; promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente y solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora Privada ABG. MARTHA DEL CARMEN LOPEZ (sic) BASTARDO, manifestó en su intervención lo siguiente : “solicito se desestime la Acusación de la Fiscal, ya que en todo momento se aprecia y se comprueba que la ciudadana BEJARANO, no se encontraba viviendo para ese momento de los hechos en ese apartamento, incluso sus testigos en la entrevista lo confirmaron tanto su mama como la otra testigo, allí afirman que ya ella se encontraba en casa de su mama, lavando una ropa en Diez (10) días o un mes para lavar una ropa ya aquí se demuestra que ya ella se había ido del apartamento, y lo que quería es certificar al ella apersonarse al apartamento es que el Sr. CORRO vivía con otra persona porque si ya ellos se habían separado , ya él le había mandado ciertas cosas, hasta su carro porque allí están los mensajes como elementos probatorios, mi pregunta ¿A que fue ella ese día para ese apartamento? Solo para certificar por ella misma y para que su familia vea que el sr CORRO vivía con otra persona, y allí fue que sucedió todos estos hechos y yo la entiendo porque se sintió dolida y como mujer se entiende por el Ego de toda mujer pero es algo que podía evitarse, sus testigos lo confirmaron y allí están en el expediente, ahora bien ciudadana jueza en cuanto al punto del Delito de la Violencia Psicológica, no entiendo que violencia psicológica, en ningún momento mi defendido la está llamando, acosándola, ni insultándola, esa relación termino y esta con otra persona incluso en ese día el solo les pidió a sus familiares que se reiteraran del apartamento, y así lo hicieron entonces ahora en este punto yo Desestimo a esos testigos en cuanto a que no son testigos presenciales de cómo fue que ocurrieron los hechos, ya que como ellos mismos dicen allí ellos al pedirle que se salieran del apartamento ellos lo hicieron entonces como ellos si se encontraban afuera pudieron presenciar toda la situación para finiquitar este punto, en cuanto al Delito de Violencia Física, ¿En qué momento según ella mi defendido la agredió? Allí en ningún momento refleja que él le pego o algo más bien establece en la entrevista al preguntarle a ella si mi defendido le pego, la jalo y ella respondió que no, que esos morados se lo había hecho cuando se cayó o se arrastro por el piso, allí se observa que no nos encontramos en una Violencia Física para nada, por eso la Desestimo también, otro punto ciudadana Jueza y para dejar esto más claro esta situación o lo que busca la ciudadana BEJARANO con esta causa es que le restituyan sus derechos en cuanto al Inmueble y eso algo que no se ventila por aquí ya que no pertenece a esta jurisdicción esto se resuelve en materia civil al igual que lo de la protección de los niños o su manutención son órganos distintos y se estará trabajando en otras jurisdicción como se está haciendo, no en esta, por ultimo quiero agregar como es el momento que se tome en cuenta ciudadana Jueza los testigos que evacuaron sus testimoniales ante el Ministerio Publico y para traerlos a testificar para un próximo juicio ellos son: MILDRED LOPEZ (sic), ELICEO FUMERO, ROMAIRA AVILA, MARIA (sic) CORRO, DIARIANNYS COSNTASTI, EDITA ESPINOZA, Es todo”.
LA VICTIMA
Conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana ANGELA JUANA BEJARANO JIMENEZ (sic), victima en el presente asunto expuso lo siguiente: “…Si deseo declarar, Yo solo lo que pido es respeto para mí y mi hijo, no hay necesidad de yo estar pasando trabajo con mi hijo, es su hijo debe dolerle y este tipo de problemas lo podemos manejar de otra forma, no así, yo solo lo que deseo es respeto, es todo”.
EL IMPUTADO
La Jueza explicó a la imputada e imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su conyugue si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un Procedimiento Especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 375, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de autocomposición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO expreso lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo”.
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
II
TEMPESTIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA ACUSACIÓN PLANTEADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Debe observar esta juzgadora en relación a la tempestividad de las excepciones opuestas durante la Audiencia Preliminar de forma verbal por parte de la defensora son “prima facie” extemporáneas. Al respecto, es importante señalar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Se hace oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 2.532/2002, del 15 de octubre y N° 707-2609, de fecha 02 de Junio de 2009, en la cual se señala que:
“…el proceso pena está sujeto términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimiento injustificable, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (…) Sic. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso (…) ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento de cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”.
En tal sentido se infiere pues que el lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria , y en el procedimiento especial de Violencia tiene hasta el día antes de la fecha fijada para el acto para plantear sus excepciones a la Acusación, así como promover los medios de pruebas que tenga a bien, yal y como lo prevé el artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el mismo es claro cuando indica textualmente: “…Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”, disposición que no admite interpretación por la claridad con la cual fue redactada en el sentido de que se desprende de la misma tomando en consideración que deben ser presentadas antes de la celebración de audiencia preliminar, exigiendo esta norma el respeto al plazo para ejercer esta facultades que no pueden ser consideradas simple formalidades.
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones de certeza y seguridad jurídica, además de servir para el establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimiento injustificables, como garantía de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada.
El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso dispuesto para el cabal ejercicio del principio de contradicción y control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus defensas.
Pretender promover pruebas fuera del plazo fijado legalmente dispuesto por el legislador sin una debida justificación resulta una vulneración de los derechos de la contraparte a quien igualmente le asisten derechos Constitucionales y Legales, en virtud de lo cual esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir las excepciones planteadas por la defensa por ser estas extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
(omissis)
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, FIJANDOSE(sic) COMO CALIFICACION (sic)JURIDICA(sic) PROVISIONAL, para el ciudadano ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(sic) previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el articulo42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGELA(sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ(sic), modificando así la calificación fiscal en el delito de Violencia Física sin la Agravante, toda vez que se desprende de los elementos de convicción que la víctima tenía más de diez días viviendo en la casa de su mama, toda vez que se había retirado de la vivienda tal y como se desprende del acta de Denuncia que formulara, así como del acta de entrevista rendida por la ciudadana Roda Delia Jiménez,quien fue testigo presencial de los hechos, manifestando igualmente que los hechos que se subsumen en el tipo penal de Violencia Física fue producto de forcejeo ocurrido entre ambos en momento en que la ciudadana Angela(sic) Bejarano decidió ir al inmueble, incluso llego a tocar el timbre, lo que indica que la ciudadana ya no habitaba en el inmueble, no determinándose el lugar como el ámbito domestico por cuanto tanto la víctima como el presunto agresor ya no conviven en el lugar donde se presume ocurrieron los hechos, no obstante a lo anterior es en el encabezado del referido tipo penal al cual hace referencia la vindicta publica en su escrito acusatorio, por lo cual considera esta juzgadora que la calificación provisional para los hechos quedaran fijados para el debate se subsume en los tipos penales fijados de manera provisional por esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS FIJADOS PARA EL DEBATE:
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 27/11/2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, momentos en que me presente en la vivienda donde habitamos ya que tenía diez (10) días aproximadamente que me había ido a la casa de mi mama, me presente en compañía de mi madre, mi hijo de Cuatro (04) años de edad y hermana, toque el timbre porque estaba la hija de mi pareja allí, el me abrió la puerta e ingresamos al apartamento y observo las puertas de los cuartos cerradas y algunas cosas fuera de su lugar que me llamo la atención, vi parte de mis pertenencias tiradas en el piso de la sala como si la iban a botar, le pregunte y me dijo que la hija estaba limpiando, hasta mis fotos las quitaron quise entrar a un cuarto y estaba cerrado y estaba cerrado con llave y me dijo que ese ya no era mi cuarto le dije porque y me dijo que porque yo me había ido de la casa y le dije en voz alta que no me he ido, le dijo a mis familiares que se retiraran del apartamento yo le reclame que no le hablara así, yo estaba sentada en la silla y en eso viene hacia mí y le dije que no me tocara agarro la silla conmigo sentada y me lanzo hacia la puerta de la calle del apartamento en eso me arrastre por el piso él se puso en la puerta para impedirme el paso, me metí por debajo de sus piernas forcejeando y lastimándome el brazo y pierna izquierda con el marco de la puerta por lo que me salieron hematomas a consecuencia de eso, una vez adentro me volví a sentar el insistió en decirme que me vaya, mis familiares salieron del apartamento y es cuando me dice que me vaya que está viviendo con una mujer, en ese momento ella salió del cuarto y se metió a otro, el no quería que mis familiares vieran que tenía otra mujer allí adentro, le recame sobre eso y me dijo que ella estaba allí desde el tiempo que yo estaba afuera, me amenazo con cambiar la cerradura, luego me fui, tengo hematomas en el brazo derecho e izquierdo. Es todo…”.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
(omissis) En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el siguiente orden:
1- Deposición del Órgano de Prueba Dr. JESÚS HERNANDEZ (sic), médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas (SENAMECF), con base al Examen Médico Legal N°356-2252-2809, de fecha 05 de Diciembre de 2016, realizado a la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ (sic), como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el acusado, conforme a lo establecido en el articulo 208 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Deposición del LIC. JHONNY MORENO, con base al RESULATO DE LA EVALUACION(sic) PSICOLOGICA(sic) REALIZADA A LA CIUDADANA ANGELA(sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ(sic), conforme a lo establecido en el artículo 208 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Deposición de la LIC. EDELVIS PRIETO, con base al RESULTADO DEL INFORME SOCIAL, REALIZADO A LA CIUDADANA ANGELA(sic)JUANA BEJARANO JIMENEZ(sic), conforme a lo establecido en el articulo 208 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4- Testimonio de la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.166.138; victima en el presente asunto y titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el acusado, toda vez que apartara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos.
5- Testimonio de la ciudadana ROSA JIMENEZ (sic), testigo presencial de los hechos.
6- Testimonio de la ciudadana ROSA MARY JIMENEZ (sic), testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CIN EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
1-EXAMEN MEDICO LEGAL, N°356-2252-2809, de fecha 05 de Diciembre de 2016, realizado a la ciudadana ANGELA JUANA BEJARANO JIMENEZ, suscrito por el Dr. JESÚS HERNANDEZ, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas (SENAMECF), mediante el cual deja constancia de las lesiones que presentaba la victima;
2-INFORME PSICOLOGICO, de fecha 17 de Enero de 2017, debidamente suscrita por el LIC. JHONNY MORENO, Psicólogo adscrito L Instituto Estadal de la Mujer, realizado a la ciudadana ANGELA JUANA BEJARANO JIMENEZ, mediante el cual deja constancia el grado de afectación Psicología de la víctima de la presente causa;
3-INFORME SOCIAL, suscrito por la Licenciada EDELVIS PRIETO Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas, perteneciente a la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUER;
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA
Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada en el siguiente orden:
1-Testimonio del ciudadano ELISEO FUMERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- quien es Testigo de los hechos fijados y depondrá sobre el conocimiento que tiene al respecto;
2- Testimonio de la ciudadana ROMAIRA AVILA (sic), testigo de los hechos;
3-Testimonio de la ciudadana DARIANNY CONTASTI, testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos;
4-Testimonio de la ciudadana MOLDRED JOSEFINA LOPEZ(sic) BASTARDO, testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos.
5-Testimonio de la ciudadana MARIA (sic) TERESA CORRO, testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Con relación a las medidas de protección dictadas en el presente asunto, se este Tribunal RATIFICA, las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Publico prevista en los ordinales 1°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad referida a la remisión de la victima a los centros especializados para que reciban la orientación respectiva; la prohibición que tiene el investigado por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en la presente causa o algún integrante de su familia; y la prohibición que tiene el investigado de ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física y psicológica de la víctima en el presente asunto; siendo que las medidas de protección y seguridad conforme al encabezamiento del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida de toda acción que menoscabe el derecho de vivir libre de violencia, así mismo, el articulo 91 ejusdem, establece que las mismas subsistirán durante todo el proceso.
Ahora bien, solicita el Ministerio Publico la Ampliación de las Medidas que fueron impuestas indicando que sea Ordenada la Salida del presunto agresor ciudadano ALFREDO JOSE (sic) CORRO FUMERO, de la residencia donde habita y sea reintegrada al domicilio a la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ (sic), siendo que este Tribunal se pronunció al respecto en fecha 15 de Agosto de 2017, y al no variar las circunstancias y no aportando la vindicta publica ningún elemento probatorio que determine su necesidad, esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de Imposición de las medidas solicitadas por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE
ORDEN DE APERTURA
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Publico, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, procede a dictar la ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano ALFREDO JOSE (sic) CORRO FUMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(sic) y VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA (sic)JUANA BEJARANO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que aún plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con Carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijándose como calificación jurídica provisional para el ciudadano ALFREDO JOSE CORRO FUMERO por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA JUANA BEJARANO. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Declara Sin Lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, por ser extemporáneos. CUARTO: Se admiten los medios de prueba de la Defensa Privada. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretada en el presente asunto contenido en el artículo 90 numeral 1°, 6° y 13°. QUINTO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO , en la causa que se le sigue al ciudadano ALFREDO JOSE CORRO FUMERO por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELA JUANA BEJARANO .En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, vencido el lapso establecido en Sentencia N°942, de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y publíquese. Cúmplase. …”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuso Recurso de Apelación inserto entre los folios 01 al 10 del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:
“…Yo, LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, acudo ante su competente autoridad, dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 285, numerales 2,4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 16, numerales 13,14 y 15; así como el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad prevista en el articulo 440 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14-09-2017, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo asunto WJ02-S-2017-0050, seguida en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO, expongo lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso de apelación está siendo interpuesto por esta Representación Fiscal, debidamente legitimada para hacerlo, es decir, con la debida impugnabilidad subjetiva, según lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 11 y 24 de esa Ley Adjetiva en su carácter de titular de la Acción Penal.
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorable…” (Omisis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones dicha decisión constituye un auto, mediante el cual, en fecha 14 de Septiembre del año en curso, se llevo a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se acordó PARCIALMENTE CON LUGAR LA CALIFICACIÓN FISCAL y no se acordó las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Representación Fiscal considera que encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 de la Ley adjetiva penal.
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (ommisis)
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
(Ommissis)
CAPITULO II DE LOS HECHOS:
La decisión de fecha 14 de Septiembre de 2017, dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas, en la que sellevo a cabo AUDIENCIA RELIMINAR, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO… el cual fue acusado por el Despacho Fiscal, por la comisión delos delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en los artículos 39 y 42 segundo parte de la Ley…, verso sobre la siguiente decisión; admite parcialmente la calificación fiscal, acogiendo la calificación de violencia psicológica y no la agravante del delito de violencia física por considerar que los hechos no ocurrieron en el ámbito domestico.
Es fundamental señalar…que esta Representación Fiscal al momento de presentar el ESCRITO DE ACUSACIÓN, contó fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que permitieron llegar al convencimiento de que el ciudadano: ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO, es Autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICAy VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica…(omissis)partiendo de los análisis, se evidencia que el Ministerio Publico…en su investigación concluyó que la acción desplegada por el hoy acusado: ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO fueron dirigidas directamente a causarle daño o sufrimiento a la víctima, tal como lo prevé el artículo 42 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, aunado que la víctima era su pareja, condición suficiente acreditada durante la investigación ya que se desprende de las actas de entrevista, que la ciudadana ANGELA (sic)BEJARANO sostuvo una relación de mas (sic)de seis años con el acusado de autos donde procrearon a un niño, asimismo se evidencia que residirían en el inmueble ubicado en la avenida principal de Caribe, residencias boulevard, apartamento 35, piso 3 parroquia caraballeda, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados…”



DE LOS MOTIVOS DE DERECHO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto la Jueza A-quo con la recurrida pasa por desapercibida principalmente el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual impone la obligación al Ministerio Público de hacer el siguiente análisis:
Artículo 42 : “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a ocho meses(…) si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto de tercio”
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que el articulo es muy claro al señalar como agravante de dicha agresión cuando el sujeto activo haya sostenido una relación de cónyuge o concubino aun sin convivencia, no entendiendo quien aquí suscribe la decisión de no acoger la calificación de violencia física con la agravante, argumentando la jueza que los hechos no ocurrieron en el ámbito domestico, siendo que la ley orgánica que rige esta materia, al momento de definir en el artículo 15, se refiere a lo siguiente:
Artículo 15: “(…) 5. VIOLENCIA DOMESTICA “Es toda conducta activa u omisiva constante o no, de empleo de fuerza física o psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, parientes colaterales, consanguíneos y afines”
Asimismo considera que se está cometiendo un daño irreparable en perjuicio de la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ (sic) al momento que No acordar la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 90 Numerales 3 y 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos que tiene Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que desde el Mes de Diciembre de año 2016 la misma permanece fuera de la residencia en común, siendo pertinente mencionar que la ley acertadamente incorporó dichas medidas a los fines de resguardar íntegramente a la mujer, siendo que el caso que nos ocupa, la denunciante menciona que su ex pareja ALFREDO CORRO no le permite a ella y su menor hijo el ingreso a la vivienda en común y la última vez que logró ingresar el mismo arremetió contra su integridad física, señalando que tenía otra mujer viviendo ahí, hecho corroborado en las actas procesales, ya que incluso se tomo acta de entrevista a la ciudadana DARIANY CONTASTI actual pareja del acusado quien indica que efectivamente posee una relación sentimental y reside en el inmueble ubicado avenida principal de Caribe, residencias boulevar, apartamento 35, piso 3, parroquia caraballeda , estado Vargas.

Es por ello que debo señalar que el principio fundamental de esta vindicta publica es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , creando condiciones para prevenir, atender, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de su de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene desigualdad y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagonice; siendo que esta situación evidentemente crea un gran estado de sosobra y angustia a la víctima, acarreando una afectación emocional, que perfectamente se encuadra dentro de los delitos de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y más porque se encuentra fuera de su vivienda como consecuencia de la acción desplegada por su ex pareja, que ha llegado incluso afectar el normal desarrollo de su menor hijo de 4 años de edad.
Es por ello que consideramos que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, no es la más adecuada realización de la justicia. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representando por el Ministerio Público.
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando ajustado a Derecho a aquella persona que se exceda en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos, siendo que en el caso que nos ocupa, con el debido respeto, la Jueza con su decisión violento estos presupuesto, al acordar parcialmente el delito de violencia física sin la respectiva agravante y rechazar la medidas de protección y seguridad prevista en los Numerales 3 y 4 del artículo 90 de la ley especial, dejando a la víctima en total estado de indefensión y vulnerando sus derechos constitucionales y legales que le prevalece en todo Estado social, democrático, de derecho y de justicia.

Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la respetada Juez de Control en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir debió tomar en consideración el análisis todas las circunstancias que rodearon el hecho, declaraciones testimoniales como fueron la víctima, testigos presenciales, funcionarios actuantes y las Experticias presentadas y ratificadas oralmente en la audiencia, por cuanto los mismos son útiles para el descubrimiento de la verdad, legales por haber sido incorporadas sin menoscabo de alguna disposición que afecte el debido proceso y los derechos del imputado en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se no solo atentó contra la integridad física sino integridad emocional.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente que se admita el presente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial de fecha 14-09-2017, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR anulando acto procesal ordenando su nueva realización ante un Tribunal distinto.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el MARTHA DEL CARMEN LÓPEZ BASTARDO, actuando en su carácter de Defensa privada del imputado de autos, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 42 al 44 del cuaderno de incidencias, alegando lo siguiente:

“…El tribunal 1° en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, admite parcialmente la acusación fiscal debido a que el Ministerio no demostró que el delito o los hechos narrados y denunciados por la supuesta víctima se haya realizado en el ámbito doméstico.
Es el caso que la víctima, Ángela Bejarano suficientemente identificada en autos NO RESIDÍA en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. Consta en el expediente el dicho de la víctima y los testigos por ella promovidos que la Sra. Ángela Bejarano ya no vivía en ese apartamento, que no tenía llave de la puerta de entrada porque no residía con el presunta agresor Sr. Alfredo Corro, ya que la Sra. Ángela Bejarano ya desde hacía varios días más de (1 mes residía en la casa de su madre por una separación voluntaria, ya que no existía relación de pareja tal y como ella misma lo expone en su denuncia el Sr. Alfredo Corro, es su ex pareja.

Estos hechos son admitidos por la Sra. Ángela Bejarano cuando expone “ya que el día domingo 27-11-2016, siendo las 11:00 de la mañana momento en que me presenté en la vivienda donde habitamos… ya que tenía 10 días aproximadamente que me había ido a la casa de mi mama… (Aquí se demuestra que la Sra. Ángela Bejarano No reside en ese apartamento desde antes de los hechos denunciados… toque el timbre… demuestra que no tenía llave para el ingreso al apartamento… me lance hacia la puerta de la calle… (Tomando en cuenta que el apartamento queda en el piso 3) es una exigencia que demuestra la falsedad del hecho… en eso me arrastre por el piso (esto causa la excoriaciones que ella misma se causó las lesiones cuando intenta agredir a mi representado intentando ingresar de nuevo a la casa utilizando la fuerza, lastimándose el brazo y la pierna con el marco de la puerta (lo que demuestra que las lesiones no las ocasionó mi representando).

Es el caso que con lo antes expuesto se demuestra que la Sra. Ángela Bejarano no era la pareja del Sr. Alfredo Corro, que ella fue a la vivienda a hacer reclamos y que las lesiones que ella manifiesta se las ocasiono con el marco de la puerta y que además ya ella no residía en ese lugar porque ya convivía con su madre por lo que no hay ningún tipo de desalojo arbitrario. Por lo que la decisión del Tribunal de admitir parcialmente la acusación esta dentro del orden legal ajustado a Derecho, pues mantiene el fundamento legal acordar las medidas del articulo 90 numerales 3 y 4, ya que la Sra. Ángela Bejarano, No Residía en el lugar de los hechos, ya no hacían vida de pareja y ellos no tienen ningún tipo de trato y comunicación por lo que no tiene sentido acordar unas medidas de protección, todas al hecho ni a derecho, pues la supuesta víctima de violencia por parte de mi representado, por lo que solicito se desestime el escrito de apelación y sea declarado sin lugar. Por último solicito que se admita la presente contestación y declarada con lugar. …”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Constata esta alzada, que fue interpuesto recurso de apelación en el cual, se esgrimió lo siguiente:
Que “se llevó a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se acordó PARCIALMENTE CON LUGAR LA CALIFICACIÓN FISCAL y no se acordó las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Representación Fiscal considera que encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 439 de la Ley adjetiva penal…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.

Señaló el recurrente que “…La decisión de fecha 14 de Septiembre de 2017, dictada por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas, en la que se llevó a cabo AUDIENCIA RELIMINAR, en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO… el cual fue acusado por el Despacho Fiscal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en los artículos 39 y 42 segundo parte de la Ley…, verso sobre la siguiente decisión; admite parcialmente la calificación fiscal, acogiendo la calificación de violencia psicológica y no la agravante del delito de violencia física por considerar que los hechos no ocurrieron en el ámbito doméstico.

Enfatizo igualmente el apelante que “…al momento de presentar el ESCRITO DE ACUSACIÓN, contó fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que permitieron llegar al convencimiento de que el ciudadano: ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO, es Autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA establecida en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica….

por otra parte argumento que el Ministerio Publico “…en su investigación concluyó que la acción desplegada por el hoy acusado: ALFREDO JOSÉ CORRO FUMERO fueron dirigidas directamente a causarle daño o sufrimiento a la víctima, tal como lo prevé el artículo 42 segundo aparte de la ley especial que rige la materia, aunado que la víctima era su pareja, condición suficiente acreditada durante la investigación ya que se desprende de las actas de entrevista, que la ciudadana ANGELA (sic)BEJARANO sostuvo una relación de mas (sic)de seis años con el acusado de autos donde procrearon a un niño, asimismo se evidencia que residirían en el inmueble ubicado en la avenida principal de Caribe, residencias boulevard, apartamento 35, piso 3 parroquia caraballeda, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados…”

Que la Jueza recurrida en su decisión “…pasa por desapercibida principalmente el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…al señalar como agravante de dicha agresión cuando el sujeto activo haya sostenido una relación de cónyuge o concubino aun sin convivencia, no entendiendo quien aquí suscribe la decisión de no acoger la calificación de violencia física con la agravante, argumentando la jueza que los hechos no ocurrieron en el ámbito doméstico…”,

Por lo que considera el recurrente “…que se está cometiendo un daño irreparable en perjuicio de la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ (sic) al momento que No acordar la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 Numerales 3 y 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos que tiene Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que desde el Mes de Diciembre de año 2016 la misma permanece fuera de la residencia en común…. siendo que el caso que nos ocupa, la denunciante menciona que su ex pareja ALFREDO CORRO no le permite a ella y su menor hijo el ingreso a la vivienda en común…” y la última vez que logró ingresar el mismo arremetió contra su integridad física, señalando que tenía otra mujer viviendo ahí, hecho corroborado en las actas procesales, ya que incluso se tomó acta de entrevista a la ciudadana DARIANY CONTASTI actual pareja del acusado quien indica que efectivamente posee una relación sentimental y reside en el inmueble ubicado avenida principal de Caribe, residencias boulevard, apartamento 35, piso 3, parroquia caraballeda, estado Vargas.y

Por último solicita “…que se admita el presente RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión dictada… de fecha 14-09-2017, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR anulando el acto procesal ordenando su nueva realización ante un Tribunal distinto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, con el fin de mantener la logicidad y congruencia de la presente decisión considera que existen dos impugnaciones: la primera cuestiona la decisión recurrida de fecha 14 de Septiembre de 2017, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde él A quo admite parcialmente la calificación fiscal, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, y en segundo lugar, que el A quo, no acordó las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal.

En consecuencia, esta Alzada pasa a resolver el recurso interpuesto en atención a los vicios opuestos por la recurrente, en el siguiente orden:
1.- Respecto que él A quo admite parcialmente la calificación fiscal del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en el artículo 42 segundo parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no acoge“… AGRAVANTE del delito de VIOLENCIA FÍSICA por considerar que los hechos no ocurrieron en el ámbito doméstico...”.
Primeramente debe este Tribunal Colegiado aclarar a la recurrida y al apelante, que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene dos tipos penales: a) Violencia Física (tipo simple); y b) Violencia Física Agravada (Tipo agravado); en tal sentido, es impropio señalar la existencia de circunstancias agravantes establecidas por la norma en comento, pues cuando éstas forman parte tipo (inter criminis), lo que existe es el tipo penal agravado, y no agravantes, como lo afirma la recurrida y la parte apelante.
Aclaro esto, corresponde entonces a esta Corte de Apelaciones resolver la delación en este punto, en el que se cuestiona el incumplimiento de la recurrida al momento de emitir su resolución de depuración del escrito acusatorio, señalando la incongruencia de la calificación jurídica del delito imputado, con los elementos de convicción recabados durante la investigación por el Ministerio Público; en este orden, se observa que el a quo, al momento de atribuir la calificación jurídica del delito, indicó la existencia de los siguientes elementos de convicción, los cuales admitió como pruebas en la audiencia preliminar:
“…(omissis) En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el siguiente orden:
1- Deposición del Órgano de Prueba Dr. JESÚS HERNANDEZ (sic), médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas (SENAMECF), con base al Examen Médico Legal N° 356-2252-2809, de fecha 05 de Diciembre de 2016, realizado a la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ (sic), como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el acusado, conforme a lo establecido en el articulo(sic) 208 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Deposición del LIC. JHONNY MORENO, con base al RESULATO DE LA EVALUACION(sic) PSICOLOGICA(sic) REALIZADA A LA CIUDADANA ANGELA(sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ(sic), conforme a lo establecido en el artículo 208 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3- Deposición de la LIC. EDELVIS PRIETO, con base al RESULTADO DEL INFORME SOCIAL, REALIZADO A LA CIUDADANA ANGELA(sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ(sic), conforme a lo establecido en el articulo(sic)208 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal. se recibe a beneficio de inventario
4- Testimonio de la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.166.138; victima (sic) en el presente asunto y titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos perpetrados por el acusado, toda vez que apartara durante el debate Oral y Público, las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos.
5- Testimonio de la ciudadana ROSA JIMENEZ(sic), testigo presencial de los hechos.
6- Testimonio de la ciudadana ROSA MARY JIMENEZ(sic), testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CIN (sic) EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
1-EXAMEN MEDICO LEGAL, N° 356-2252-2809, de fecha 05 de Diciembre de 2016, realizado a la ciudadana ANGELA(sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ(sic), suscrito por el Dr. JESÚS HERNANDEZ(sic),, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas (SENAMECF), mediante el cual deja constancia de las lesiones que presentaba la victima;
2-INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 17 de Enero de 2017, debidamente suscrita por el LIC. JHONNY MORENO, Psicólogo adscrito L Instituto Estadal de la Mujer, realizado a la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ(sic), mediante el cual deja constancia el grado de afectación Psicología de la víctima de la presente causa;
3-INFORME SOCIAL, suscrito por la Licenciada EDELVIS PRIETO Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Vargas, perteneciente a la ciudadana FRANCIS MARGARITA ZEA SEQUER;
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA
Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada en el siguiente orden:
1-Testimonio del ciudadano ELISEO FUMERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- quien es Testigo de los hechos fijados y depondrá sobre el conocimiento que tiene al respecto;
2- Testimonio de la ciudadana ROMAIRA AVILA(sic), testigo de los hechos;
3-Testimonio de la ciudadana DARIANNY CONTASTI, testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos;
4-Testimonio de la ciudadana MOLDRED JOSEFINA LOPEZ(sic) BASTARDO, testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos.
5-Testimonio de la ciudadana MARIA (sic) TERESA CORRO, testigo presencial, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene con relación de los hechos. …”.
De lo anterior constata esta Alzada, que el análisis hecho por el a quo en este punto, es congruente con los elementos existentes en autos, y promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, razón por la cual, existe total correspondencia entre éstos elementos, cumpliendo la recurrida con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, el análisis de la tipicidad hecho por la recurrida resulta congruente y lógico con los hechos denunciados, y en especial, con el resultado de la experticia médico forense, en el cual se indicó asistencia médica de siete días.
El tipo agravado del delito de violencia física requiere “…Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código…”; tal como lo contempla el segundo aparte del artículo 42 del Código Penal; en este aspecto, resulta lógica la conclusión asumida por la recurrida de atribuir la calificación del tipo simple del delito de Violencia Física. Y ASÍ SE DECIDE.
En todo caso, no pasa desapercibido para esta Alzada, que los errores en el uso de los sustantivos del tipo penal por parte de la recurrida generaron confusión a las partes, haciendo incurrir en la misma equivocación a la parte apelante, motivo por el cual se hace un llamado de atención a la recurrida de que como Jueza y Directora del Proceso, su idoneidad está sujeta, entre otros, al principio de que “el Juez conoce el derecho”, y por ello, la correcta aplicación de la justicia pasa porque sus decisiones deben estar debida y correctamente motivadas, so pena de nulidad, caso que afortunadamente no sucedió en el presente caso, pero cuya obligación no puede ser dispensada por ello.
2. Que el A quo, no acordó las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal.
Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la delación en este segundo punto, en el que se cuestiona que la recurrida al momento de emitir su resolución de depuración del escrito acusatorio, no acordó las medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 90 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia solicitadas por el Vindicta Público; en este orden, se observa que el a quo, en su decisión, de fecha 18 de septiembre de 2017, en el punto de las medidas de protección y seguridad, con ocasión a la audiencia preliminar, hizo el siguiente pronunciamiento:
“Con relación a las medidas de protección dictadas en el presente asunto, se este Tribunal RATIFICA, las medidas de protección y seguridad impuestas por el Ministerio Publico prevista en los ordinales 1°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia en su oportunidad referida a la remisión de la victima a los centros especializados para que reciban la orientación respectiva; la prohibición que tiene el investigado por sí mismo o terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en la presente causa o algún integrante de su familia; y la prohibición que tiene el investigado de ejercer cualquier tipo de agresión que vaya en contra de la integridad física y psicológica de la víctima en el presente asunto; siendo que las medidas de protección y seguridad conforme al encabezamiento del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida de toda acción que menoscabe el derecho de vivir libre de violencia, así mismo, el articulo 91 ejusdem, establece que las mismas subsistirán durante todo el proceso.
Ahora bien, solicita el Ministerio Publico la Ampliación de las Medidas que fueron impuestas indicando que sea Ordenada la Salida del presunto agresor ciudadano ALFREDO JOSE (sic) CORRO FUMERO, de la residencia donde habita y sea reintegrada al domicilio a la ciudadana ANGELA (sic) JUANA BEJARANO JIMENEZ (sic), siendo que este Tribunal se pronunció al respecto en fecha 15 de Agosto de 2017, y al no variar las circunstancias y no aportando la vindicta publica ningún elemento probatorio que determine su necesidad, esta juzgadora declara Sin Lugar la solicitud de Imposición de las medidas solicitadas por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE…”

En este sentido, corresponde entonces de conformidad con la sentencia vinculante N° 311 del 28 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, adecuar las Medidas de Protección dictadas por la recurrida atendiendo a su necesidad, urgencia, idoneidad, proporcionalidad y finalidad. Establece la Sala:
“…Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. (omissis)
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares…”

Con forme al fallo vinculante citado, solo es posible dictar como máximo dos (2) medidas de protección y seguridad, lo que implica que en el presente caso deben limitarse a un máximo de dos medidas de naturaleza positiva. En este orden se observa que calificado el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. Que la recurrida determinó que para el momento en que ocurrieron los hechos el inmueble no era ocupado por la victima sino por el presunto agresor y su pareja, que la víctima previo a los hechos denunciados mantuvo con el presunto agresor una relación afectiva y que esta dejó voluntariamente la vivienda con su hijo por desavenencias maritales, mudándose a la residencia de su madre. De lo anterior se concluye que siendo el delito de violencia física, un delito de peligro que atenta contra la integridad física de la víctima, resulta lógico y coherente el dictado de media de alejamiento para impedir el contacto físico entre el presunto agresor y la victima con el fin de evitar futuros hechos de violencia (peligro); de allí que la medida dictada y prevista en el numeral 6 del artículo 90 esiudem, resulta necesaria, idónea y proporcional, pues esta impide el contacto físico entre el presunto agresor, o interpuestas personas, y la víctima, realice actos de persecución, intimidación, incluso algún integrante de la familia de la víctima. Observa esta alzada que fueron acordadas las medidas contenidas en los numerales 1 y 13 del artículo 90 ibídem; se observa que la recurrida al acordar estas otras medidas, no examinó sus requisitos, dado que la medida contenida en el numeral 6 del citado artículo, si bien es cierto, contempla obligaciones de no hacer para el presunto agresor, requiere de que sean complementadas con el resto de medidas de alejamiento, en virtud de que fue determinado que la víctima para el momento de los hechos y en el presente no convive con el presunto agresor, resultando en consecuencia necesaria, idónea y proporcional la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5° del artículo 90 ibídem, esto es la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. Y ASÍ SE DECIDE.
en consecuencia de lo anterior resulta forzoso revocar parcialmente en este punto las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y confirmar la negativa de acordar las medidas de protección contenida 3° y 4° eiusdem al resultar inidóneas, dado que la recurrida determinó y así congruentemente se constata de autos que la víctima para el momento de los hechos y para el momento en que se tomó la decisión impugnada, no convivía en el inmueble indicado por la parte apelante con el presunto agresor. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, ciudadana LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la decisión de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa principal N° WJ02-S-2017-0050 nomenclatura del Juzgado recurrido,mediante la cual acordó parcialmente con lugar la calificación fiscal y no acordó las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se confirma la decisión apelada salvo en el punto de las medidas de protección y seguridad.

SEGUNDO: DE OFICIO SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en la causa principal N° WJ02-S-2017-0050; en consecuencia: 1.- Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Revoca las medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y confirmar la negativa de acordar las medidas de protección contenida 3° y 4° eiusdem. Todo de conformidad con la sentencia vinculante N° 311 del 28 de abril 2018, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

LAS JUEZAS Y JUEZ INTEGRANTES
JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA y PONENTA)


JOSÉ MARTÍN HIDALGO OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA
Juez Integrante Jueza Suplente

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO GUEVARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO GUEVARA

JVDC/JMH/ODMP/rb.-
ASUNTO: Nº CA-0015-2018
ASUNTO: WP01-R-2017-00042