REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de diciembre de 2018
208º y 159º
DECISIÓN Nº: 2018-0078
PONENTE: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (JUEZA PRESIDENTA)
EXPEDIENTE: Nº CA-0017-2018
ASUNTO: WP01-R-2017-00041
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 11 de septiembre de 2017, por el ciudadano HÉCTOR ASIGNARES, Defensor Público encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19. 915.728, contra la decisión dictada el 07 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, seguido en el asunto principal N° WP01-S-2017-002456.
En fecha 14 de mayo de 2018, fue recibido por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, actuaciones en copias certificadas del asunto Nº CA-3449-17VCM/AP01-R-2017-00224, de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en cumplimento de la Resolución Nº 2017-0016 de fecha 31 de enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.321 del 16 de enero de 2018, relacionado con la creación de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, y con fundamento en los artículos 80 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINÓ por razón del territorio, la competencia del Asunto Nº CA-3449-17VCM/AP01-R-2017-00224, seguida al ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Núm. 19.915.728, quedando registrado bajo el número de asuntoCA-0017-2018, nomenclatura de esta Alzada.
Esta Corte de Apelaciones dio entrada al presente recurso de apelación en fecha 16 de mayo del 2018, bajo el número CA-0017-2018/WP01-R-2017-000041, quedando designada como ponenta la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO.
En fecha 06 de junio de 2018, la Jueza MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, planteo formal inhibición para conocer del presente asunto, por encontrase incursa en la causal establecida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 numeral 7 eiusdem, para conocer de la causa principal WP01-R-2017-000041, incidencia que fue declara con lugar por esta alzada en fecha 08 de junio del mismo año, constituyéndose en fecha 15 de junio de 2018 la Sala Accidental N° 6 de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada por JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (Jueza- Presidenta y Ponenta), JOSÉ MARTÍN HIDALGO (Juez integrante) y CARLOS JULIO SISO ORENCE (Juez Suplente).
En fecha 21 de agosto de 2018, esta Sala Accidental N° 6, procede a convocar al Juez Suplente PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ en sustitución del abogado Carlos Julio Siso Orence, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2018, Juez Proviso de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, quedando conformada esta Sala se la siguiente manera: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (Jueza- Presidenta y Ponenta), JOSÉ MARTÍN HIDALGO (Juez integrante) y PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ (Juez Suplente).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, se dejó constancia que en fecha 06 del mismo mes y año, se incorporó a esta Corte de Apelaciones la Jueza Suplente OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.162.200, en sustitución de la Jueza inhibida MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, esta Corte queda constituida por: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (Jueza Presidenta-Ponenta) JOSÉ MARTÍN HIDALGO (Juez provisorio) y OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA (Jueza Suplente).
En fecha 08 de noviembre de 2017, la Corte de Apelaciones Con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital admitió el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 11 de septiembre de 2017, por la Defensa Pública del imputado, y el escrito de contestación del referido recurso de apelación por la Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Publico. A los fines de resolver el fondo del presente recurso de apelación interpuesto, se solicitaron las actuaciones originales en el presente asunto:
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Aparece inserto a los folios 37 al 40 del asunto principal N° WP01-S-2017-002456, acta de audiencia para oír al imputado de fecha 07 de septiembre de 2017, la cual se transcribe textual, en lo atinente al presente recurso, lo expuesto por la recurrida:
“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda provisionalmente la precalificación jurídica del Ministerio Publico en cuanto al delitoal ciudadano WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ(sic), titular de la Cédula de Identidad V-19.915.728, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 primer parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEON (sic) HERRERA MERBYS LISBETH. CUARTO: Se ACUERDA LA PRIVACION (sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se tomé el testimonio de las Victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA pronunciarse por auto separado. SEXTO: Se designa como sitio de resguardo en el RETEN JUDICIAL DE CARABALLEDA, Se designa como sitio de resguardo en el y su centro de reclusión será YARE III, Mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación...”.
En fecha 11 de septiembre de 2017 el A quo publicó el respectivo auto fundado, el cual riela a los folios 44 al folio 50 del asunto principal N°.- WP01-S-2017-002456, indicando textualmente lo siguiente:
“…En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado, el día 07 de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano ELIO LUGO MILLAN Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante este Despacho al ciudadano WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ(sic), identificado ut supra, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira, en fecha 06 de septiembre de 2017, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA, quien manifestó que a los referidos ciudadanos que bajo coacción y amenaza el referido ciudadano intentó abusar sexualmente de ella, tal y como se desprende del acta policial, así como del acta de entrevista y de la experticia médico legal realizada por lo cual la representante del Ministerio Público subsume la acción desplegada por WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ(sic), en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80primer parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.765.621, al considerar que: “…el día 04 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se encontraba en la Plaza Mayor de Catia la mar esperando una unidad de transporte público cuando fue abordada por un ciudadano de tez morena, cabello negro corto, tipo crespo. De 1,80 mts de estatura, contextura delgada, de 27 años de edad aproximadamente, quien aportando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que caminara con él y que no hiciera gesto alguno, llevándola hasta una licorería ubicada en frente de la referida plaza en donde le dijo que debía comprarle una botella de caña o la mataría, razón por la que la ciudadana procedió a comprar una botella de alcohol del comúnmente conocido como “caña clara” realizando el pago mediante el uso de su tarjeta de débito, seguidamente salen de la licorería y el ciudadano la conduce hacia el Sector La Lucha a una vivienda de 02 pisos y una vez en el interior de la vivienda le exigió que se retirara su reloj y prendas de vestir, obligándola igualmente a que ingiriera alcohol, dado que la victima (sic) timaba (sic) el alcohol en pocas cantidades este tomo una conducta agresiva halándola por el cabello suministrándole el alcohol mientras le prefería múltiples grosería, de igual modo en repetidas oportunidades de mordió la lengua dado que la víctima se negaba a besarlo. Posteriormente le dijo que abriera las piernas y comenzó a meter sus dedos en su vagina, por lo que en medio de la situación la víctima con el fin de acercarse a la salida de la vivienda le indicaba al ciudadano que accedería tener contacto sexual con el pero en el mueble de la sala, una vez en el mueble lo sujeta fuertemente por los testículo y el pene logrando que el ciudadano cayera al piso y aprovechando dicha oportunidad para tomar su ropa y vestirse y salir corriendo del lugar, una vez en la vía pública toma un taxi y se traslada hasta su lugar de trabajo donde informa sobre lo sucedido. Vista la denuncia formulada por la ciudadana MERBYS LEON(sic), Los funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima hasta el lugar señalado por la misma como sitio del hecho ubicado en el BARRIO LA LUCHA, CALLE PAES(sic), CASA NUMERO 02, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, realizando llamado a la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ(sic), titular de la cedula de identidad Nª 19.915.728, con las características fisionómicas señaladas por la victima por lo que le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalísticas, y procediendo a practicar su aprehensión e imponiéndolo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como legales. Ciudadana Juez hasta este momento procesal esta vindicta publica cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana MERBYS LEON(sic), en donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MERBYS LEON(sic), en la cual el Experto dejo constancia que al momento de su evaluación la ciudadana presente “Equimosis en punta de la lengua.” 3.- Acta de Inspección Técnica con Montaje Fotográfico practicada en BARRIO LA LUCHA, CALLE PAEZ(sic), CASA NUMERO 02, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS, en al cual los funcionarios dejan constancia las condiciones del lugar en que se suscitaron los hechos. 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YARIBOY GUERRA; 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS; 7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALVARADO DUARTE; 8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS VENEGA, Dichos ciudadanos son compañeros de trabajo de la víctima y dejan constancia en cada una de sus exposiciones acerca del estado de nervio y alteración psicológica en que se encontraba la víctima al momento de presentarse en su lugar de trabajo en el Servicio de Hidrografía y Navegación, luego de escapar de la residencia del ciudadano hoy imputado. De igual modo ciudadana juez esta vindicta publica quiere dejar constancia que el ciudadano WINDE JOSE(sic) CEDEÑO VASQUEZ(sic) fue presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas en fechas 31 de marzo de 2015 y acusado en fecha 15 de mayo de 2015 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, bajo el asunto Nª WP01-S-2015-001332…”,en ese sentido la vindicta pública solicitó: “PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, previsto en el articulo (sic) 97 ejusdem. TERCERO: A los fines de evitar la Revictimizacion(sic) de la ciudadana MERBYS LEON en su condición de víctima, solicito sea tomado el testimonio de la misma bajo las formalidades de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sean decretadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas establecidas en el artículo 90 numeral 6. QUINTO: sea decretada al imputado WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ(sic), titular de la cedula de identidad Nª 19.915.728, La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 numeral y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto nos encontramos frente a un hecho que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para señalar la participación del imputado en el hecho denunciado y existiendo el Peligro de Fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse así como la conducta predelictual del imputado. SEXTO: Por ultimo solicito copia de la presente acta”.
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expuso: “Ratifico mi denuncia. Es todo”.
Asimismo el imputado MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA, impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No, Deseo Declarar, Es todo”.
Asimismo el Representante de la Defensa Pública, expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforma el presente expediente esta defensa solicita primero que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existe suficientes elementos de Convicción para estimar que mi representado eso fue partícipe de un hecho punible alguno, solo contamos con el dicho de la víctima , por lo que solicito se aparte la precalificación Fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, ya que no se encuentran llenos los entremos del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copia de todas las actuaciones, Es todo”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic), en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”. Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic) y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80primer parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA; ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones realizadas por el Ministerio Público, el cual a consideración de quien aquí decide vulnera la libertad sexual de la Mujer, en detrimento a su dignidad.
Este tipo de delitos no son practicados a la vista de otros; por tanto quien puede describir los hechos a cabalidad es la misma víctima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, de manera que no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó, aceptar que esta palabra no tiene todo el valor probatorio necesario para disponer de una medida cautelar en la etapa investigativa, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; reiterando la doctrina que cuando la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada; en el caso concreto, se evidencia que la víctima reitera la conducta inadecuada del ciudadano WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic), quien bajo coacción y amenaza la agredió sexualmente llegando a introducir sus dedos en su vagina, no alcanzando el fin último que era penetrarla por cuanto la víctima logró huir del lugar donde se encontraba retenida, señalándolo de manera directa y constante al imputado como la persona que abuso de ella. A tal efecto, esta Juzgadora debe forzosamente reiterar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que la precalificación fiscal debe ser admitida. Y ASI SE DECIDE.
No obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; perpetrada por “cualquier persona” resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, ya que el mismo es la persona con quien compartía vida marital. Intimidando de esa forma a la víctima en el presente asunto.-
Con relación a la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda ya que permite su acreditación al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que existe la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que a pesar que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, no es de mediana gravedad y cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima, ya que bajo coacción y amenaza logró captarla y retenerla para cometer el acto sexual, no obstante a ello se pudo verificar a su vez que cursa por ante este Tribunal Asunto Penal signado con el alfanumérico WP01-S-2015-001332, seguido al referido ciudadano por el cual el Ministerio Público en su oportunidad procesal presentó el Acto Conclusivo Acusando al mismo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de otra víctima, haciendo presumir a esta juzgadora la conducta reiterada del imputado, y en atención a que se trata de un problema mundial de salud pública, todo lo cual, no permite que se le juzgue en estado de libertad, al poner en riesgo no solo la investigación y la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad del ciudadano WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic), Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.915.728, prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de YARE III. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera pertinente referir a las víctimas de la presente causa al Equipo Multidisciplinario de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a los efectos de que reciban la debida atención y orientación bio-psico-social-legal, por parte de los profesionales que conforman dicho equipo, por lo que se ordena librar Boleta de Notificación. Asimismo se Decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Víctima, referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En igual sentido se acuerda la evacuación como prueba anticipada del testimonio de las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 289 del texto adjetivo penal, para lo cual el Tribunal por auto separado fijara la oportunidad para que tenga lugar el mismo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la Precalificación realizada por el Ministerio Público, en la cual subsume los hechos perpetrados por los ciudadanos WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ(sic), Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.915.728, en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 primer parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA, calificación que fueran admitida conforme a las consideraciones realizadas. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic), Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.915.728, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de YARE III . QUINTO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA previstas en el artículo 95, numeral 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia.SEXTO: Se Acuerda que el Testimonio de la Víctima sea evacuado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado HÉCTOR ISIGNARES, Defensor Público encargado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, en mi carácter de defensor del ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ, en la causa signada con el Nro. WP01-S-2017-002456, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 04 del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
en fecha 07 de septiembre de 2017, se celebró audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó a mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.
Ciudadanos Magistrados, en autos solo cursa el acta policial donde al momento de la detención de mí representado, no dejaron constancia de la incautación de algún objeto de interés criminalística.
En audiencia de imputación la Fiscal del Ministerio Público no individualizo la conducta y mucho menos indico de que manera participo a mi representado dejando la duda de cuál fue su actuación para de esta manera tener la certeza si la personificación encuadra en lo solicitado por el ministerio público, de igual manera no existe testigos que pueda corroborar lo dicho por la victima ya que la misma manifiesta no haber visto a ninguna persona cerca que pudiera ayudar no entendiendo la defensa como es que en una hora tan concurrida no haya tenido la posibilidad de ni siquiera pedir ayuda o tan solo correr para resguardarse, siguiendo el mismo orden de ideas es imposible entender por esta defensa como es que una persona conocedora de armamento como lo es un militar activo informe en plena audiencia que mi defendido tenía un armamento y ella desconocía las características del mismo.
El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta en el delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, considera que la continuación y las resultas del procedimiento puede garantizarse únicamente con la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(omissis)
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados , toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendido.
No obstante, y a pesar de que la defensa dejo en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que no se evidencia exámenes médicos que determinen que las lesionas las ocasiono mi representado; 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor del delito que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido era decretar LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Primero de Control incurrió en un grave error al decretarle A MI DEFENDIDO, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES.
IIIPETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION (sic), que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION (sic) en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el abogado ELIO FERNANDO LUGO MILLÁN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Cuarto del Ministerio Público del estado Vargas,consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 59 al 66 del cuaderno incidencias, alegando lo siguiente:
“…Fundamenta el Abg. HÉCTOR INSIGNARES, en su carácter de defensa técnica del ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ lo siguiente:
‘Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendido.
No obstante, y a pesar de que la defensa dejo en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que no se evidencia exámenes médicos que determinen que las lesionas las ocasiono mi representado; 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor del delito que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido era decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.’
Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado contó con:
1.-Acta de Denuncia de fecha 05 de agosto de 2017, rendida por la ciudadana MERBYS LEÓN, en donde expone: “Vengo a denunciar que el día de ayer en momentos que me encontraba esperando un autobús en la Plaza Mayor de Catia La Mar, en horas de la tarde se me acerco un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que caminara con él, que no hiciera gestos y que solo hiciera lo que él me decía, así que por miedo hice caso a lo que me pedía, en ese momento me dice que cruce y se mete conmigo para una licorería, ubicada frente de dicha Plaza y me dijo que le comprara una botella que si no lo hacía me iba a matar (…) luego salimos de la licorería y me llevo caminando hasta el Barrio La Lucha, donde me metió en una casa de 2 pisos, no recuerdo muchos detalles de la casa, una vez que entramos en la casa me exigió que me quitara el reloj y la ropa, luego empezó a obligarme a tomar alcohol pero yo tomaba muy poquito y él se dio cuenta y me agarro por el cabello fuerte y me decía abre la boca, en ese momento el agarro y me dijo que abriera las piernas y comenzó a meter sus dedos dentro de mi vagina, yo agarre y tratando de acercarme más a la puerta que dije que iba a aceptar que estuviésemos juntos pero en el mueble de la sala, esto se lo dije fue porque el mueble estaba cerca de la puerta y así tendría más oportunidad de escaparme, una vez que estábamos en el mueble le agarre los testículos y el pene y se los retorcí lo mas que pude, logrando privarlo del dolor en el piso, en ese momento vi la oportunidad de escaparme agarre las llaves mi ropa me medio vestí y Salí corriendo del lugar…’
2.- Factura de Compra correspondiente a la Licorería Naymar C.A ubicada en la Av. El Ejército entre Vereda 11 y 12 P.B Catia La Mar Estado Vargas de fecha 04-09-2017 a las 18:09 horas por el monto de Bs 19.000.
3.-Experticia Medico Legal, suscrita por el Dr. Reimer Rodríguez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Vargas, practicada a la ciudadana MERBYS LISBETH LEON HERRERA donde señala:
“Examen Ginecológico:
-Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, Vagina de aspecto y configuración normal
-Himen anular con desgarro de membranahimeneal,carúnculas himeneales presente no se evidencia lesiones
Anal: Esfínter anal tónico, pliegues anales presentes sin lesiones ni desgarros.
Para genitales: No se evidencia lesiones
Extra-Genital: Se evidencia equimosis en punta de la lengua”
4.Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO FRANCISCO VALERA, DETECTIVE AGREGADO ROBERT LOPEZ (sic) Y DETECTIVE JEXFLER BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira , en donde dejan constancia que se trasladaron en compañía de la ciudadana MERBYS LEON (sic) hasta el lugar indicado como sitio del hecho, siendo atendidos por el ciudadano WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic)titular de la cedula de identidad N° V-19.915.728, siendo el ciudadano requerido por la comisión por cuanto cumple con las características aportadas por la victima, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano.
5.- Inspección Técnica N° 1198 con fijación fotográfica, suscrita por DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO VALERA, DETECTIVE AGREGADO ROBERT LOPEZ (sic) Y DETECTIVE JEXFLER BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual dejan constancia de las condiciones del lugar en que se suscitaron los hechos objetos de la investigación.
6.-Acta de Entrevista, de fecha 06 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano HECTOR (sic) RODRÍGUEZ (sic) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la cual expuso: “Resulta ser que el día lunes 04-09-2017, me encontraba durmiendo en el Comando de Servicio de Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Metereleogia y Cartografiado Náutico donde estoy destacado estando en mis labores, me manda a buscar el Teniente de Navío Duarte Villegas, el cual se encontraba en compañía del Capitán de Fragata Francisco Contreras Osorio, Teniente Álvaro Duarte Villegas y Sargento de Primera Guerra Yariboy cuando uno de los compañeros me comento que mi esposa le había pasado algo y me llevaron hasta donde estaba ella, una vez con mi esposa ella me dice que un sujeto la apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que se fuera con él, la llevo a una licorería a comprar una botella de caña clara, y luego se la llevo a una residencia ubicada en el Barrio la Lucha donde el sujeto abuso sexualmente de ella.”
7.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano YARIBOY GUERRA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira en la cual expuso: “Resulta ser que el día lunes 04-09-2017, como a las 10:30 horas de la noche me encontraba en mi lugar de trabajo en el área de la entrada principal del Servicio de Hidrografía y Navegación ubicado en el sector Playa Grande Sector C parroquia Urimare, cuando de repente llego en un taxi y se bajo la Sargento Mayor de Tercera Merbis León Herrera y como es costumbre la anuncie con el jefe de guardia Teniente de Navío Álvaro Duarte y cuando ella paso empezó a llorar le pregunte que le pasaba y me dijo que la había secuestrado en ese llego el jefe de la guardia y se fueron para la oficina, luego seguí con mis labores de guardia.”
8.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira en la cual expuso: “Resulta ser que el día lunes 04-09-2017 en horas de la noche me encontraba en mi dormitorio de trabajo y el teniente de fragata de nombre DUARTE me toco la puerta del mismo diciéndome que había una novedad donde habían intentado secuestrar a la Sargento Mayor de Tercera d la Armada Merbys León, la misma se encontraba en estado de crisis por lo sucedido y no quería hablar con ninguna de las personas que nos encontrábamos en ese momento posterior a eso nos trasladamos hasta el Hospital Dr. Raúl Perdomo…”
9.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de septiembre del 2017, rendida por el ciudadano ALVARO DUARTE, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira en la cual expuso: “Resulta ser que el día lunes 04-09-2017, me encontraba de jefe de guardia por el servicio de Hidrografía y Navegación, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, la sargento Merbys León me pidió permiso para retirarse de la unidad, una vez finalizada la faena estado en el primer turno de guardia aproximadamente a las 10:45 horas de la noche recibí una llamada por nuestro radio interno por parte de la sargento segundo Yariboy Guerra, que se encontraba de guardia de portalón en el primer turno, donde me informo que se estaba suscitando una situación en el portalón y que necesitaban mi presencia y procedí a acercarme al mismo, al llega me encontré a la sargento LEON (sic) con una fuerte crisis (llorando) y me le acerque para preguntarle a la sargento segundo de guerra que le había sucedido y me menciono que minutos antes había llegado en taxi y que la sargento león, la tenían secuestrada, luego le volví a preguntar a sargento Merbys que le había sucedido que se tranquilizara para poder ayudarla me menciono que luego de haberme pedido permiso para retirarse cuando se encontraba a la altura Plaza Mayor de Catia La Mar, la intercepto un hombre con un armamento y la obligo a dirigirse a pie hasta el sector la Lucha, donde le dijo que entrara a una vivienda y me comento que una vez adentro le dijo que se quitara la ropa y que el hombre le decía que tomara una bebida alcohólica y empezó a tocarla y le pregunte como pudo salir de la casa, me dijo que le agarro los testículos al sujeto y como pudo agarro el armamento que había dejado el mismo en la mesa, lo apunto y se vistió y se retiro de la casa, en la entrada de la lucha pudo agarrar un taxi que la llevo hasta la unidad…”
10.- Acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2017, rendida por el ciudadano LUIS (sic) VENEGA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira en la cual expuso: “Resulta ser que el día lunes 04-09-2017, me encontraba en el dormitorio del Servicio de hidrografía y navegación aproximadamente a las 10:40 horas de la noche el teniente de navío DUARTE, toco la puerta llamando para informarle al esposo de Merbys León, que la misma acababa de llegar y se encontraba en un estado depresivo y alterada ya que le había ocurrido una situación con un ciudadano después de haber salido del servicio posteriormente bajamos al portalón donde se encontraba la ciudadana Merbys León y al llegar al lugar la misma se encontraba llorando y aproximadamente a los 10 minutos llego el segundo comandante Captan de Fragata Francisco Contreras y luego de darle un vaso de agua con azúcar nos dirigimos hacia el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo, para que la sargento León fuese chequeada…”
Es importante, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, profirió en fecha 15 de Febrero de 2007, decisión en materia de violencia de género, vinculante por demás, la cual expresa lo siguiente:
“… para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto a estos dos elementos, tenemos que primero si el subtipo de delito de género así lo permite, será la declaración de la victima; y los que hagan sospechar que son los autores. “Siendo pues que el imputado utilizo un arma de fuego para amenazar a la ciudadana víctima y bajo dicha amenaza de muerte la forzó a trasladarse hasta una vivienda ubicada en el Sector La Lucha de la Parroquia Catia La Mar, donde la forzó a ingresar a una vivienda donde no existían otros ocupantes, no es posible la presencia de un testigo presencial, sin embargo contamos con las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos compañeros de trabajo de la víctima, que dejan constancia del estado de estrés y alteración que la misma se encontraba al trasladarse desde el lugar del hecho hasta su lugar de alteración que la misma se encontraba al trasladarse desde el lugar del hecho hasta su lugar de trabajo en busca de socorro, aunado al Reconocimiento médico legal que en denota la presencia de lesión extragenital (equimosis en punta de la lengua), los cuales ha referido la doctrina se encuentran vinculados a los delitos de naturaleza sexual. Y siendo pues que los delitos de violencia son comúnmente conocidos como delitos intra muros o de naturaleza clandestina, es decir, que difícilmente contaremos con testigos presenciales al momento de la perpetración del tipo penal, al respecto ha señalado la doctrina que en estos delitos regularmente solo está el agresor y la víctima, de allí que la victima puede ser testigo de su propia agresión.
Asimismo es menester de quien suscribe, explicar el tipo penal precalificado al momento de la audiencia para oír al impuatdo (sic), es el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal el cual prevé que incurre en el precitado delito “Quien mediante empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado,” configurándose la tentativa cuando el objeto de cometer dicho delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Lo que en el caso que narras se corresponde con la acción de la victima de sujetarlo por los testículos lo que le permitió escapar de la vivienda en la cual el ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ pretendió abusar de ella.
Es de hacer notar que nos encontramos en una etapa muy incipiente como lo fue la audiencia para oír al imputado, y será en el devenir de la investigación que el Ministerio Publico, ubicará más medios probatorios para aseverar que efectivamente el ciudadano WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic), es autor del delito imputado, y en este sentido el tribunal a quo, actuó apegado a derecho al momento de dictaminar la Medida Privativa de Libertad, ya que efectivamente se encuentra lleno los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1,2 y 3 del texto adjetivo penal. Para lo cual es de hacer notar el peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado a la víctima, la naturaleza del delito, aunado a la existencia de conducta predelictual por parte del ciudadano imputado por cuanto el mismo presentado ante el propio Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas en fecha 31-03-2015 y Acusado en fecha 15-05-2015 por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, según consta en la causa penal N° WP01-S-2015-001332. Al respecto de la cual la jurisprudencia patria ha señalado “que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga” Sentencia N.° 16-0069 en Sala Constitucional con Ponencia de la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 02 de mayo de 2016.
En este sentido es necesario y pertinente expresar lo siguiente; ¿Cómo se puede garantizar y promover el derecho de las mujeres en cualquier de sus manifestaciones y ámbitos?…” Creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…”, podemos observar cuatros palabras fundamentales que van a estar presentes a lo largo de todo el articulado que conforma la presente ley, como lo son: Prevenir, Atender, Sancionar Y Erradicar.
La prevención, aun cuando es tarea nada fácil, no es imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos, pues de acuerdo al principio de corresponsabilidad previsto en la ley ya no sólo el Estado es responsable.
Por tal motivo, es relevante exhortar a la participación en tan importante labor de prevención, toda vez que el éxito depende de la forma en la cual todos los ciudadanos y ciudadanas, funcionarias y funcionarios responsables en la materia, coaduven (sic) en la ejecución de los objetivos previsto en esta ley.
En este orden de ideas debe evitarse incurrir en los errores que se materializaron con la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, durante la cual reinó la impunidad en cuanto a los delitos previstos en su texto debido a que las victimas optaban por no denunciar porque en algunas ocasiones no sentían la debida atención ni oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, siendo el caso que se incrementaron las llamadas cifras negras.
Todo ello con la finalidad de ”…favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” conforme a lo consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, en los siguientes términos”… con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural…” y siendo Venezuela, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos , la ética y el pluralismo político.
A todas el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del proceso que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vía jurídicas, y la justicia en ampliación del derecho, al decretar las Medidas Privativa de Libertad, por considerar que se encuentra lleno los extremos del articulo 236 numerales 1,2 y 3; del texto adjetivo penal, ya quelas mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y mantener al imputado sujeto a la investigación penal, siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas ultima de resultados aplicados a la certeza u orientación.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establecer “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión , a tenor de esta disposición del proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas, es decir, la facultad obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
El interés fundamental que determinará el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se excede en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR DE APELACIÓN, presentado por el defensor público...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión recurrida impugnada por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Constata esta alzada, que fue interpuesto recurso de apelación en el cual, se esgrimió lo siguiente:
Que el “…07 de septiembre de 2017, se celebro (sic) audiencia para Oír al Imputado, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó a mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.
Argumento el recurrente que “…la Fiscal del Ministerio Público no individualizo la conducta y mucho menos indico de que (sic) manera participo mi representado dejando la duda de cuál fue su actuación para de esta manera tener la certeza si la personificación encuadra en lo solicitado por el ministerio público…”,
Señalo igualmente que “…no existe testigos que pueda corroborar lo dicho por la victima…”
Que no entiende “…como es que una persona conocedora de armamento como lo es un militar activo informe en plena audiencia que mi defendido tenía un armamento y ella desconocía las características del mismo...”
Que el Tribunal A-quo consideró“…subsumir dicha conducta en el delito de VIOLENCIA SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público…. y las resultas del procedimiento puede garantizarse únicamente con la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Manifiesta el apelante “…que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis (sic) defendido.
Que se dejó en evidencia las infracciones “…como son: 1) Que no existe testigo presencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que no se evidencia exámenes médicos que determinen que las lesionas las ocasiono mi representado; 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor del delito que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido era decretar LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por último señala que “…no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,y solicita se declare “…CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION (sic) en fecha 07 de septiembre de 2017, mediante la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, con el fin de mantener la logicidad y congruencia de la presente decisión considera que existen una sola impugnaciones donde cuestiona la decisión recurrida del 07 de septiembre de 2017, en la que se acordó la medida privativa de libertad contra el imputado de autos, aspirando la declaratoria de su nulidad, por presuntamente incumplir la normativa contenida en los artículo 362 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe testigo presencial que corrobore lo manifestado por la víctima, que no se evidencia exámenes médicos que determinen que las lesionas las ocasiono su representado por lo que es imposible determinar que su defendido sea el autor del delito que le imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver el recurso interpuesto en atención a los vicios opuestos por la recurrente, en el siguiente orden:
UNICA DELACIÓN: Respecto a la delación, la recurrida indicó la impugnación contra la decisión de fecha 07 de septiembre del 2017, que acordó la Medida Judicial Privativa por no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano WINDE JOSÉ LUGO MILLAN, por el tribunal a quo, en tal sentido, se debe determinar primero, si la recurrida analizó si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Cumplido este aspecto, se debe corroborar si él a quo verificó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido, esta alzada pasa a examinar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Esta corte de apelaciones, antes de entrar a resolver el fondo del presente recurso, hace un llamado de atención al abogado apelante, para que cumpla su ministerio dentro de las previsiones que establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, pues constituye un descuido que apele sobre una calificación jurídica que no fue acordada por el Tribunal ni solicitada por el Ministerio Publico, esto es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, siendo lo correcto “…el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 primer parte del Código Pena…”
En efecto, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“…Violencia Sexual Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a untercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio..”
De la citada norma se concluye que, tal como lo determinó la recurrida, que los hechos denunciados, de acuerdo a la Ley, merecen medida privativa de libertad, en este aspecto, señaló la recurrida:
“…Con relación a la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 eiusdem, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda ya que permite su acreditación al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que existe la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que a pesar que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, no es de mediana gravedad y cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima, ya que bajo coacción y amenaza logró captarla y retenerla para cometer el acto sexual, no obstante a ello se pudo verificar a su vez que cursa por ante este Tribunal Asunto Penal signado con el alfanumérico WP01-S-2015-001332, seguido al referido ciudadano por el cual el Ministerio Público en su oportunidad procesal presentó el Acto Conclusivo Acusando al mismo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de otra víctima, haciendo presumir a esta juzgadora la conducta reiterada del imputado, y en atención a que se trata de un problema mundial de salud pública, todo lo cual, no permite que se le juzgue en estado de libertad, al poner en riesgo no solo la investigación y la búsqueda de la verdad, por lo que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar la Medida Preventiva de Privación de Libertad del ciudadano WINDE JOSÉ (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic), Titular De La Cédula De Identidad Nº V-19.915.728, prevista en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de YARE III. Y ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado de esta alzada)
Así mismo dejó claramente sentado él A quo con la calificación provisional del delito, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA en el supuesto del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal que se está en presencia de un delito cuya acción al día de hoy aún no está prescrito, en razón de que la norma prevé que la pena a cumplir en principio es de prisión de diez (10) a quince (15) años, y que de acuerdo a la regla prevista en el artículo 112.1 del Código Penal, el lapso de prescripción comprende el transcurso de dicho tiempo, más la mitad de la pena a cumplir
Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida consideró para acordar la Medida Privativa de Libertad 1.- el ACTA DE DENUNCIA suscrita por la ciudadana Merbys Lizbeth León Herrera (Victima), rendida en la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC en fecha 05 de agosto 2017,2- RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL emanado de SENAMECF, practicado a la ciudadana MERBYS LISBETH LEÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.765.621, realizado por la Dr. Reimer Rodríguez, Médico Forense de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas, de fecha 05 de Septiembre de 2017,3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario detective agregado Francisco Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC Sub-Delegación La Guaira, en fecha 05 de Septiembre De 2017, 4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1198 CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 05 de Septiembre de 2017, realizada a la vivienda donde se presume ocurrieron los hechos denunciados por la victima5- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Héctor Rodríguezen la sede de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticasCICPC, en fecha 06 de Septiembre 2017,6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YARIBOY GUERRA en la sede de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticasCICPC, en fecha 06 de Septiembre 2017,8- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ÁLVARO DUARTE rendida en la sede de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, en fecha 06 de Septiembre 2017, 9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano LUÍS VENEGA rendida en la Sub-delegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, CICPC de fecha 06 de Septiembre 2017,señalando la recurrida lo siguiente:
“…Vista asimismo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic), en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
(Omissis)
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”. Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic) y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 primer parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA; ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones realizadas por el Ministerio Público, el cual a consideración de quien aquí decide vulnera la libertad sexual de la Mujer, en detrimento a su dignidad.
Este tipo de delitos no son practicados a la vista de otros; por tanto quien puede describir los hechos a cabalidad es la misma víctima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, de manera que no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó, aceptar que esta palabra no tiene todo el valor probatorio necesario para disponer de una medida cautelar en la etapa investigativa, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; reiterando la doctrina que cuando la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada; en el caso concreto, se evidencia que la victima (sic) reitera la conducta inadecuada del ciudadano WINDE JOSE (sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic), quien bajo coacción y amenaza la agredió sexualmente llegando a introducir sus dedos en su vagina, no alcanzando el fin último que era penetrarla por cuanto la victima (sic) logró huir del lugar donde se encontraba retenida, señalándolo de manera directa y constante al imputado como la persona que abuso de ella. A tal efecto, esta Juzgadora debe forzosamente reiterar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, esta juzgadora revisada como han sido las actas procesales considera que la precalificación fiscal debe ser admitida. Y ASI SE DECIDE…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este órgano colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales quedaron precalificados en la audiencia oral de calificación de flagrancia como, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 primer parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERBYS LISBETH LEÓN HERRERA, previendo el tipo penal privativa de libertad de prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En este orden, se observa que el Tribunal de Control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las siguientes diligencias de investigación:
Relación de elementos de convicción:
1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN Suscrita por la Funcionaria Receptoray La Ciudadana Merbys Lizbeth León Herrera (Victima), rendida en la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC en fecha 05 de agosto 2017(folios 09 y 10 vueltos del cuaderno de apelación), donde se dejó constancia de lo que textualmente se transcribe:
“… Vengo a denunciar que el día de ayer en momentos que me encontraba esperando un autobús en la Plaza Mayor de Catia La Mar, en horas de la tarde se me acerco un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que caminara con él, que no hiciera gestos y que solo hiciera lo que él me decía, así que por miedo hice caso a lo que me pedía, en ese momento me dice que cruce y se mete conmigo para una licorería, ubicada frente de dicha Plaza y me dijo que le comprara una botella que si no lo había (sic) me iba a matar, así que deje que el pidiera una botella de caña clara o cucuy para dar a conocer a las personas que estaban vendiendo que estaba pasando algo, pero no se dieron cuenta de nada, él dijo que le diera la que él quisiera y yo la pague con mi tarjeta del banco de Venezuela por un monto de diecinueve mil bolívares (19.000Bs), luego salimos de la licorería y me llevo caminando hasta el Barrio La Lucha, donde me metió en una casa de 2 pisos, no recuerdo muchos detalles de la casa, una vez que entramos en la casa me exigió que me quitara el reloj y la ropa, luego empezó a obligarme a tomar alcohol pero yo tomaba muy poquito y él se dio cuenta y me agarro por el cabello fuerte y me decía abre la boca, y me daba alcohol en la boca diciéndome groserías fuertes, y en ese momento el agarro y me dijo que abriera las piernas y comenzó a meter sus dedos dentro de mi vagina, yo agarre y tratando de acercarme más a la puerta que dije que iba a aceptar que estuviésemos juntos pero en el mueble de la sala, esto se lo dije fue porque el mueble estaba cerca de la puerta y así tendría más oportunidad de escaparme, una vez que estábamos en el mueble le agarre los testículos y el pene y se los retorcí lo mas que pude, logrando dejarlo privarlo del dolor en el piso, en ese momento vi la oportunidad de escaparme agarre las llaves mi ropa me medio vestí y Salí corriendo del lugar mientras él estaba en el piso adolorido, es todo…”
2- RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL emanado de SENAMECF, practicado a la ciudadana MERBYS LISBETH LEÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.765.621, realizado por la Dr. Reimer Rodríguez, Médico Forense de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC del estado Vargas, de fecha 05 de Septiembre de 2017, que riela al folio 13 del cuaderno de incidencia, arrojando la evaluación la siguiente conclusión:
“..-Desfloración antigua.
-Sin traumatismo genital reciente, ni antiguo
-Sin traumatismo anal reciente ni antiguo…”
3-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario detective agregado Francisco Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC Sub-Delegación La Guaira, en fecha 05 de Septiembre De 2017 (Folios 14 al 15 y vueltos del Cuaderno de Incidencias)
“…de fecha 05 de septiembre de 2017, siendo las 09:00 horas de la noche, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO VALERA, DETECTIVE AGREGADO ROBERT LOPEZ (sic)Y DETECTIVE JEXFLER BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en donde se deja constancia que se trasladó en compañía los funcionarios, DETECTIVE AGREGADO ROBERT LOPEZ (sic) Y DETECTIVE JEXFLER BARRIOS y la ciudadana MERBYS LEON, hasta el lugar indicado como sitio del hecho, siendo atendidos por el ciudadano WINDE JOSE (sic)CEDEÑO VASQUEZ (sic) titular de la cedula de identidad N° V-19.915.728, siendo el ciudadano requerido por la comisión por cuanto cumple con las característica aportadas por la victima (sic), por lo que se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano, a quien se le notificó de sus garantías y derechos amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito y causa precitada, … se realizó llamada telefónica a la Fiscal Cuarta … a quien informo y se dio por notificada ….”
4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1198 CON MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 05 de Septiembre de 2017, realizada por los funcionarios Detective Agregado ROBERT LÓPEZ, FRANCISCO VALERA yel Detective JEXFLER BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que riela del folio diecisiete (17) hasta el folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación donde se deja constancia de lo siguiente:
“…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte con vista al observador, elaborada en bloques frisada y cubierta con pintura de color blanco, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente elaborada en metal revestida con pintura de color dorado, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación…”
5- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Héctor Rodríguez en la sede de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, en fecha 06 de Septiembre 2017, que riela a los folios 29 y 30 del cuaderno de Incidencia, donde se dejó constancia de los siguiente:
“…Resulta ser que el día lunes 04-09-2017, me encontraba durmiendo en el Comando de Servicio de Hidrografia, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico donde estoy destacado… cuando uno de los compañeros me comento que a mi esposa le había pasado algo y me llevaron hasta donde estaba ella, una vez con mi esposa me dice que un sujeto la apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que se fuera con él, la llevo a una licorería a comprar una botella de caña clara, y luego se la llevo a una residencia ubicada en el Barrio, la Lucha donde el sujeto abuso(sic) sexualmente de ella…”
6- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YARIBOY GUERRA en la sede de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, en fecha 06 de Septiembre 2017, que riela a los folios 31 y su vuelto del cuaderno de apelación, donde se dejó constancia de:
“…Resulta ser que el día de lunes 04-09-2017, como a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de trabajo en el área de la entrada principal del Servicio de Hidrografía y Navegación ubicado en Playa Grande Sector C, parroquia Urimare, cuando de repente llego un taxi y se bajó la Sargento Mayor de tercera Merbis LEÓN (sic)HERRERA… ella paso empezó a llorar le pregunte que le pasaba y me dijo que la habían secuestrado…”
7- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano FRANCISCO VALERA en la sede de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, en fecha 06 de Septiembre 2017, que riela a los folios 32 y vueltos del recurso de apelación, donde se lee:
“…Resulta ser que el día lunes 04-09-2017, en horas de la noche me encontraba en mi dormitorio de trabajo y el teniente de fragata de nombre DUARTE me toco la puerta del mismo diciéndome que había una novedad donde habían intentado secuestrar a la Sargento Mayor de Tercera de la Armada Merbys LEON (sic) la misma se encontraba en estado de crisis por lo sucedido y no quería hablar con ninguna de las personas que nos encontrábamos en ese momento…”
8- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ÁLVARO DUARTE, rendida en la sede de la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, en fecha 06 de Septiembre 2017, inserta a los folios 33 y 34 del recurso de apelación, donde se dejó constancia de:
“…Resulta ser que el día lunes 04-09-2017, me encontraba de jefe de guardia por el servicio de Hidrografía y Navegación, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, la sargento Merbys LEON (sic), me pidió permiso para retirarse de la unidad, una vez finalizada la faena estando en el primer turno de guardia aproximadamente a las 10:45 horas de la noche recibí una llamada … de la sargento segundo Yariboy GUERRA… y me menciono que … la sargento LEON (sic), la tenían secuestrada, luego le volví a preguntar a la sargento MERBYS, que le había sucedido que se tranquilizara para poderla ayudar y me menciono que luego de haberme pedido permiso para retirarse y cuando se encontraba a la altura de la plaza mayor de Catia la mar, la intercepto un hombre con un armamento y la obligo a dirigirse a pies hasta el sector la lucha, donde le dijo que entrara a una vivienda y me comento que una vez adentro le dijo que se quitara la ropa y que el hombre le decía que tomara una bebida alcohólica y empezó a tocarla y le pregunte como pudo salir de la casa, me dijo que le agarro los testículos al suelo como pudo agarro el armamento que había dejado el mismo en la mesa y lo apunto y se vistió y se retiro de la casa, en la entrada de la lucha pudo agarrar un taxi que la llevo a la unidad …”
9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano LUÍS VENEGA rendida en la Sub-delegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, CICPC de fecha 06 de Septiembre 2017, (folios 35 y vueltos del cuaderno de incidencia). Donde se dejo constancia:
“…Resulta ser que el día lunes 04-09-2017, me encontraba en el dormitorio del servicio de hidrografía y navegación aproximadamente a las 10:40 horas de la noche el teniente de navío DUARTE toco la puerta llamando para informarle al esposo de Merby LEON (sic) que la misma acaba de llegar y se encontraba en un estado depresivo y alterada ya que le había ocurrido una situación con un ciudadano después de haber salido del servicio posteriormente bajamos al portalón donde se encontraba la ciudadana Merbys LEON y al llegar al lugar la misma se encontraba llorando y aproximadamente a los diez minutos llego el segundo comandante Capitán de Fragata Francisco CONTRERAS y luego de darle un vaso de agua con azúcar nos dirigimos hacia el Hospital Naval Dr. Raúl PERDOMO para que la sargento LEON (sic) fuese chequeada con respecto a lo que había ocurrido, luego de ser chequeada nos retiramos al Servicio de Hidrografía y Navegación aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana..”
Considerando esta alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del estado Vargas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presuntos hechos punibles, que no se encuentran evidentemente prescritos como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 primer parte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERBYS LISBETH LEÓN HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tercer requisito establecido por el artículo 236, en concordancia con los supuestos legales dispuestos en los artículos 237 y 238 eiusdem, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado para verificar y analizar logicidad y congruencia de la fundamentación de la recurrida sobre el peligro de fuga y de obstaculización, constató esta alzada que el tribual recurrido señaló en su fallo que “…existe la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que a pesar que el imputado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponerse, no es de mediana gravedad y cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima, ya que bajo coacción y amenaza logró captarla y retenerla para cometer el acto (omissis). De igual forma pudo constatar esta lazada que la víctima en su denuncia formulada ante el CICPC, y la cual ratificó en la audiencia para oír al imputado señaló: “… En horas de la tarde se me acerco un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que caminara con él, que no hiciera gestos y que solo hiciera lo que él me decía, (omissis) y me llevo caminando hasta el Barrio La Lucha, donde me metió en una casa de 2 pisos, no recuerdo muchos detalles de la casa, una vez que entramos en la casa me exigió que me quitara el reloj y la ropa, luego empezó a obligarme a tomar alcohol pero yo tomaba muy poquito y él se dio cuenta y me agarro por el cabello fuerte y me decía abre la boca, y me daba alcohol en la boca diciéndome groserías fuertes, y en ese momento el agarro y me dijo que abriera las piernas y comenzó a meter sus dedos dentro de mi vagina…”. No obstante a ello, el A quo verificó la existencia de una conducta predelictual por parte del ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ por cuanto cursa por ante ese Tribunal el asunto N°WP01-S-2015-001332, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de otra víctima, hechos que fueron relacionados por la vendita publica en la audiencia de presentación para oír al imputado, señalando lo siguiente: “… De igual modo ciudadana juez esta vindicta publica quiere dejar constancia que el ciudadano WINDE JOSE(sic) CEDEÑO VASQUEZ (sic) fue presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas en fechas 31 de marzo de 2015 y acusado en fecha 15 de mayo de 2015 por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, bajo el asunto Nª WP01-S-2015-001332…”.
En este mismo orden la Sala Constitucional con Ponencia de la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia N.° 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2016, ha señalado que “…en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga…”
En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, los cuales fueron destacados por el Tribunal de Primera Instancia, a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, “…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de la víctima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendido…”, en el fallo recurrido, y de los elementos de convicción constatados aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadanoWINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZes el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. y así lo contactó esta alzada del fallo recurrido“…Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MERBYS LISBETH LEON (sic) HERRERA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expuso: “Ratifico mi denuncia…”.
En tal sentido, en lo que respecta al peligro de fuga, concuerda esta Alzada con la recurrida que la pena “…que podría llegarse a imponerse, no es de mediana gravedad…” toda vez que el delito imputado es mayor a diez (10) años de prisión, por lo que opera la presunción establecida en el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, eiusdem; con relación al daño causado, a que se refiere el numeral 3 del mismo artículo, invocado por la recurrida, se constata de los elementos de autos, que existe total correspondencia entre estos y lo señalado por él a quo, quien dejó constancia que la víctima fue constreñida y retenida bajo amenaza de muerte, por el imputado de auto, el legislador sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, las cuales son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, con respecto al imputado existiendo el peligro de que pueda influir sobre la víctima, obstaculizando la investigación, correctamente determinando por la instancia apelada, “…cobra importancia el riesgo latente, fundado y serio de que esté en peligro la vida de la víctima, ya que bajo coacción y amenaza logró captarla y retenerla para cometer el acto sexual…” a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fundamentación, empleada por la recurrida para justificar el peligro de fuga y obstaculización, es lógica y congruente con los hechos denunciados, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 237 y 238, en consonancia con el numeral 3 del artículo 236, todos del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ, resultó dictada atendiendolos supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem,.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3 y 237 2.3, Parágrafo Primero; del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por el ciudadano HÉCTOR INSIGNARES, en su condición de Defensor Público Encargado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadanoWINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.728, contra de la decisión dictada el 07 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por el ciudadano HÉCTOR INSIGNARES, en su condición de Defensor Público Encargado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con Competencia en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano WINDE JOSÉ CEDEÑO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.728, contra de la decisión dictada el 07 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el A quo.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES Y LA Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA y PONENTA)
JOSÉ MARTÍN HIDALGO
Juez Integrante Jueza Suplente
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRISEÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRISEÑO
JVDC/JMH/MCA/rb.-
Causa Nº CA-0017-2018
Recurso: WP01-R-2017-000041