REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL


Macuto, 21 de Diciembre de 2018

208º y 159º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0058-2018 VCM
RECURSO: WP01-O-2018-000002


PARTE ACCIONANTE: Dra. Névida Vargas, Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en el carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.431.408, en la causa judicial Nº WP01-S-2018-003566.

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Jueza: Dra. Glenda Colmenares.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Vargas. Fiscal: Dra. Maryselys Reina Malavé.


Visto el escrito contentivo del Recurso de Habeas Corpus por Violación del Debido Proceso, interpuesto por los por la profesional del derecho, Doctora Névida Vargas, actuando en condición de Defensora Pública Segunda Auxiliar en Materia Especial de Violencia, del ciudadano, ALEXANDER ANTONIO TORREALBA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.408, quien cursa causa penal principal signada bajo la nomenclatura WP1-S-2018-003566, por la presunta comisión del ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N°40.283 de fecha 30 de octubre de 2013); proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; por la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinario N°5.908 de fecha 19 de febrero de 2009), referido a la inviolabilidad de la libertad personal; corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinario, de fecha 27 de Septiembre de 1988), decidir sobre la admisibilidad o no del referido recurso, a propósito de las actuaciones procesales desarrolladas en fase preparatoria así como la medida de coerción personal privativa de libertad de orden preventivo que pesa sobre el acusado de autos, conforme a la presunta infracción Constitucional alegada por la accionante en los términos siguientes:

“sic …Visto el acto conclusivo interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del código Orgánico Procesal penal y visto así mismo que el Ministerio Público cumplió con el 3° aparte del articulo 236 ejusdem, lo que acarrea que mi defendido debe ser puesto inmediatamente en libertad, al haber recibido el acto conclusivo aunado a esto ha transcurrido un lapso aproximado de 48 horas privado de libertad injustificadamente, interpongo en este acto Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 de la Ley de Habeas Corpus y Amparo, aunado al artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derecho Humano, toda vez que mi defendido debió estar en libertad desde el día de ayer y aun permanece privado de libertad....”

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


El 19 de Diciembre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibe el presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura WP01-0-2018-000002, y asignándolo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, como presunto agraviante, en quien lo recibió y remitió en misma fecha a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con la causa penal principal N° WP1-S-2018-003566.

Recibido el referido asunto, se le asignó el número interno CA-0058-2018, y seguidamente, siendo asignado por redistribución derivada de reunión plenaria celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2018, al conocimiento como ponente, del Juez integrante Dr. José Martin Hidalgo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, junto con el resto de jueces integrantes, Dra. Juana Viesay D’Elia Castillo (Presidenta) y Dra. Olimpia Dolores Muller Peña (Suplente).

En fecha 21 de Diciembre de 2018, fue presentado para la revisión y deliberación en plenaria de Sede Constitucional, el presente auto que decide sobre la admisibilidad o no del referido recurso, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Antes que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, pase a resolver lo conducente en el recurso in examine, observa que debe ser corregido el error de sustanciación en el trámite en que incurrieron, tanto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), como el presunto Tribunal agraviante, quien agregó a las actuaciones originales de la denominada solicitud de Habeas Corpus, siendo lo correcto, por parte de la referida oficina de distribución de documentos, remitir directamente a este Tribunal Colegiado, el escrito recursivo sin necesidad de enviarlo previamente al juzgador a quo, además que fuera erróneamente incorporado al expediente principal como si se tratara de una solicitud de tramite ordinario, y adicionalmente se remitieron las actuaciones principales y originales sin ser requerido por esta alzada, no obstante con el fin de evitar dilaciones en el debido trámite y vista la naturaleza breve, sumaria, expedita y efectiva del Amparo Constitucional y el Habeas Corpus, conforme lo prevé el artículo 27 Constitucional en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el correcto desglose de la denominada solicitud de Habeas Corpus, y de su adecuada distribución, por cuando se observa que con relación a ello no existen otros documentos que formen parte del respectivo cuaderno separado de las actuaciones originales. Y así se decide.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DEL HABEAS CORPUS


Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de Habeas Corpus, a la luz de lo previsto en los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:

Disposiciones Fundamentales

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de la Sala).

Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales.

Artículo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo general. (Subrayado de la Sala).

Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Como corolario a los artículos precedentes, la Sentencia N° 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-00002, de fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), en lo relativo a la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ilustra la presente decisión a tenor de lo siguiente:

“(…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento”.

En atención a las consideraciones de orden normativo y jurisprudencial antes señaladas, y visto que el presente recurso de Habeas Corpus, está dirigido contra un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, denominado: “Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas”, quien presuntamente quebrantó lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional en el expediente judicial seguido contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TORREALBA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.408, a quien le fuera dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que concluida la fase preparatoria con la interposición por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, del acto conclusivo mediante la cual solicita al Tribunal recurrido, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la accionante, violenta el derecho constitucional a la libertad personal de su defendido, incurriendo en la privación ilegitima de su libertad, máxime habiendo transcurrido un lapso aproximado de 48 horas privado de libertad injustificadamente; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2017-0016, de fecha 31 de enero de 2017, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de enero de 2018, se constituye como la instancia superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, y en ese sentido es el tribunal competente para conocer la acción de habeas corpus de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS


Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Habeas Corpus propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“(…) Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso…”
Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que este tribunal colegiado conociendo en Sede Constitucional, verifique si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad del recurso, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado. (Subrayado de esta Sala).

Al respecto, esta Instancia de Alzada, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de Habeas Corpus, logra inferir que la accionantes pretende que sea procedente la presente acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas en la que se acordó previamente en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de coerción personal restrictiva de libertad de orden preventivo, contra el imputado de autos, la cual se mantiene hasta la presente fecha, aun cuando en fecha 16 de Diciembre de 2018, fue presentado por el titular de la acción penal, Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, acto conclusivo mediante la cual solicita al Tribunal recurrido, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una privación injustificada de la libertad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TORREALBA OLIVERO, y en consecuencia solicita a este Tribunal Colegiado, expida mandato de Habeas Corpus al presunto Tribunal Agraviante.

Ahora bien, al examinarse la solicitud presentada por la solicitante en la cual invoca, la figura constitucional del Habeas Corpus; debe esta Corte de Apelaciones señalar inicialmente que ciertamente la norma Constitucional, en su Capítulo III, de los derechos civiles, articulo 44, garantiza la inviolabilidad de la libertad personal, y en ese sentido ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de orden judicial previa, a menos que se sorprendida en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, en cuyo caso deber ser llevada ante la autoridad judicial competente dentro de los lapsos previamente establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesa Penal.

No obstante observa esta instancia de alzada, que la accionante ha errado al calificar la acción intentada como Habeas Corpus, pues la restricción de la libertad personal del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TORREALBA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.408, fue dictada por una autoridad judicial, mediante decisión motivada en el desarrollo de un proceso penal inicialmente incoado con la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de delitos de acción pública, previa solicitud del Ministerio Público, a saber, con el formal cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales conducentes al proceso penal y con el fin de asegurar las finalidades del proceso, específicamente con sujeción a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual no se configura lesión alguna al derecho a la libertad personal del justiciable, y menos aun el Tribunal competente incurre en el ilícito de privación ilegitima de libertad. Y así se declara.

En el marco de las consideraciones anteriores, debemos destacar además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado destacada jurisprudencia respecto al error en que incurren los accionantes, ilustrando la institución jurídica del Habeas Corpus en las siguientes decisiones:

En Sentencia 13 de julio de 2001, citada al conocer en consulta de un Habeas Corpus, estableció:

“…el Habeas Corpus: opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona y mal puede ser ilegitima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso, un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal por infracción de los derechos constitucionales, por lo que el accionante interpretó las normas del Habeas Corpus con una situación que no se correspondía con dicha figura.”(Subrayado de esta Sala).

En similares términos, la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, ha señalado que:

“…la solicitud de un mandamiento de Habeas Corpus no procede cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal Competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de una juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues dicha, acción tiene como propósito la puesta a una disposición judicial de manera inmediata de aquella persona…”

Por otra parte, es fundamental para esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Contra Mujer, precisar, que la accionante en su denuncia de infracción constitucional obvió que en el presente caso, las mujeres víctimas de violencia se encuentran amparadas por una legislación con carácter orgánico, y por tanto sus disposiciones prevalecen en orden de prelación normativo del proceso penal ordinario, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos a favor de las mujeres víctimas, imponiéndole al Estado la obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales o de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la expectativa que los derechos de la victima pudieran verse vulnerados si el órgano jurisdiccional no decidiera dar cumplimiento con primacía a los postulados de justicia y avance jurisprudencial vinculantes a los delitos de género.

En ese sentido la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1268, de fecha 27 de Noviembre de 2012, establece claramente lo siguiente:

“Cuando el Ministerio Publico solicite sobreseimiento de la causa, la victima (previamente notificada) podrá presentar – si a bien lo tiene – su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”. (…) (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

En mismo orden y dirección, el Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva rectora del proceso penal, establece:

Articulo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…) Omissis y subrayado de esta Corte de apelaciones).

Así pues, se colige que la Juzgadora accionada, sujetó a estricto derecho el trámite de notificación de la victima a fin de poner en conocimiento de la misma, sobre de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, y más aun a ser oída por el Tribunal antes de una decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso, o que lo suspenda condicionalmente, garantizándole su derecho a ejercer el mecanismo de la acusación particular propia, como parte activa del proceso, y por ello ratifica esta instancia de Alzada que solo una vez vencido los diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la correspondiente notificación, es cuando se inicia el trámite legal relativo a la medida privativa de libertad que pesa sobre imputado.

Por tanto, observa esta Corte de Apelaciones, que conforme a derecho, el Tribunal a quo, libró Boleta de Notificación N° 135-2018, en fecha 17 de diciembre de 2018, dirigida a la ciudadana Oneída Muñoz en su carácter de representante de la adolescente víctima R.Y.V.M. de 14 años de edad en su condición de víctima, sobre la solicitud de la representación fiscal, y adicionalmente, mediante nota secretarial, dejó constancia de la llamada vía telefónica a la representante de la víctima, en los siguientes términos:

“Sic… por medio de la presente dejo constancia que realicéé acta de llamada al número 0414.---.--.-- a la ciudadana ONEIDA MUÑOZ, en su carácter de representante legal de la adolecente R.Y.V.M. de 14 años de edad (identificación omitida por ley) en su condición de Víctima, no siendo atendida y se dejó mensaje de texto donde se le informe que este tribunal por auto dictado en esta misma fecha, acordó su notificación en virtud de solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con los postulados de justicia, se hace de su conocimiento, y pudiera si fuese el caso ejercer el mecanismo que considere pertinente y una vez vencido los diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación se procederá a realizar el trámite legal correspondiente en la denuncia interpuesta contra el presunto agresor el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TORREALBA DIVERO (sic)… por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia…”

Es evidente entonces, que el Tribunal a quo ajustó su actuación jurisdiccional a las decisiones vinculantes dictadas en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, que la resolución de la solicitud de sobreseimiento está sujeta al procedimiento establecido en las Sentencias 1268/2012 y 1550/2012 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, al ser presentada la solicitud de sobreseimiento:

a) Previa notificación de la víctima, fijar un lapso de 10 días para que opte presentar acusación particular propia, caso en el cual se procederá a fijar el acto de audiencia preliminar; acto en el cual, conforme de lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá sobre las solicitudes presentadas por las partes, incluyendo la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público.

b) Si vencido el lapso de 10 días, la víctima no presenta su acusación particular propia, debe entonces proceder a resolver inmediatamente la solicitud de sobreseimiento presentada dentro del lapso de la investigación, pudiendo aceptarla o rechazarla, caso este último en el cual, ordenará al Ministerio Público proseguir con la investigación (Sentencia Vinculante N° 537 de fecha 12 de julio de 2018, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En este caso, con relación a la medida de coerción personal, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del marco que los tipos penales en materia de género, especialmente los graves, son considerados delitos contra los derechos humanos (Sentencias: N° 626 del 13 de Abril de 2007; N° 91/2017, del 15 de marzo de 2017; dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En el presente caso, con relación a la medida de coerción personal decretada contra el imputado ALEXANDER ANTONIO TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.431.408, constata esta Alzada, que en auto de fecha 17 de diciembre de 2018, la solicitud de revisión fue resuelta, manteniendo la medida privativa de libertad acordada, hasta el vencimiento del lapso de diez (10) días continuos para que la víctima presente acusación particular propia, momento en el cual, procedería nuevamente la revisión su revisión de oficio, o en caso de su presentación, la revisión durante la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por ello considera este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que la decisión de mantener la medida privativa de libertad, no comporta infracción constitucional del derecho a la libertad personal, y está enmarcada en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito que soporta dicha medida es el previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena comprende una dosimetría entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en caso de concluir en sentencia condenatoria, y cuyos elementos de convicción recabados hasta el momento por el Ministerio Público no son desvirtuados por la solicitud de sobreseimiento, como pretende la accionante, pues se requiere de la declaratoria judicial para que se produzca el efecto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todos los razonamientos de orden jurídico, doctrinario y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera inadmisible la acción de Habeas Corpus contra el señalado Tribunal, en virtud que el agravio constitucional presuntamente infringido, a saber, la privación ilegitima de libertad del acusado de autos, no es posible, ni realizable en la decisiones jurisdiccionales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, con arreglo a las formalidades y garantías del proceso penal previamente incoado a tenor de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las supra señaladas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones y fundamentos jurídicos antes planteados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la competencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la presente Acción de Habeas Corpus, interpuesto por la profesional del Derecho, Dra. Névida Vargas, en condición de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Especial de Violencia, del ciudadano ALEXANDER ANTONIO TORREALBA OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.408, por la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la Acción de Habeas Corpus interpuesta por la referida representante de la defensa técnica, por errónea calificación de la acción intentada, en virtud que la lesión constitucional de privación ilegitima de libertad alegada, no es posible, ni es realizable en la decisiones jurisdiccionales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, con arreglo a las formalidades y garantías del proceso penal previamente incoado a tenor de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente decisión al solicitante. Publíquese, regístrese, diarícese la presentación.
TERCERO: Se ordena devolver inmediatamente al Tribunal de origen causa judicial Nº WP01-S-2018-003566, con el objeto de que se continúe el proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en Sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA
PONENTE SUPLENTE

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

CAUSA N° CA-0058-2018 VCM
RECURSO: WP01-O-2018-000002
JVDC/JMH /ODMP/rb.-