REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 21 de Diciembre de 2018

208º y 159º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.
ASUNTO: CA-0026-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2017-000046


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2017, por la profesional del derecho, Doctora Diamora Olivares, actuando en condición de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Especial de Violencia, del ciudadano acusado SIXTO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.033, quien cursa causa penal principal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2016-002415, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, previsto en el articulo 107 ejusdem y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual entre otras decisiones, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público respecto al tipo penal supra indicado; admitió las pruebas promovidas por esa representación fiscal, acordando la comunidad de la prueba propuesta por la representante de la Defensa Pública, hoy recurrente; ratificó la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia, prevista en el artículo 90, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso al imputado, la medida de coerción personal cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió en fecha 28 de Febrero de 2018, cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en misma fecha a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, quedando registrada bajo la nomenclatura N° CA-3508-18 VCM, y designado a su conocimiento, la Jueza Ponente, Dra. Cruz Marina Quintero Montilla.

En fecha 12 de Marzo de 2018, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión Nº 061-18, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 112, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de Abril de 2018, ese Tribunal Colegiado con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión N° 123-18, establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de Enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de Enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 14 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0026-2018 VCM/WP01-R-2017-00046 y quedando designado como ponente el Juez, Dr. José Martin Hidalgo.

En tal sentido, procede la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a resolver el fondo de la acción recursiva interpuesta, en atención a los Principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó con motivo de la celebración de la Audiencia Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal principal N° WP01-S-2017-002415; los siguientes pronunciamientos (inserto en los folios 10 al 18 del cuaderno de apelación):

“Sic…PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la Comunidad de la Prueba propuesta por la Defensa Pública. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en un lapso común de cinco (05) días comparezca ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho Tribunal de Juicio, todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. (…).”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La representante de la Defensa Pública Primera Auxiliar en Materia Especial de Violencia del estado Vargas, en el escrito recursivo contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el dispositivo de la Audiencia Preliminar, formaliza la siguiente denuncia de fondo:

“Sic…Se realizó el acto de la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2017, donde el fiscal solicita se admita en su totalidad la acusación, la defensa en sus alegatos se opone al escrito acusatorio y realiza su defensa técnica oralmente, asimismo alegó entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Juez al escuchar lo narrado por la presunta víctima la cual relata unos hechos ocurridos el 01 de septiembre del presente año y que lo mismo no consta ninguna denuncia por ante este Tribunal, la ciudadana victima OMAIRA GONZALEZ y mi representado vivieron juntos 38 años, obteniendo dicha vivienda la cual fue adjudicada a mi representado por el Gobierno Nacional, es el caso que la victima decide irse del hogar los primeros días de agosto del presente año, en virtud que la misma tuvo diferencias con un hermano de mi representado, porque siempre han vivido todos en la vivienda, mi defendido siempre ha cumplido con la manutención de la misma ya que ella nunca ha trabajado y es una persona enferma la cual sufre de azúcar y la tensión y decidió irse a vivir con su hijo ANDRES SANCHEZ, el cual también es hijo de mi representado.(…)
(…) esta defensa considera que se le está violando su derecho a la vivienda, siendo que el mismo es una persona de la tercera edad y que a partir de que la ciudadana Juez lo sacó del hogar, ahora se encuentra viviendo en las calles, logrando con esto que el mismo se enferme o le pueda pasar algo aunado como está la situación de inseguridad en el país. Si bien es cierto que en la audiencia de flagrancia se decretó la salida del hogar, no es menos cierto que fue la propia víctima a través del perdón y la reconciliación le solicitó que siguieran viviendo juntos.
(…) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en definitiva LO DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLARE LA ENTRADA AL HOGAR de mi defendido, anulando en consecuencia la decisión dictada en su contra en fecha 17-10-2017 por este Tribunal”. (Omissis de esta Corte de Apelaciones).

En el marco de lo anterior, y analizados como han sido los planteamientos concretos de la recurrente, esta Corte de Apelaciones, puede concluir que la denuncia de fondo versa principalmente respecto a la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el artículo 90, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fuera dictada previamente contra el hoy acusado, por parte de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Vargas, actuando como órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ejusdem, y además ratificada en el acto de la Audiencia Preliminar recurrido, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a criterio de la defensa técnica como parte recurrente, viola el derecho a la vivienda de su defendido, previsto en el artículo 82 Constitucional.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

En ese orden procesal, la representación de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuso en fecha 03 de Noviembre de 2017, escrito de contestación del referido recurso de apelación (inserto en los folios 07 al 09 del cuaderno de apelación); en el cual argumenta lo siguiente:
“ sic…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la finalidad del proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida, así como de su entorno familiar y siendo para quien aquí suscribe ajustadas a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales, pudiendo en el transcurrir de la investigación si fuera el caso, imperativo solicitar una medida privativa de libertad, situación que siempre ha ponderado el Ministerio Público, debiendo necesariamente tomar en cuenta los elementos tanto de índole testimonial como pericial ya sean estas últimas de resultados aplicados a la certeza u orientación.
Es de hacer notar, ciudadanos magistrados que la medida establecida en el artículo 90, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramienta de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública”.
Y siendo que en caso de marras, resulta evidente que le ciudadano SIXTO SANCHEZ PEREZ, ha desplegado de forma continua una conducta de intimidación y amenaza contra la victima de la presente causa, aunado a que tal y como se desprende de la investigación, el prenombrado ciudadano es consumidor habitual de bebidas alcohólicas, condición esta que supone un riesgo real para la víctima en virtud de que tal y como lo expone la misma así como la testigo, el ciudadano acusado se torna agresivo cuando se encuentra bajo los efectos de tales sustancias, por lo que resulta evidente que no han variado en modo alguno las circunstancias que llevaron al juez de control a decretar la precitada medida de protección y seguridad en la Audiencia para Oír al Imputado, aunado al hecho que tal y como lo señala la normativa legal, la titularidad del inmueble no supone una circunstancia relevante a los fines de la imposición de la misma.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados en el caso de marras, la magnitud de las amenazas que de manera continua son ejercidas por el imputado en contra de la víctima, en este sentido uno de los delitos acordados por el juzgado en la audiencia de flagrancia es de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)
La precitada norma también guarda relación con los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, por lo que se hace evidente que dichas medidas de protección y seguridad son necesarias, ya que garantizan el proceso penal que se lleva a cabo en contra del ciudadano SIXTO SANCHEZ PEREZ, por la gravedad del delito que se investiga y que el incumplimiento de las mismas acarrearían sanciones y medidas más graves al imputado identificado anteriormente.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y confirme las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, decretadas en fecha 04-08-2017, en ocasión a celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado y ratificadas en fecha 17 de Octubre de 2017 en la Audiencia Preliminar”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Como punto de inicio, esta Corte de Apelaciones, considera relevante colocar en contexto para decidir, que en fecha 17 de Octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con motivo del conocimiento de la causa penal principal, signada N° WP01-S-2016-002425, en el acto de la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió en su totalidad la acusación fiscal, ratificó la medida de protección y seguridad previamente dictada por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima, prevista en el artículo 90, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, e impuso al imputado de la medida de coerción personal cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En ese orden de ideas, al atender la denuncia única presentada por la recurrente, respecto a la infracción constitucional del derecho a la vivienda en perjuicio del ciudadano imputado SIXTO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, a propósito de la ratificación en el dispositivo del a quo, de la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90, numeral 3 de la referida ley especial, considera esta Corte de Apelaciones, que dichas medidas deben sustentarse ineludiblemente a los principios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad, finalidad y motivación; por tanto está sujeta a la actividad intelectiva y al estudio racional que realiza el juzgador, quien analiza para la ratificación o no de las mismas, las circunstancias fácticas de la conducta típica y antijurídica desplegada por el presunto autor, de lo que en prima facie se deriva de los elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, máxime en la materia especial de marras, debe necesariamente considerarse las perspectivas propias de los delitos de violencia contra la mujer como son: la condición de género, las relaciones desproporcionadas de poder y la vulnerabilidad de la víctima, tal como se observa de los hechos concretos de la presente causa.

Así pues observa este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora recurrida, al momento de ratificar la decisión impugnada, ciertamente consideró el nexo causal entre el hecho y el presunto autor, conforme se deriva de los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA: rendida en fecha 02 de Agosto de 2016, por la ciudadana OMAIRA BEATRIZ GONZALEZ FLORES, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Vargas, donde manifestó los hechos ocurridos, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes.

2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº CZGNB45-DCR459-1CIA-SIP/035-16: LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES S/ 1ERO DUGARTE MOLINA ENSSON, S/DO SUAREZ BRAVO LUIS Y S/DO MOSQUEDA GONZALEZ NORVE, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 45, DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES Nº 459, PRIMERA CAMPAÑA. COMANDO ARRECIFE, con base a acta policial de aprehensión de fecha 03-08-2016, Nº CZGNB45-DCR459-1CIA-SIP/035-16, relacionada con la orden de aprehensión al ciudadano SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ; declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION.

3. INFORME PSICOLOGICO: de fecha 14 de Noviembre de 2016, debidamente suscrita por la LIC. FRANCYS LADERA. Adscrita al Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, practicado a la ciudadana OMAIRA BEATRIZ GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad nº V- 11.059.311, mediante el cual dejan constante de los hechos.

4. DISPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EL LIC. FRANCYS LADERA: en base al Resultado DEL INFORME PSICOLOGICO; de fecha 14 de Noviembre de 2016, REALIZADO A LA CIUDADANA OMAIRA BEATRIZ GONZALEZ FLORES, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones físicas producto de la violencia física le ocasionó el imputado. igualmente se ofrece la referida Experticia antes descrita para que se les sea exhibido a los expertos a los fines que conozcan o no el contenido y las firmas suscritas en ella, y su incorporación y lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 337 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. De la necesidad: esta representación fiscal considera que las declaras del referido médico FORENSE, es necesario por cuanto su testimonio dará a conocer las características de las lesiones sufridas por la victima. De la pertinencia: esta representación fiscal considera que las declaraciones del referido Médico Forense, es necesario por cuanto su testimonio se referirá directamente con el objeto de la investigación que él es experto que determino en su análisis forense, las características de las lesiones de la víctima. Tiempo de curación y que la mismo pudo haber muerto a consecuencia de este ataque. De la utilidad: considera que este despacho que las declaraciones del médico forense, por cuanto que son afirmados que ocurrieron en este escrito acusatorio.

5. DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA LOS FUNCIONARIOS: S/1ERO DUGARTE MOLINA ENSSON, S/2DO SUAREZ BRAVO LUIS Y S/23DO MOSQUEDA GONZALEZ NORVE, ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZOMNA Nº45, DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES Nº 459, PRIMERA CAMPAÑA, COMANDO ARRECIFE, con base a acta policial de aprehensión de fecha 03-08-2016, Nº CZGNB45-DCR459-1CIA-SIP/035-16 relacionada con la orden de aprehensión al ciudadano SIXTO JOSE SANCHEZ PEREZ; declaración ofrecida por ser los FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION

6. DECLARACION TESTIMONIAL: del ciudadano OMAIRA BEATRIZ GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.311, (cuyos datos de identificación plena se remite en sobre cerrado para uso exclusivo de la jurisdicción) declaración ofrecida por ser VICTIMA.

7. DECLARACION TESTIMONIAL: del ciudadano OMAIRA BEATRIZ GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.311, RENDIDA EN FECHA 17 de Enero de 2017, (cuyos datos de identificación plena se remite en sobre cerrado para uso exclusivo de la jurisdicción) declaración ofrecida por ser VICTIMA.

8. DECLARACION TESTIMONIAL: del ciudadano ESCARLE JOSEFINA ALFARO, titular de la cédula de identidad a reserva del Ministerio Publico (cuyos datos de identificación plena se remite en sobre cerrado para uso exclusivo de la jurisdicción) declaración ofrecida por ser TESTIGO.

Sobre la base de los referidos elementos de convicción, se colige que la Juzgadora recurrida, decidió conforme a derecho en la ratificación de la medida de protección y seguridad dictada a favor de la víctima, contenida en el supra referido artículo 90, numeral 3 de la ley especial en análisis, orientando su decisión además, dentro de la perspectiva de género, vista la naturaleza preventiva dirigida a proteger a la víctima en su integridad física, psicológica, sexual y/o patrimonial, y en general, de toda acción que vulnere o amenace sus derechos fundamentales, siendo en el presente caso, la presunta comisión por parte del ciudadano SIXTO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, del ilícito penal de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su pareja, ciudadana OMAIRA BEATRIZ GONZALEZ FLORES. Y así se declara.

Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1263, de fecha 08 de Diciembre de 2010, sobre la necesidad y pertinencia de las medidas protección y de seguridad a favor de las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, nos ilustra a tenor de lo siguiente:

“Sic… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia”.(Omissis y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Adicionalmente sobre este punto, observa esta instancia de alzada, que en el acta de la Audiencia Preliminar recurrida, fue revisada fáctica y jurídicamente según la narrativa de los hechos imputados por el Ministerio Publico, admitiéndose la acusación por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal (inserto en los folios 12 y 13 del cuaderno de apelación), tal como lo exigen los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en lo relativo a las medida cautelar sustitutiva dictada al hoy imputado, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal incoado, consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, también Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de Diciembre de 2014, sobre la necesidad y pertinencia de las medidas de coerción personal, señala lo siguiente:
“...Es necesario señalar que el objeto de las medidas de coerción personal preventivas, consiste en la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la imposición motivada de las mismas no afectan el derecho a la presunción de inocencia del imputado, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

En similares términos, la Sala Constitucional, mediante sentencia signada Nº 181, de fecha 09 de Marzo de 2009, al desarrollar las excepciones al estado de libertad durante el proceso penal, precisó:

“… (Omissis)… Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, por lo que corresponde al tribunal competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que aseguren la permanencia del mismo dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, sin que ello represente violación alguna al Principio de libertad.”

En este mismo orden y sobre la base de las sentencias precedentes, la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Justicia, Nro. 311, de fecha 26 de Abril de 2018, respecto a la proporcionalidad en la aplicación de las medidas judiciales de protección y seguridad a la víctima, así como de las medidas de coerción personal a los imputados, en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, nos orienta en lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima mujer y/o niña, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 ejusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (02) medidas de protección y seguridad y dos (02) medidas cautelares. Así se decide”. (…) (Omissis de esta Corte de Apelaciones).


Es dable destacar además en el presente caso, el cual versa sobre delitos inferidos contra la integridad física de la mujer, hacer mención a la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 09 de Junio de 1994, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de Marzo de 1995, señalando entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, ya que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oportuno resulta también destacar desde la perspectiva de género aplicable al caso que hoy nos ocupa, que la violencia contra la mujer, se ha convertido en un verdadero flagelo social, donde aparecen principalmente como víctimas, niñas, adolescentes y mujeres frente al abuso del poder del hombre agresor, de allí que el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar, reivindicar y promover los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de estos tipos de delitos.

Finalmente, respecto a la precalificación jurídica de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, admitida por el Tribunal recurrido, es importante destacar que la referida admisión en fase preparatoria es de orden provisional, al igual que las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la Ley especial en estudio, y por tanto son susceptibles de variación durante el desarrollo de la fase de juicio, por ser esta la etapa propia de la recepción de los órganos de prueba y del ejercicio del contradictorio, lo cual no se constituye en una valoración previa sobre la culpabilidad del hoy imputado, y por tanto no reviste lesión constitucional alguna al derecho a la defensa, la presunción de inocencia, o al derecho a la vivienda ciudadano SIXTO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, como fuere denunciado por la representante de la defensa técnica, hoy recurrente, que ampara al ciudadano SIXTO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, siendo lo jurídicamente correcto en el presente caso, desestimar también la solicitud contenida en la parte in fine del escrito recursivo presentado, en lo relativo a que se declare la entrada al hogar domestico del referido ciudadano y se anule la decisión dictada en su contra en fecha 17-102107. Y así se declara.

Así pues, en el marco de las consideraciones fácticas, jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales que fundamentan la presente decisión, considera esta Corte de apelaciones, que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, en el dispositivo dictado con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Octubre de 2017, en el conocimiento de la en la causa penal principal N° WP01-S-2017-002415; no contravino derecho a la vivienda de su defendido, previsto en el artículo 82 Constitucional, y por tanto no observa esta Alzada, el vicio de inconstitucionalidad denunciado por la representante de la defensa técnica de autos. Y así se declara.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2017, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual entre otras decisiones, ratificó la medida de protección y seguridad dictada a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia, prevista en el artículo 90, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso al imputado, la medida de coerción personal cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de análisis exhaustivo realizado por esta Alzada, no se evidencia la configuración del vicio denunciado por la recurrente en su escrito de apelación. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Doctora Diamora Olivares, actuando en condición de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Especial de Violencia, del ciudadano acusado SIXTO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.033, quien cursa causa penal principal signada bajo la nomenclatura N° WP01-S-2016-002415, por la presunta comisión del ilícito penal de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015); contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2017, en el dispositivo de la Audiencia Preliminar; ello en virtud a la consideraciones y fundamentos jurídicos expuestos en el titulo que precede.
SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el dispositivo de la Audiencia Preliminar, prevista en el articulo 107 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA
PONENTE SUPLENTE

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. RENSO BRICEÑO



CAUSA N° CA-0026-2018 VCM
RECURSO: WP01-R-2017-00046
JVDC/JMH /ODMP/rb.-