REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N° 9

Macuto, 04 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: CA-0051-2018
RECURSO: WP01-R-2018-000036
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2015-000007
DECISIÓN Nº: 2018-0071

CORTE INTEGRANTES: JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO (JUEZA PRESIDENTA y PONENTA); JOSÉ MARTÍN HIDALGO (JUEZ INTEGRANTE); y DALIA ALVAREZ GARCIA (JUEZA SUPLENTE).
SECRETARIO: RENSO BRICEÑO

ACUSADO: MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 18.323.474.
DEFENSORA: Abogada NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda de Violencia del estado Vargas.

VÍCTIMA: niña víctima G. G. M. R., titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.256, de ONCE (11) años de edad, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: GLENDA SUSANA RIVAS. C.I. V- 10.584.599, quien es madre de la víctima.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JHONNY RAMIREZ, Fiscal auxiliar Octavo (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conocer del recurso de apelación de sentencia, interpuesto el 07 de noviembre de 2016, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del estado Vargas, y defensora del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 18.323.474, en contra de la sentencia condenatoria, dictada fecha 26 de abril de 2016, publicada en su texto integro en fecha 19 de septiembre de 2016, y debidamente notificada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa judicial signada con el número de asunto Nro. WP01-P-2015-000007, mediante la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima G.M, de ONCE (11) años de edad, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

El 31 de agosto de 2018, se recibió en esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el asunto con la nomenclatura WP01-R-2018-000036, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declinó sobrevenidamente la competencia por el territorio del asunto CA-31-85-16VCM/AP01-R-2016-000231 (nomenclatura de la Corte up supra) en dos piezas, la primera con doscientos un (201) folios útiles, y la segunda en doscientos treinta y seis (236) folios útiles, relacionados con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, (detenido) ello en cumplimiento de la Resolución N°. 2017-0016 de fecha 31 de mayo de 2017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,

En fecha 05 de septiembre de 2018, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones integrada por: JUANA VIESAY D ´ELIA CASTILLO (Jueza-Presidenta-Ponenta) JOSÉ MARTÍN HIDALGO (Juez-Integrante) y MARGHERITA COPPOLA ALVARADO (Jueza integrante), signándole el número de esta Alzada CA-0051-2018, quedando designada como ponenta la Jueza JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO.

En fecha 13 de septiembre de 2018, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, presentó formal inhibición para conocer del asunto N° CA-0051-2018/WP01-R-2018-000036, por considerarse incursa en la causal establecida en el numeral 7.89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado Con Lugar por esta alzada, en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante resolución N° 0043-2018, procediéndose en fecha 03 de octubre de 2018, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición plantada por la Jueza inhibida, a constituir la Sala Accidental N° 9 de esta Corte de Apelaciones, quedando integrada por: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO (Jueza-Presidenta-Ponenta), JOSÉ MARTÍN HIDALGO (Juez Integrante) y DALIA ÁLVAREZ GARCÍA (Jueza-Suplente).

Esta Sala Accidental N° 9, en fecha 09 de octubre de 2018, visto que la Corte remitente en fecha 6 de septiembre de 2016, dicto decisión N° 274, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO y fijó la audiencia conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libra de Violencias, la cual se realizó el 20 de febrero de 2018, y visto que por la declinatoria de competencia y del nuevo conocimiento que esta Sala posee del asunto, operó la perdida de la inmediación, se ordenó realizar nuevamente la audiencia prevista en el artículo 115 y 114 eiusdem, la cual se realizó en fecha 26 de octubre de 2018.

En fecha 07 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia para conocer el recurso de apelación de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordada el día 09 de octubre del año 2018, la recurrente NEVIDA VARGAS, Defensora Pública en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MICHAEL YRIARTE CARRASCO “ ratifica el día de hoy el recurso de apelación presentado en fecha 16 de septiembre del 2016, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, los artículos 345 y 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por su única denuncia falta manifiesta de motivación en la sentencia,,,”

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 26 de abril de 2016, una vez culminado el juicio oral en la presente causa, la Jueza Primera en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, condenó al ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, a cumplir la pena de diecisiete (17) años (17) y seis meses de prisión por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cuyo fallo fue publicado íntegramente el 19 de septiembre de 2016, cursante entre los folios 11 al 21 y del folio 67 al 94 de la pieza II del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“….III DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, son los siguientes: “En fecha 17-02-12, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Glenda Rivas, quien manifestó que un ciudadano de nombre MICHAEL, abuso sexualmente de su hija menor de nombre G.M. de 11 años de edad (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hecho ocurrido en el interior de una unidad de transporte público conducida por dicho ciudadano en la ruta Caribe-San Julian-Caraballeda, a la altura de la calle del cementerio, vía pública, parroquia Caraballeda, en fecha 30-01-2012 a las 06:30 horas de la mañana”. Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS
1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
en fecha 14 de marzo de 2016, en la Apertura del Debate del Juicio Oral y Reservado, el Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. JHONNY RAMIREZ (sic) , Fiscal auxiliar Octavo (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, argumentó lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, Defensa Publica y acusado en este acto ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la niña G.G.M.R., en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDA RIVAS por ante La sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17-02-2012, quien manifiesta que un ciudadano de nombre MICHAEL, abuso sexualmente de su hija menor de nombre G.M. de 11 años de edad, hecho ocurrido en el interior de una unidad de transporte público conducida por dicho ciudadano en la ruta Caribe-San Julián- Caraballeda, en fecha 30-01-2012 a las 6:30 horas de la mañana. Esta representante fiscal solicita; Sean evacuados los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueran admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal. Asimismo esta vindicta pública se compromete en esta sala y ante este tribunal demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del acusado de auto. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, en su carácter de defensora del acusado de autos, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenos días ciudadana Jueza, en mi calidad de defensa pública segunda en materia de Violencia del Estado Vargas, y en representación del ciudadano Michael Yriarte, esta defensa después de haber escuchado al Ministerio Público, expone en su discurso de apertura en los siguientes términos. La fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable. Asimismo, esta defensa demostrará la no responsabilidad penal de mi representado en el caso que hoy nos ocupa, así como tampoco podrá desvirtuar la presunción de inocencia el cual se encuentra investido mi representado hasta el momento procesal, ya que después de haber evacuado las pruebas y testimonios no le quedará a este Tribunal dictar Sentencia Absolutoria para mi representado”.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis). Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem … procediendo el ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos, por los cuales me acusan y me declaro inocente”.
2.- DE LAS PRUEBAS DECEPCIONADAS
(omissis) el día 17 de marzo de 2016, a las 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad
Se evacuo la testimonial del experto Jhonny Moreno, quien expone.
“Me manda la fiscalía octava para hacerle la evaluación a esta adolescente de 11 años, cuando yo le pido que me manifieste que fue lo que sucedió, ella me manifiesta que un sujeto al cual ella identificó como Mikel, el en ese momento manejaba un autobús, entonces decía que cuando ella estaba en la parada, constantemente el pasaba por la parada, le tiraba besos, cuando ella se montaba en ese autobús y se bajaba, el siempre le pedía el número telefónico, y ella siempre le decía que no, hasta que en una oportunidad ella le dio el número de teléfono. Manifiesta que en una por un lapso como de dos meses aproximadamente él le mandaba mensajes de texto, le decía palabras bonitas, y ella se sentía como alagada por todo esto, constantemente él le decía a ella para tener relaciones sexuales, por una parte ella le decía que quería tener relaciones sexuales con él pero que por otra parte no porque tenía miedo a la represalia que podía haber por parte de su mamá que pensaba en la diferencia que había entre edad y que su mamá n o le iba aceptar a él como novio. Él le decía que iban hacer novios, y que una vez que tuvieran relaciones sexuales era que se iba como a concretar el noviazgo. En oportunidades me comentó que ella faltó al colegio o llegó tarde al colegio, porque ella lo esperaba temprano en la parada y el la pasaba recogiendo, así sucedió en la oportunidad donde aproximadamente a las 6:20 de la mañana él la paso buscando, se detuvieron en algún lugar, creo que por Caraballeda, y entonces él le dijo vente vamos a la parte de atrás. Estando en la parte de atrás el le insistió para tener relaciones sexuales, ella me dice que por un lado ella quería por otro no, entonces finalmente el le dijo que se quitara la ropa, ella se la quito la pantaletas y comenta que la penetro, comenta que cuando la penetró como a los dos minutos el eyaculó, pero ella dice que en ese momento ella intento como detenerlo y que el insistía pero anda vale, anda si que no se que, anda, apero bueno. Así que finalmente se consumaron entonces el acto y que posteriormente ella me dice que tenía mucho miedo porque su mamá le iba a pegar, la iba a regañar por lo que había pasado. Finalmente entonces ella me dice que ella se siente engañada porque él le prometió cosas que no cumplió, y que de alguna manera la manipulo porque él lo que quería era eso, tener relaciones sexuales con ella. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1 Puede indicarnos en qué se basa estos indicadores en relación al abuso sexual, qué es lo que realmente busca para identificar el abuso sexual? R. lo principal que yo busco es el impacto emocional que puede generar en la víctima, al haber sido sometida a esto ok, normalmente el abuso sexual es haber ido en contra de la voluntad de la persona, y cuando se hace un hecho en contra de la voluntad, pues obviamente quedan marcados por ese hecho que fue en contra de mi voluntad, pueden manifestarse sentimientos de culpa, dificultades para conciliar el sueño, falta de concentración, entre otras. 2. En esta víctima, usted encontró estos indicadores? R. no encontré estos indicadores, porque aunque ella manifestaba culpa, ella decía que ella no fue forzada, porque yo le pregunté, él te obligó a mantener relaciones sexuales y ella me decía que no. Aja pero descríbeme cómo fue, y cuando ella me describió como sucedió ella se quitó la ropa. Ella lo que argumenta es que él de alguna manera se aprovechó de ella manipulándola con esta cuestión de vamos hacer novios, pero en cuanto al hecho como tal que haya habido un acto de violencia que esté en contra de la voluntad de ella, en ningún momento ella lo manifestó, porque yo le pregunté él te obligo? Y ella me dijo no, no me obligó, no me forzó, yo en el fondo quería que pasara pero tenía miedo por lo que iba a decir mi mama. 3. En el caso de las victimas que son niñas, es decir en este caso, que tiene menos de 13 años, el hecho de la manipulación psicológica, no sería distinta a la de una manipulación en una adolescente? R Si, si porque obviamente, digamos una niña que recientemente está entrando a los doce años, ella tenía once entrando a los doce cuando ocurrió eso y cuando yo la entrevisté ella tenía los doce, pues digamos, siendo una niña que esté entrando a la adolescencia, es muy susceptible de ser manipulada por la misma inocencia de la misma etapa de la que ella está creciendo, entonces claro si usted me pregunta si quizás por la edad que ella tenia es muy fácil manipular por la parte de una adulto es muy probable que sí. 4. Considera usted en su especialidad que la condición de que sea niño, o niña estas víctimas una condición de vulnerabilidad para una manipulación psicológica? R si, por supuesto que son más vulnerables por lo que le comenté por la misma etapa de su psico-desarrollo puede ser víctima fácil de un adulto, porque la puede manipular de muchísimas maneras. 5. Le manifestó la victima si ella sabia la edad de su victimario? R si, ella sabía que el tenia 25 años creo que para el momento, de hecho era lo que ella reflejaba, ella decía que si quería ser novia de él, pero pensaba en la diferencia de edad, y que eso era lo que la detenía, siempre me decía que pensaba en lo que su mamá le podía decir y que no iba aceptar ese noviazgo. 6. Tienen usted conocimiento de si esta persona tenía 25 años? O tenía muchos más? R. no, solo la información que me proporcionó la adolescente en ese momento 7. La adolescente compareció conjunto con su representante legal? R Si, ella fue con su mamá, asistieron creo que fueron unas cuatro o cinco oportunidades. 8. Ella le llegó a manifestar si la denuncia se realizó luego de haber pasado días del hecho o lo ocultó durante algunos días? R. no lo recuerdo. 9. Generalmente en estos casos de abuso sexual cuando son niñas, que no cuentan con la edad suficiente para ser adolescentes, es normal que oculten los hechos por un tiempo y que después que denuncien, según su experiencia? R. digamos que no tiene que ver tanto con la edad, digamos que tiene que ver más con las condiciones de la dinámica familiar, y en el caso de ella siempre manifestó que tenía temor de la reacción de la mamá, entonces claro si yo tengo temor de la reacción del adulto, es algo que voy a ocultar hasta que me descubran y si no me descubren nunca pues no lo diré, suele pasar en esos casos. Si hay un ambiente de comunicación y ella no tienen miedo a decir la verdad, es muy probable entonces que la verdad se diga antes del tiempo. Entonces creo que eso de ocultar tiene que ver con la dinámica familiar, en el caso de ella, sentía temor porque lo que había hecho era inadecuado. 10. En este caso particular ella tenía miedo a las consecuencias que iba a traer eso? R. exactamente, las consecuencias que iba a traer con su mamá porque su mamá no le iba aceptar eso, es decir, no iba aceptar que él fuera su novio y aún sabiendo que había tenido relaciones sexuales tenía miedo a lo que iba a decir la mamá por eso. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1. Refiriéndonos a ese miedo que le comenta a la fiscal del ministerio público, era el miedo de que la mamá se enterara de haber mantenido relaciones, solamente, más no de haber mantenido relaciones con mi defendido? R si, ella me dijo que, por una parte quería que ocurriera la relación sexual pero por otra parte no, sin embargo después de que ellos iniciaron esa relación, él constantemente insistía para que mantuvieran relaciones sexuales y ella siempre le decía no, no, no, es decir, ella siempre trató de postergar la situación hasta dos meses que fue cuando se consumó el acto, entonces ella me dice, por un lado quería, pero por otro lado no quería, sin embargo ella me narra que cuando se está consumando el acto ella lo quiso detener e intentó empujarlo, pero entonces él insistió anda vale, vamos hacerlo y la convenció para que se terminara de consumar el acto, entonces en el fondo si había temor de ella a mantener la relación. 2. Usted recuerda la contextura de esta niña? R. si 3.Podría describirla más o menos? R era una chica alta, no aparentaba la edad, era de cabello largo, de tez blanca. 4.Se podría decir, cualquier persona que no supiera la edad e la niña que aparentaba más edad? R Si, aparentaba más edad. 5. Mas o menos cuánto según su conocimiento? R. no le puedo hablar de mi conocimiento, le puedo hablar de mi criterio cuando yo la vi, aparentaba que no tenía once años, pero para el momento yo puedo decir que tenía catorce años, máximo quince. 6. Le manifestó la víctima de haber tenido novio para ese entonces, aparte de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? R No porque su mamá era como muy cerrada, su mamá no le permitía tener ningún tipo de noviazgo ni nada. 7. La mamá estuvo presente al momento de usted evaluar a la niña? R solamente en la primera entrevista, que en la primera entrevista es donde yo recojo los datos, es decir, fecha de nacimiento, qué edad tiene, donde estudia, donde vive, y recojo también los datos de su representante, solo en ese momento es que el representante esta y cuando entro en la evaluación, el representante se retira, y en las entrevistas posteriores son solo con el niño o adolescente.8. La mamá llegó se enteró de que la niña quería mantener relaciones con la niña cuándo en la primera entrevista o fue en las otras entrevistas? R. No recuerdo con exactitud si cuando ella me dijo que ella de alguna forma quería que el hecho ocurriera, no recuerdo si la mamá se enteró en la primera entrevista, no recuerdo porque eso se conversó fue en entrevistas posteriores. 9. Usted manifestó que estuvo con la victima varias sesiones más o menos 4 sesiones, en esas cuatro entrevistas que sostuvo con la víctima, le encontró alguna contradicción, o siempre mantuvo la idea de que ella quería tener relaciones sexuales? R. digamos que, no es que en todas las entrevistas se trataba si ella quería mantener relaciones sexuales, ok, cuando yo hago esta entrevista es como una investigación, ok, que sucedió antes, que sucedió durante, que sucedió después, ok, y en lo que yo me baso para saber si hay consistencia es en los detalles que yo pregunto en cuanto al hecho si son consistentes, por ejemplo si yo le pregunto a ella que día ocurrió eso y ella entonces me dice eso fue un Viernes, y después me dice eso fue un lunes y después fue un miércoles, ya allí yo detecto que hay como una inconsistencia, entonces me aboco más en indagar en cuanto al por qué no tiene con precisión el día, sin embargo en las entrevistas que le hice a ella si hubo consistencia en las cosas que me dijo. 10. Entonces usted refiere Lic. Que al ser entrevistada repetitivamente si ella fue forzada, si ella fue violada, manifestó que no? R. la pregunta textual fue el en algún momento te forzó y ella respondió que no, el no me forzó. Es todo”
(Omissis) el día 31 de marzo de 2016, a las 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se incorporo la siguiente documental.
INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrito por el DR. ROBERTO GONZALEZ (sic), ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO VARGAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS”. (…) Yo ROBERTO GONZALEZ (sic), cedula de identidad Nº 11.038.719, ordenando por ese despacho, rindo experticia y reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano (a); MEZA RIVAS GLENDY. Examinando (a) en este servicio el 17-02-12; apreciamos EXAMEN VAGINO RECTAL -Genitales externo de aspecto y configuración normal. -.Vaginal: Se evidencio abundante flujo blanquecino (candidiasis vaginal) -. Himen anular de bordes lisos, se evidencia desgarros antiguos incompletos a las 3, 9 y 11 segun (sic) esfera del reloj. - Región Anal: Esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones. .- Conclusiones VAGINAL: Desfloración antigua. Anal: Sin lesiones. Dr. ROBERTO GONZALEZ (sic)Experto Profesional”.
(omissis) el día 5 de abril de 2016, a la 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se evacuo (sic) la testimonial del experto Roberto González, quien expuso lo siguiente.“(…) fue examinada en fecha 17 de febrero de 2012, y al examen vagino rectal se observaron Genitales externos de aspecto y configuración normal, vaginal se evidencia abundante flujo blanquecino (candidiasis vaginal), himen anular de bordes lisos, se evidencia desgarros antiguos incompletos a las 3, 9 y 11 según esfera del reloj. En la región anal esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones. Conclusión vaginal, desfloración antigua. Anal sin lesiones…”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Usted nos puede decir con relación a la experticia, a qué se debe el flujo blanquecino que usted plasmó en la experticia? si, efectivamente, eso se debe a que generalmente las mujeres en cualquier etapa de sus vidas pueden presentar infecciones vaginales, en este caso ese flujo blanquecino que presenta unas características específicas, es lo que llamamos nosotros una candidiasis vaginal, que es una infección del tracto genital femenino; 2) pero es algo ya innato a la región genital de la mujer? si exactamente; 3) Qué pudiera ser lo que la causa? muchas causas, hay causas fisiológicas como enfermedades que provoquen inmunocompetencia en la mujer , por ejemplo el embarazo puede producir candidiasis vaginal, el uso de ropa muy ajustada, es una enfermedad también de transmisión sexual el mismo hombre también la puede poseer, es una enfermedad también de transmisión sexual; 4) Desde el punto de la criminalística forense que significa la desfloración antigua? la desfloración es la ruptura de la membrana himeneal, hablamos antigua cuando es posterior a los siete días de que se haya roto la membrana, ya que después de los siete días la estructura de la membrana ya ha comenzado a cicatrizarse desaparecen las lesiones y por eso la llamamos antigua, después de los siete días; 5) Es decir que la vicitma (sic) para el momento de la evaluación había tenido relaciones sexuales? Si. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Usted reconoce como suya la firma de la experticia? Si; 2) Recuerda el caso en sí? No; 3) no recuerda las características de la persona que usted evaluó? No; 4) usted antes de realizar la evaluación conversa con la victima? Siempre; 5) Pero en este caso no recuerda? no recuerdo, fue en el 2012, y son muchas las personas que evaluamos; 6) el informe que usted realizó de la persona que usted evaluó, en algún momento arroja algún signo de amenaza? no, generalmente uno interroga a la víctima, si son cosas puntuales que tiene que ver con la parte médico legal y con la parte física uno las coloca, ya cuando son cosas de amenazas y todo esto, ya eso es parte de la investigación policial como tal; 7) usted habla de desfloración antigua, pero no recuerda más o menos cuanto tiempo? no, porque te explico hablamos de desfloración antigua cuando han transcurrido ya más de siete días, que es lo que tarda en cicatrizar, lo mismo ocurre con una herida, entonces el himen también cicatriza entonces tu vas a ver roto el himen, pero no van haber signos de que haya sido agudo, porque no es recién, no lo vas a ver enrojecido, es decir no vas a ver ningún signo porque ya ha transcurrido más de sete días y el proceso de cicatrización pasó: 8) Existe alguna diferencia cuando la persona es violada con la evaluación hecha a la víctima en este caso? generalmente cuando hay casos de acceso carnal violento hay otros estigmas de traumatismos extra-genitales, se observan otras cosas fuera de la parte genital , en este caso no había nada, pero eso tampoco quiere decir que no haya podido ser un acceso carnal violento; 9) Pudiéramos estar hablando conforme a este examen que pudo haber sido este acto sexual consentido? No lo sé porque si yo te pongo una pistola y te digo tú te vas a dejar hacer eso, tú te lo dejas hacer, me entiendes, eso es un consentimiento coaccionado, obligado. Asimismo procede la ciudadana Jueza a formular preguntas al testigo quien respondió: 1) Pudiera por favor explicar o ilustrar a este tribunal, desde el punto de vista de la medicina este tipo de himen anular de bordes lisos para una niña de once años de edad, es fácil mantener relaciones sexuales, es decir las características de este tipo de himen, le permiten con facilidad tener un contacto sexual? no, las características del aparato genital femenino está listo para ser usado desde el punto de vista sexual después de los quince años, aquí en Venezuela manejábamos esa sesatquia, sesatquia es el tiempo que el cuerpo de una mujer está preparado para tener una relación sexual, eso por supuesto ha bajado desde el punto de vista social aquí, pues ahora la niña es a partir de los doce años, más sin embargo, el cuerpo de una niña de doce años no está preparado para la penetración, es un cuerpo que no está totalmente desarrollado. cuando hablamos de himen anular, verdad, es un tipo de himen que tiene forma redondeada con una base abajo, ok, es una de las clasificaciones anatómicas del himen que al igual que los otros tipos de himen va a permitir la penetración durante la relación sexual, ahora por qué es importante determinar el tío (sic) de himen, porque los desgarros van a ser en diferentes puntos (toma una hoja y un bolígrafo, e ilustra la forma del himen, los puntos, las base himeneal, los labios mayores y menores de la vagina, el introito vaginal que se encuentra recubierto por la membrana himeneal. señala específicamente los vértices que caracterizan al himen anular y la forma en que ocurre el desgarro al introducir un pene o cualquier objeto contundente que rompa la membrana himeneal, ilustrando asimismo como la ruptura llega a la base himeneal conforme a la esfera del reloj y en el caso del himen anular casi siempre por la posición de los vértices la ruptura es a las 3 y a las 9, y en este caso tenia a las 3, a las 9 y a las 11 presentando así desgarros antiguos, es decir no existía para el momento de la evaluación ningún tipo de lesiones recientes. entonces esto es un himen anular y su importancia para las evaluaciones de determinar el tipo de himen. 2) gracias por tan excelente explicación, sin embargo me gustaría detenerme un poco más o que profundice al respecto, con relación a lo que puede ocurrir para el caso de una niña de once años tuviese relaciones sexuales, es decir cómo pudiera afectarle o qué parte de su cuerpo pudiera verse comprometida al mantener relaciones sexuales aun con el consentimiento? como lo dije anteriormente, si la niña de doce años ya presentó su menarquía, que es su primera menstruación, el principal efecto secundario que vamos a tener es el potencial embarazo donde su cuerpo aun no está totalmente desarrollado, además de eso que es la afectación psicológica por el cato sexual, siendo consentida o no siendo consentida, donde si no es con el consentimiento por supuesto que va a traer una serie de traumas psicológicos en la adolescente, si es consentido igualmente va a traer afectación psicológica porque no está preparada ni físicamente ni tiene la madurez psicológica para tener una actividad sexual, esto es para el caso de una adolescente de doce años, así que si estamos hablando de una niña de once años, mayor aún la afectación que la misma puede presentar, porque entonces traería consecuencias psicológicas y por supuesto las consecuencias anatómicas, y la gravedad dependerá también de la persona con la que la ciudadana haya mantenido la relación sexual , porque no es igual, relativamente, el tamaño y la agresividad de la relación sexual que pueda mantener con un adulto con una niña de once años, o una pareja de once años igual que la niña, porque el desarrollo va a ser más o menos igual, entonces por supuesto que pueden haber alteraciones anatómicas, rupturas y desgarros en la parte intima de la niña, ya sea que la relación sexual sea vaginal o anal. 3) Puede darse el caso de que una niña de once años de edad, haya tenido un desarrollo más o menos significativo de su cuerpo al punto de que no aparente la edad, en este caso, de once años sino un poco más, y que la introducción del pene o el coito propiamente dicho entre estas dos personas, no invada su integridad física? si, por supuesto, pero aun cuando desde el punto de vista anatómico no se vea comprometida su integridad física, psicológicamente siempre van a estar afectadas y eso le va a generar traumas sin duda alguna al no tener la madurez para este tipo de actividad sexual. Es todo, gracias por venir”.
(omissis) el día 7 de abril de 2016, a la 11:00, horas de la mañana, llegada la oportunidad se incorporo la siguiente documental.
“INFORME PSICOLOGICO (sic), de fecha 30-03-2012, emanado del Instituto Estadal de la Mujer y suscrito por la Lic. Harelis Añez”. “República Bolivariana de Venezuela Gobernación del Estado Vargas Junta Liquidadora Fundación Institucional Regional de la Mujer del Estado Vargas INFORME PSICOLOGICO (sic) I.-Datos Personales: Nombres y Apellidos: Glenys Gabriela Meza Rivas CI-27.904.256 Edad: 11 años. II.- Motivo de Consulta: Informe Psicologico(sic) a solicitud de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. III.- Antecedentes Biopsicopatologica: No reporta IV.- Examen Mental: Se trata de una niña 11 años de edad, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje y pensamiento normal. Emocionalmente vulnerable. Psicomotricidad normal. Sensopercepcion conservada. Juicio de realidad conservado. V. Historia Psico-Social: La niña Glendy Gabriela Meza Rivas, expone que su madre realizo la denuncia, por el evento ocurrido. Expone que la situación que origino la denuncia, fue bajo su conocimiento, Manifiesta que el evento fue planificado y sugerido por él, solicitud que él, le realizo en varias oportunidades, y después de varias peticiones ella accedió. República Bolivariana de Venezuela Gobernación del Estado Vargas Junta Liquidadora Fundación Institucional Regional de la Mujer del Estado Vargas VI. Resultado de la Evaluación: Alteración Emocional. Sentimiento de Inseguridad y Confusión. VII.- Recomendaciones: - Se sugiere medida de protección y seguridad para la niña Glenys Gabriela Meza Rivas. .- Charla de Orientación Sexual. .- Orientación en pro de su proyecto de vida, Harelis M. Añez Psicóloga Clínica F.V.P. 6673”.
(omissis) el día 13 de abril de 2016, a las 12:00, horas del medio día, llegada la oportunidad
se incorporo la siguiente documental. “INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 09/07/2012, EMANADO DE LA FUNDACION (sic) REGIONAL EL NIÑO SIMÓN VARGAS Y SUSCRITO POR EL LIC. JHONNY MORENO”. República “Bolivariana de enezuela (sic) Gobernación del Estado Vargas Fundación Regional el Niño Simón- Vargas Gerencia de Formación y Atención Integral Datos de Identificación: Nombre y Apellido: Glendys Gabriela Meza Rivas Sexo: Femenino Edad: 11 años C.I: 27.904.256
Escolaridad: 6to grado Referido (a) por: Fiscal Octavo Abg. Marvila Araujo Nº 23-F8-076-12 Con fecha 11 de octubre 2011 Motivo de Consulta: Evaluación Psicológica por presunta comisión de delito de abuso sexual. Examen mental. Se trata de una adolescente, de 11 años de edad, ojos marrón claro y cabello color negro, de apariencia aseada, estatura y peso impresiona por encima según lo esperado para su edad, vestida con uniforme escolar, acorde a su sexo y de apariencia superior a su edad cronológica, con expresión facial de preocupación, sin gesticulaciones exageradas con actitud en la entrevista amable, respetuosa, temerosa, colaboradora y espontanea al responder las preguntas realizadas, estado de conciencia sin alteración aparente. Orientada en espacio y tiempo, leguaje fluido claro y comprensible, tono de voz moderado, estado de ánimo triste, impresiona inteligencia promedio, memoria sin alteración aparente, juicio de realidad conservado. Resultados: La adolescente manifiesta haber tenido relaciones sexuales con un sujeto a quien identifico como Maikel de 25 años, él le pidió su número telefónico y chateaban diariamente, argumenta que le decía cosas bonitas pasaba en el autobús y le tiraba besos, “me decía que quería que fuéramos novios, y yo pensaba en la diferencia de edad, mi mama no iba a aceptar, siempre me decía que no, un día me busco en el autobús, me llevo a la parte de atrás de autobús, me dijo que me quitara la ropa y me penetro, yo intente detenerlo porque sabía que mi mama me iba a regañar, tenía miedo, pero me decía anda vale vamos a hacerlo y seremos después novios, siento que me engaño, me manipulo para tener relaciones conmigo, pues prometió cosas que no cumplió”. Conclusiones: No se encontraba indicadores relacionados con abuso. Lic. Jhonny Moreno Psicólogo Clínico. F.P.V 5622”.
(omissis) el día 26 de abril de 2016, a las 10:30, horas de la mañana, llegada la oportunidad se evacuo la
testimonial de la ciudadana Harelis Añez, la testimonial de la ciudadana Glenda Susana Rivas y de la Victima, quienes expresaron lo siguiente: “(…) se identificó como HARELIS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.118.432, Psicólogo Clínica, ocho años de graduada, en la actualidad y desde el año 2012, labora como Psicólogo del Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, expuso lo siguiente: “…El motivo de consulta fue a petición del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que realizaban una investigación. Antecedentes bio-psico-patoligos, no reporta, cuando mencionamos alguna antecedente bio-psico-patologico nos referimos a una alteración psico-emocional que viene por la vía materna o paterna, alguna alteración de depresión, esquizofrenia o alguna patología mental por alguna de los padres. Examen mental. El examen mental se realiza con lo observado durante la entrevista con las acciones y posiciones tangibles del entrevistado, se trata de una niña de once años de edad, ubicada en tiempo, espacio y persona, emocionalmente vulnerable, psicomotricidad normal. Cuando se menciona estado vigil, que es cuando está despierto y está orientado en tiempo, lugar y persona, sabe dónde está y porque está allí, lenguaje y pensamiento normal, emocionalmente vulnerable, cuando hablamos de emocionalmente vulnerable es que su sistema emocional se encuentra afectado, psicomotricidad normal, quiere decir que posee una psicomotrocidad lcomanual, es decir manos, pies y funciones cerebrales y psicosensorial conservada todo aquello percibido por el exterior se encuentra conservado es decir, sabe dónde está, por qué está y qué está haciendo allí. En la historia psicosocial relata lo que la menor expuso durante la entrevista, la razón por la cual ella está allí, la niña G.M, de once años, expone que su mamá realizó denuncia por el evento ocurrido, expone que la situación que generó la denuncia fue bajo su consentimiento y manifiesta que el evento fue planificado y sugerido por él, solicitud que él le realizo en varias oportunidades y después de varias peticiones ella accedió. Eso es lo expuesto en cuanto el por qué la víctima se encontraba allí y cuál era el motivo. Resultados de la evaluación. Alteración emocional, sentimiento de inseguridad y confusión. Cuando hablamos de alteración emocional estamos hablando de una alteración a una manifestación en la víctima que conlleve a afectaciones como el llanto, temblores, poco contacto visual, cualquier alteración que cree y genere alteración y confusión en la victima. Recomendaciones. Se sugieren medidas de protección y seguridad para la niña, charlas para la orientación sexual y orientación en pro de su proyecto de vida.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Nos puede decir licenciada que tiempo tiene usted de graduada? ocho años; 2) para el momento de la evaluación de la niña víctima, usted laboraba en donde? en el instituto estadal de la mujer; 3) Nos puede indicar qué mecanismo, que método utilizo usted para la evaluación de la niña? sí, claro, al iniciar se hace una entrevista para escuchar a exposición y al culminar se aplican pruebas para determinar algún rasgos psicológico en cuanto a una patología y los aspectos emocionales que encuadran en el hecho que la niña narra aquí, sobre la denuncia, se hace el test psicomotor de vendel y el test de la figura humana, eso es lo que se utilizaba en esa institución; 4) Cuándo usted evaluó a la niña, que pudo apreciar a simple vista cuando ella le manifestó lo que expuso en la entrevista? si, era una niña, tenía la camisa blanca del colegio, me sorprendió mucho, ella manifestó que su mamá fue quien coloco la denuncia primordial, y que bueno ella estaba allí por esa denuncia en virtud de la relación sexual que ella había tenido, tenia once años, que era su primera relación sexual, estaba totalmente su proceso emocional alterado, tenía miedo, estaba confundida, no entendía el proceso emocional que estaba atravesando en ese momento, aparte de toda la orientación que se le dio por lo de la actividad sexual también se le hablo del proyecto de vida, pero estaba vulnerable, o sea, emocionalmente estaba totalmente perturbada, poco contacto visual, se movía de forma constante. 5) Podríamos estar hablando de una víctima vulnerable? a esas edad, y a aparte del poco contenido que ella manejaba sobre la sexualidad si, por supuesto, totalmente vulnerable. 6) Ella señalo a alguien como la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? Ella no menciono el nombre, no señalo el nombre durante el relato, simplemente dijo que era un joven que había conocido pero en el relato no menciono el nombre especifico. 7) Ella le menciono si esa persona la había obligado, o había sido algo voluntario entre ambos? Eso fue algo que fue planificado por él, eso sí lo dejo claro ella, él le hizo la solicitud, el se lo propuso y después de tanto insistir ella accedió. 8) Encontró usted indicadores en la niña sobre el hecho vivenciado? si tenía el proceso de vulnerabilidad de inestabilidad emocional y de los aspectos emocionales que encuadraban allí y bueno el proceso en cuanto al manejo de su sexualidad, su inseguridad la confusión todo lo que iba a conllevar a ese hecho. 9) Usted indico que había una alteración emocional desde el punto de vista de la psicología nos puede indicar que significa esa alteración emocional, a que se debe? las alteraciones emocionales son producto de un hecho vivencial, porque una persona que mantiene un estado emocional neutral no vivencia algún hecho que le causa algún tipo de impacto, en este caso ella estaba confundida, alterada emocionalmente, poco contacto, estaba muy insegura se movía muchísimo en el espacio, en la silla, estaba confundida, me acuerdo que en ese proceso de que si era culpable o no era culpable de lo que paso, ella para ese momento no sabía la magnitud de lo que ella estaba haciendo en cuanto a la sexualidad, era su primera vez que tenía una relación sexual. 10) Edad de la niña? once años, la recuerdo perfectamente tenía el uniforme blanco de la escuela. 11) Ella para el momento de la evaluación estaba sola o acompañada? ella llegó acompañada, por su mamá, pero para el momento en que va hacer evaluada ella entra sola. 12) Ella fue referida de alguna institución? Si, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira. 13) Es característico en este caso de victimas de tener una relación sexual y más si fue su primera vez a esas edad tan corta, como lo es 11 años, que no está anatómicamente, es decir sus órganos sexuales no están totalmente desarrollados sostener una relación sexual , es normal ese tipo de alteraciones emocional? lo que pasa es que las alteraciones emocionales no tienen que ver necesariamente con las alteraciones orgánicas, cuando hablamos de alteraciones orgánicas por un hecho podemos hablar de alteración del sueño, alteración del apetito, pero eso es de otro componente, aquí la alteración emocional es por el hecho que estaba viviendo y las consecuencias del hecho en la cual se vio inmersa, y por la parte de la sexualidad, todo lo que enmarca esa parte de la que ella tenía poco conocimiento. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Se acuerda exactamente del caso en sí? si, me acuerdo perfectamente de la niña porque me causo impacto, porque además fue con la ropa de la escuela. 2) Se acuerda de las características de la niña? ella fue con el uniforme de escuela, fue con la camisa blanca, ella tenía su cabello negro suelto, se que estaba pequeña, si lo recuerdo porque me causo impacto porque además iba con ropa escolar. 3) Podría decir usted de acuerdo a lo que observo si la niña aparentaba esa edad, o aparentaba más? no, era una niña, claro el cuerpo podía aparentar un poquito más como si estuviera en el liceo, de edad como doce o trece años, no mayor de edad, pero era una niña, además el uniforme con camisa blanca de la escuela, sus facciones, en el comportamiento y en el momento de la entrevista se comportaba como una niña. 4) Usted habla de una alteración, cree usted que como la mama se entero después y la niña sentía miedo de comentarlo, no cree usted que esta alteración se deba al miedo porque su mama se iba a enterar de lo sucedido? Lo que llamamos el desarrollo moral, si claro, estaba la sanción sin duda al temor hacia la madre, pero no estaba solamente el temor de ella a la madre por lo sucedido sino también por el hecho, por la ejecución, por lo que había pasado, por las consecuencias que podía traer ese hecho también, el quedar embarazada, en eso incluye también la sanción de la familia; 5) En esa entrevista se acuerda usted cuantas veces salió ella con mi representado o se entrevisto con ella antes de que ocurriera el hecho, llego ella a decir algo? sé que me hablo de unos mensajes de texto y de que la llevo en el autobús, pero exactamente no recuerdo si se vieron cinco veces o seis veces, no, eso no lo recuerdo. 6) Cree usted que este acto no fue consentido? ella dijo que no hubo resistencia ni forcejeo ni nada, eso sí lo menciono ella, que no tuvo resistencia, o sea no hubo resistencia o forcejeo ni maltrato físico para el hecho, no, eso sí lo menciono ella durante el relato. Asimismo procede la ciudadana Jueza a formular preguntas al testigo quien respondió: 1) El hecho en sí produjo alguna situación en ella, es decir, no las consecuencias, sino el hecho en sí, que es lo que una persona por ejemplo de edad adulta que tiene madurez para tener relaciones y vive todas estas situaciones con un proyecto de vida y que tenga relaciones sexuales con una persona, siempre va haber una consecuencia, como por ejemplo quedé embarazada y ahora que hago, pero eso es una persona adulta que maneja la información sobre las posibles consecuencias de mantener relaciones sexuales en un escenario similar al que se está debatiendo y quizás por ello uno pudiera estar preparado para esas consecuencias, o no, también pudiera estar afectado por el hecho. pero para el caso de esta niña, que tenia para el momento solo once años de edad, puede explicarme exactamente desde el puno de vista psicológico como afecta esto, más allá de si ella consintió o no el contacto sexual y todo el tema del proyecto de vida? ok, comprendo, fíjese, viene la alteración emocional producto de que. Primero el sentimiento de culpa del hecho ocurrido, eso es lo primordial, el proceso de culpa, después viene el por qué lo hice, ese manejo emocional del por qué accedí al contacto sexual, y como consecuencia la alteración emocional del ajá y que va a pasar ahora, las consecuencias y todo ese proceso de aceptación del hecho. 2) Ella estaba en conocimiento de toda las consecuencias que podía traer lo que ella estaba haciendo? de lo que iba a pasar no, y lo que estaba haciendo es producto de la respuesta del momento en que estaba ocurriendo el hecho, o sea se encontraban las herramientas necesarias y el hecho ocurrió, no hubo preparación o lo visualizo la realización del hecho, el hecho ocurrió porque en ese momento se dio, pero ella no estaba preparada, ni lo había visualizado, ni se había proyectado en la ejecución de ese hecho. 3) En el caso de la víctima o de él? en el caso de la víctima, el ya si lo tenía planificado, de hecho venia insistiéndole a ella. 4) Y por eso es que ella se siente de esa manera? claro, es todo el proceso de la alteración emocional, el que ahora que va a pasar conmigo, que va a pasar con todo esto, fui culpable, porque lo hice, todo lo que encuadra dentro de esa alteración emocional, la confusión sobre la actividad sexual y sus consecuencias, el proyecto de vida , el desarrollo moral, el manejo de la familia del hecho. 5) Es desde el punto de vista de la psicología es normal, o puede darse un caso de que al tener relaciones sexuales con tan corta edad tenga consecuencias negativas posteriores? Lo que pasa que aquí se vincula el proceso de madurez, en cuanto a la identificación y la sexualidad, que es lo que ocurre, cuando en este caso una niña de once años no proyecta, no tiene una visualización de lo que quiere en el hecho sexual, siempre van haber consecuencias emocionales que no van a ser necesariamente positivas, porque recuerde que es el proceso de la madurez cognitiva acerca de la realización de los hechos. 6) Es decir que en este caso la niña de once años de edad, no tenía la madurez para ejecutar este tipo de actos? no, porque la madurez no es lo mismo que el discernimiento, porque físicamente y orgánicamente hablamos del nivel hormonal y de la sexualidad ella puede sentir y puede ser consensuado el hecho, ok, el cuerpo accede a mantener el contacto sexual , pero no está el nivel de la madurez para la planificación y ejecución de ese hecho sexual , entonces es por eso que viene el proceso de la culpa y el manejo de cómo va a ser ahora su sexualidad, de el por qué lo hizo; porque cuando tú tienes conciencia de lo que estas ejecutando tanto físico como psicológico, el acto no produce consecuencias emocionales de este tipo, pero cuando no tienes la madurez para afrontar el hecho que estas ejecutando o la visualización de lo que vas hacer, ocurre las consecuencias posteriores de las que ya hemos hablado, que es la culpa, la búsqueda de la aceptación del hecho, las consecuencias de ese hecho y todo lo que encuadra la ejecución del mismo”.
“(…) se identificó como GLENDA SUSANA RIVAS. C.I. V- 10.584.599, quien es madre de la víctima del presente asunto, de seguida expuso lo siguiente: “un día mi hija salió que iba para la escuela, ella tenía once años, mi pareja que yo tenía para ese momento que se llama Rómulo Romero me dice, tienes que estar pendiente con Gabriela, porque el salió detrás de ella, es decir, el salía a trabajar después que ella se iba para la escuela, y el vio cuando Gabriela se monto en la camioneta con el señor, y me dijo yo la vi que ella se monto en una camioneta y la camioneta iba vacía, no iba nadie y era un muchacho que maneja la línea Caraballeda, Caribe, y él iba solo. entonces yo agarre a mi hija cuando llego de la escuela y le dije, mira que paso que tú te montaste en una camioneta sola con un muchacho, entonces ella me dijo sí, yo me monte con él, el me ha ofrecido la cola varias veces, yo le di mi número de teléfono, el me pidió mi número de teléfono y yo se lo di, me compro varias tarjetas, y entonces en ese momento en si ella no me llego a decir lo que había pasado, entonces enseguida que ella me dijo eso, yo baje donde él trabajaba, me llegue hasta la línea donde él trabajaba, y el estaba, entonces yo fui hablar con él, yo recuerdo que estaba molesta se lo dije, entonces él me decía no, que ella es amiga mía, y yo le dije si pero ella es una niña, tú no te das cuenta que ella es una niña de once años y tu eres mayor de edad, no sé qué edad tenía el para ese momento tenia veinte pico, y ella es una niña de once años, ella es amiga tuya? le compras tarjetas, le mandas mensajes, le das la cola, cuando vengas a ver te la vas a … le dije yo, y resulta que al día siguiente descubro que el supuestamente me lo dijo mi hija y me conto, me dijo si mama, paso esto, esto y esto, yo le pregunte y eso fue tu primera vez Gabriela?, le pregunto porque usted sabe como es la juventud ahora y ella apenas era una niña pero uno no se puede cegar tampoco con los hijos, pero yo le pregunte y me dijo si mamá, esto paso, que él y yo estuvimos juntos, el no me forcejeo, fue mutuo acuerdo, pero él te obligo le dije yo, no el no me obligo el quiso y yo también, me dijo que seriamos novios, entonces yo le pregunte donde fue eso y por donde, entonces ella me dijo que se había montado en la camioneta allá arriba, él la llevo por la parte donde está el cementerio, por la calle donde está el cementerio de Caraballeda, allí en la misma camioneta y después la dejo en el colegio fe y alegría que esta mas abajito, eso es todo lo que yo sé.”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “Qué edad tenía su hija para ese momento? Tenía once años. “¿Usted dice que su esposo la vio cuando se monto en un autobús sola? Sí, que era de la línea Caribe, Caraballeda, San Julián, de hecho yo lo conozco a él porque yo tengo muchos años, después a él lo expulsaron de allí por ese problema, yo lo conozco a él y a su papá también lo conozco y a su hermano también lo conozco. ¿Usted tiene conocimiento de alguna relación amorosa que existía entre el ciudadano Michel y su hija? Bueno lo que ella me dijo, que él le había dado varias veces la cola, le había regalado tarjetas, y ese día que yo la interrogué, que fue que me dijo, pero el ya tenía tiempo con la broma con mi hija, dándole la cola y todo eso, y yo le dije que yo me había enterado, porque ella salía y se paraba arriba en la carretera, y salía a agarrar su camioneta allí y entonces era cuando el pasaba. ¿Cómo era la comunicación con su hija para ese momento, madre e hija? De madre e hija, ella no confiaba mucho en mí, no hablábamos mucho, lo normal pues, cómo te fue, esto y aquello, pero hasta allí, si había una falla de comunicación, un poquito allí pues porque de verdad el trabajo y el afán, siempre yo llego tarde yo llegaba a las 7:00 a 8:00 de la noche, más que todo conversábamos era los fines de semana. ¿Usted trabaja aquí en Vargas o en Caracas? Aquí. ¿En el tema de la sexualidad usted y su hija tenían comunicación con respecto a eso? Le voy a ser franca, yo si le decía a ella que tenía que cuidarse cosas de lo normal, que le dicen los padres a sus hijos cuando salen a la calle, no le aceptes real a nadie, no le aceptes nada a nadie, cuídate no te vayas a poner a inventar, que vayas a salir con una barriga, tener relación que no debes hacer, porque tú eres una niña, eso era lo que yo le hablaba a mi hija, claro ahora tenemos más confianza, ahora hablamos más, a raíz de ese problema ¿Su hija le manifestó a usted en sí lo que había sucedido con el ciudadano Michael? Bueno, lo que ella me dijo a mi fue que ese día el le dio la cola en el autobús, que al autobús venia vacio, se fueron para la calle donde está el cementerio y allí fue donde él le propuso a ella tener relaciones, pero él no la forzó, el no la obligó eso fue lo que ella me dijo, que él no la forzó, que fue mutuo acuerdo y ella quiso también, me imagino que él la envolvería, también ella era un poco mente gafa a veces, pero ya digo yo no te puedes dejar envolver por nadie hija, porque tú eres una niña todavía, a veces tienes cosas; eso fue lo único que ella me dijo, que se fueron para la calle del cementerio y que él le propuso tener relaciones y decidieron tener relaciones ese día, después de eso el la llevó para el colegio y la dejó en la puerta del colegio ese día porque eso fue temprano antes de la siete de la mañana porque ella se paraba arriba a las seis y media de la mañana agarró la camioneta para Fe y alegría. ¿Ella estudiaba en donde? Ella aún estudia en Fe y Alegría está en cuarto año ¿Ese autobús es transporte público o es privado? Transporte público, ¿De qué línea es? Caribe San Julián, Caribe, Caraballeda, San Julián ¿Usted dijo que ella tenía once años, y según su comprensión física, aparentaba más? Si, aparentaba más como quince o dieciséis años, y ella lo que tiene ahorita son dieciséis años, lo cumplió el tres de abril. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Su hija no le llegó a comentar nunca si ellos querían mantener una relación de noviazgo? Nunca; ¿Cómo fue la actitud de mi representado cuando usted fue hacerle el reclamo, cómo reacciona él? El estaba asustado, porque yo fui y si le alce la voz delante de todo el mundo y se lo dije, como es posible si esa es una niña de once años, le alce la voz, le forme un escándalo y él se asusto e incluso él se fue y el papá fue en la noche después para mi casa, entonces él se fue donde su tía a decirle que él no le había hecho nada a mi hija, el fue con su papá y una tía me acuerdo yo, cuando yo llegué el me estaba esperando con su papá y una tía. ¿Cree usted que él tenía conocimiento cuando estuvo con su hija que él tenía esa edad once años? No sé decirle, pero ya cuando yo le dije que ella tenía once años, el tenía que haberse dado cuenta, porque ella usaba camisa blanca y era de la escuela. ¿Si él hubiese ofrecido un noviazgo o hubiese ofrecido casarse con ella que hubiera dicho usted? Yo pienso que no aceptaría, porque ella era una niña de once años, es más yo creo que mi hija no estaba enamorada de él, eso era una ilusión, uno cuando es joven esos son amores o ilusiones, yo no hubiera aceptado eso. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo quien entre otras cosas expuso: ¿Cómo se llamaba su pareja? Rómulo Romero, ¿Dónde se encuentra él en la actualidad? Su familia de él es de Falcón, de Coro, yo tengo un año y medio que nosotros nos separamos y él se fue para allá me imagino porque yo lo estaba llamando al número que tenía y no lo localicé. ¿Usted señala que su pareja fue quien la había visto subirse al autobús? Sí, porque él trabajaba y salía temprano también con su moto y cuando el subió vio que ella se montó en la camioneta y en la tarde él me comentó, está pendiente con Gabriela porque se montó en una camioneta sola y el tipo iba solo y no llevaba pasajero me describió el muchacho y todo, es un muchacho así moreno que usa gorra, y entonces yo agarré y por la descripción dije, no ese es el muchacho de San Julián. ¿A qué hora llegó su hija ese día a su casa? Cuando salió de la escuela, ella después de eso ella se fue para su escuela, y entonces yo comienzo a sospechar algo porque mi pareja llegó ese día y me lo comentó y cuando ella llegó de la escuela yo veo que ella agarró y lavó la pantaleta que tenía puesta, ella la lavó y la tendió, y yo dije, hay que raro, y después cuando él me comento eso, allí fue cuando yo dije que había pasado algo y fue donde me senté hablar con ella y ella me dijo la broma.¿ es decir, que cuando usted vio que no era común que ella lavase su pantaleta cuando ella llegara? No, eso se lo hago yo siempre, bueno ahora se lo hace ella, pero a esa edad se lo hacía yo. ¿A esa edad ella ya estaba desarrollado biológicamente, ya había tenido su primera menstruación? Si, ella se desarrollo a los nueve años. ¿Ese día se encontraba uniformada? Si. ¿Puede describirme como era su uniforme? Camisa blanca y el pantalón azul”.

“(…) adolescente G.M., quien en este momento tiene dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.904.256, estudio en el colegio Fe y Alegría Cuarto Año en mención Aduanas la cual no guarda vinculo de parentesco con el imputado, Quien expone: “Todo comenzó los días en que yo estaba en sexto grado en la escuela, yo salía y el muchacho siempre subía, el trabajaba en las líneas de Caraballeda hacia donde yo vivo, de esos sectores, entonces yo salía a eso de las 12 y 30 del mediodía y el subía casi siempre a esa hora y yo siempre me montaba con mis amigas de la escuela y él vivía (sic) por el retrovisor y broma, sé que es conmigo porque el me miraba a mí y se echaba a reír y broma, una vez me senté en el puesto de adelante y él también se echaba a reír y broma, me lanzaba besos por el retrovisor, en una de esa estaba por mi casa con mi primo, estaba bajando por las escaleras del caimito y el subió en el autobús con un amigo al lado y se paró y me pidió mi número de teléfono y yo le dí mi número de teléfono y el siguió y yo seguí por mi lado, después en la noche el empezó a mandarme mensajes, diciéndome hola soy yo, el chamo del autobús, nos chateábamos normal, casi todos los días, hasta que un día me dijo vamos a vernos tu y yo a solas, y yo le dije que si, que podía ser al salir del colegio, el me dijo que no, que tenía que ser temprano, porque trabajaba todo el día, y me dijo que antes de irse a trabajar que el entraba a las seis de la mañana, entonces él bajo en el autobús yo ese día salí tempranísimo de mi casa, salí a las seis en punto, subí hacia arriba a buscar la carretera, el iba bajando en el autobús lento, él lo paró y yo me monté, me dijo que nos íbamos a ir a un sitio donde podíamos estar él y yo solos, y se fue por la parte de la calle que donde está el cementerio de Caraballeda, paró el autobús por allí y me saludó me dio unos besos, y me dijo que nos fuéramos a los puestos de atrás, me subió mi camisa, me bajó el pantalón, y pasó lo que pasó, después él se fue hacia adelante, abrió las puertas del autobús, yo me subí mi pantalón, y me dijo que él me iba a dejar en la parada donde pasan los autobuses, para que nadie viera, porque estaba solo y estábamos él y yo nada más, él dio la vuelta, pasó por la carretera de los autobuses, me dejó allí, yo me bajé y desde allí más nunca supe de él, no me escribió más nada y allí luego fue donde mi mamá se enteró que yo llegué ese día a la casa y a mi mamá le habían dicho que me habían visto temprano subiendo al autobús con un muchacho y el autobús no tenía gente y mi mamá fue donde me dijo que había pasado y yo me puse toda nerviosa y le conté, además que como ella había sospechado y broma porque estaba caminando raro y broma, y me sentía mal. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) tú dices que él te veía siempre en el autobús, te lanzaba besitos aún así estando el grupo contigo? Si, 2) pero era a ti? Si, más hacia mí, porque algunas veces no me montaba con el grupo sino con una amiga nada más que vive por mi casa y ella misma me decía mira te está mirando el chamo por el retrovisor y broma, y él se echaba a reir (sic). 3) Que edad tenías tu para ese momento? Once años; donde estudiabas en ese momento? En Fe y Alegría, como era tu uniforme? Una chemise blanca y un pantalón azul. Como era la relación con tu mamá para ese momento? No tan buena. ¿Tú sabías o tu mamá te había comentado sobre las consecuencias desde el punto de vista de la sexualidad? Nunca me tocó ese tema pero si me decía que me cuidara con una barriga y que me protegiera. Como se llama el muchacho con quien ocurrió todo? Michael. ¿Cómo fue que ustedes se conocieron, que comenzaron hablar así como estamos hablando nosotros? No tuvimos mucho trato así de frente, siempre hablábamos más por mensajes que me decía hola como estas, qué hacía y la verdad es que nos vimos o tratamos mas de frente fue el día que me pidió mi número de teléfono y el día que ocurrió las cosas. Tu le diste tu número telefónico y él te dio el de él también? No, yo le di el mío y él me escribió al rato, ¿Qué te decía él en esos mensajes? Bueno el primer mensaje me decía hola, es el muchacho del autobús y éste es mi número, entonces yo le dije ah ok, está bien, los demás mensajes decían en las mañanas, hola cómo estás, qué haces niña, ya saliste de la escuela, y bromas así, pero más fue ese día que me dijo vamos a vernos en la mañana que fue el día en que ocurrió eso. ¿Eso tú te lo reservaste o lo comentaste con alguien más sobre las llamadas, mensajes que él te enviaba? No, yo era la única que lo sabía. ¿El te llegó a preguntar tu edad, o le llegaste a decir tu edad? No, el me preguntó qué edad tenía y entonces yo le dije y entonces el me dijo cónchale me puedo meter en un problema, eres menor de edad, yo pensé que tenías más, entonces él me dijo su edad y en ese tiempo me dijo que tenía como 25 años. ¿Qué edad le dijiste que tenías tu? Once años. ¿Te montaste ese día en el autobús, él te obligó a montarte? No, no me obligo. ¿Hacia dónde se dirigieron cuando te montaste en el autobús? Hacia la calle del cementerio de Caraballeda. ¿Había más pasajeros? No, el estaba solo. ¿Pero había sido planificado en el sentido de que estuvieran ustedes dos solos o fue algo casual en ese momento? De que estuviéramos él y yo solos sí, pero el sitio no me había dicho nada, donde nos íbamos a ver ni nada, solamente donde era que me iba a pasar buscando con el autobús. ¿Qué sentías tu por él en ese momento, que sentiste? Bueno que me estaba gustando y broma. ¿Te gustaba como amigo o como novio? Me estaba empezando a gustar como novio. ¿Qué pasó en el autobús cuando estaban en la calle del cementerio? El se fue hacia atrás y me dijo que me fuera hacia atrás con él, allí me comenzó a besar y broma, me subió mi camisa del colegio, me desabrochó el pantalón y me lo bajó y mi pantaletas y bueno pasó lo que tenía que pasar. ¿El te penetró sexualmente por tu vagina con su pene? Si. ¿El usó algún tipo de preservativo? No. ¿Ese momento fue tu primera vez o ya tú habías tenido relaciones sexuales? No, esa fue mi primera vez. ¿Él sabía que era tu primera vez? Sí, porque en uno de esos mensajes él me había preguntado si yo era virgen, en la noche antes del día en que nos íbamos a ver, pero nunca me dijo que iba a pasar nada de eso, solamente me dijo que íbamos hablarnos a vernos y a conocernos más. ¿En el momento en que te iba a penetrar sexualmente, él te obligó o fue algo voluntario? Fue algo voluntario. ¿Tú sabías para ese momento las consecuencias que podía traer lo que estabas haciendo con él? No. ¿Después que ocurrió eso que sucedió? El me dejó en la parada de mi escuela, yo me baje y no chateamos más ese día y más nunca supe nada de él. ¿Qué hiciste tú con la prenda intima? Bueno yo llegué, y la lavé porque como tenía sangre la lavé, y la puse en el tendedero, y cuando mi mamá llegó me dijo que porque había lavado la pantaleta si en la fecha que estaba no me había bajado el período, entonces fue cuando yo le conté, aparte de que ya le habían contado. ¿Tienes conocimiento de quién le había contado a tu mamá? Sí, mi padrastro Rómulo. ¿Después de eso te haz sentido mal? Si. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 2º Penal, ABG. NEVIDA VARGAS, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Cuándo tú indicas que él te preguntó la edad, en qué momento fue eso, antes de montarte en el autobús? Antes de montarme en el autobús, eso fue mucho antes, cuando me comenzó a escribir, que comenzamos a chatear, que me preguntó donde vivía, que edad tenía, todo eso. Puedes indicarnos como ocurrió el hecho, ya que en entrevista realizada por el psicólogo tú le manifestaste que te bajaste tu ropa interior?. Bueno cuando llegamos a la calle del cementerio que nos fuimos hacia atrás, el me bajó mi pantalón hasta la rodilla, y luego yo me bajé mi pataleta. ¿Hubo alguna amenaza, o alguna violencia por parte de mi representado hacia ti? No. ¿El acto fue voluntario? Si. Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo experta: ¿En algún momento desde que inició todo el acto cuando estaban en la parte de atrás del autobús, quisiste parar? No, Es todo’”
“En esa misma fecha, se oyó al imputado de autos que arguyo lo siguiente: “(…) yo conocí a la muchacha se montaba en el autobús, yo la miraba ella me miraba, yo le sonreía ella se reía también, hasta que llegó un momento en que yo conseguí el número de ella, yo la vi y le pedí su número, comenzó la mandadera de mensaje y la cuestión, pero en ningún momento yo pensé que esa niña tenía esa edad, que la muchacha tenía la edad para el momento pues, y yo le hablé bonito porque pensé que tenía más edad, en ningún momento mi intención fue hacerle daño ni nada, la niña me gustaba, la muchacha me gustaba, me gusta incluso todavía y bueno me alejé de ella a raíz de que pasa lo que pasa, la mamá se entera, la mamá va a la parada a reclamarme como la señora lo dijo ahorita pues, que llegó alterada y mi reacción fue que yo agarré y me fui para mi casa porque los nervios no me dejaban trabajar más y el susto y la broma, entonces llego a mi casa, me encerré estaba en la casa acostado y mi papá me dijo que fue un muchacho a la casa a buscarme, en la noche yo llegué y bajé con mi papá a la casa de la señora y tuvimos hablando y broma, y la señora me dijo ok vamos a dejar ese problema allí, y yo me fui a mi casa tranquilo, salgo al día siguiente a trabajar y cuando llego a la parada me dicen que estoy suspendido y me voy, al mes me llega la citación de PTJ, yo fui a PTJ, me tuvo allí todo el día, como a las 4 me dijeron, mira te puedes ir, está pendiente de una llamada en tres meses, esa llamada nunca me llegó el año pasado que se presentó otra vez ese problema por fiscalía, me estuve presentando dando mi cara porque lo que paso fue algo que tanto ella como yo quisimos no la obligué yo a ella en ningún momento, y bueno eso es todo lo que tengo que decir, si tuviera la oportunidad de que me permitan casarme con ella, yo lo hago. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) usted tiene conocimiento de que la joven víctima del presente caso, era menor de edad, era una niña, tenia once años? Si sabía que era menor de edad pero no que tenía once años. 2) ¿En algún momento usted le pregunto su edad? No, bueno yo si le dije que tenía veinticinco años, pero ella nunca me dijo a mi nada, incluso el problema que comentó la mamá, el problema que ellas no tenían comunicación ni nada, ella me invitaba a ir a su casa y yo le decía no hija, porque tu mamá me llega a ver a mí y me va a matar o me va a correr con agua caliente y ella me hablaba que tenía problemas con la mamá, que tenía problemas y yo nunca acepté, sino hasta el momento que pasó lo que pasó y yo fui con mi papá y una tía a hablar con su mamá en la casa. ¿Usted tenía conocimiento de las consecuencias legales que podía tener al mantener relaciones sexuales con una niña? Si. ¿Para ese momento usted era chofer de qué línea? De la línea de San Julián, Caribe. ¿Usted en algún momento llegó a ponerse de acuerdo con ella para verse el día en que ocurrió el hecho? Sí, yo hablé con ella la noche anterior y el día siguiente yo la pasé buscando y como le dije a la señora, si el padrastro me hubiese visto en el momento en que ella se monta sola en el autobús y el va en una moto, él se pega detrás del autobús a ver para donde yo iba con ella. ¿En qué lugar fue que sucedió el hecho? En la Calle el Cementerio. ¿El autobús es de su propiedad? No, es de un señor de Caraballeda, yo era avance. ¿Cómo se comunicaban ustedes, usted y la niña? Por mensajes de texto. ¿Ustedes intercambiaron número telefónico? Yo se lo mandé a pedir y ella me lo mandó con un primo mío, yo estaba en el autobús, pasé con un primo mío y él fue y ella me lo mandó. ¿Para ese momento ella era pasajero frecuente? Si, mayormente me tocaba los mediodías san Julián y ella varias veces se montaba, otras veces no, en los dos meses que nos estábamos chateando se montó como cinco veces, claro habían otras personas. ¿Y usted le llamó la atención ella, le gustó? Sí, me gustó por el tamaño, pero no sabía que tenía once años, que era menor de edad”.
3.- DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE
En dicho acto se declaro terminada la recepción de las pruebas, y la Jueza otorgo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera: “(…)Buenas tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el juicio seguido al ciudadano Michael Iriarte Carrasco, procedo a realizarla en los siguientes términos: visto el desarrollo del presente juicio así como la decantación y la evacuación da cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en los cuales se cumplió a cabalidad los principios establecidos en el texto adjetivo penal de inmediación, oralidad concentración, la representación fiscal llega a la conclusión de que efectivamente se ha cometido un delito en perjuicio de la niña, hoy adolescente G.G.M.R, quien para el momento de los hechos tenía once (11) años de edad y actualmente adolescente de dieciséis años, por cuanto en el devenir del presente debate que fue aperturado en fecha 14 de marzo de 2016, cuando expusimos las partes en el inicio de la referida apertura y asimismo en fecha 17 de marzo compareció el Lic. Jhonny Romero, psicólogo adscrito a la Fundación Niño Simón Regional de Vargas, quien evaluó a la víctima del presente asunto manifestando todo lo que la niña le había dicho al momento de la entrevista que aún cuando no encontró indicadores de abusos, por cuanto a consideración desde el puto de vista de la psicología, el indicador por el abuso ocurre, cuando el hecho se realiza en contra de la voluntad de la víctima, no encontró indicadores en la víctima de haber sido objeto de violencia o que el hecho haya ocurrido en contra de su voluntad, pero sí encontró consistencia en el testimonio de la misma, y señaló que aún cuando no hubo ningún tipo de violencia, al tener esa edad para ese momento, es decir once años, es susceptible de ser manipulada, por un adulto, debido a la inocencia de la misma siendo más vulnerable las niñas en esa edad, siendo víctima fácil para un adulto para manipularla para llevar a cabo cualquier acción, él manifestó que la niña fue manipulada por él y que el mismo quería solamente mantener relaciones sexuales con la víctima del presente asunto, hubo consistencia en su relato, encontrando su verbatum creíble. Asimismo en fecha 5 de abril compareció el Dr. Roberto González quién evaluó a la víctima, manifestando que encontró luego de la evaluación, una desfloración positiva antigua; asimismo en la continuación del juicio en el día de hoy, compareció la psicólogo Harelis Añes quien para el momento de la evaluación realizada a la víctima se encontraba adscrita a la fundación estadal de la Mujer del estado Vargas, señaló que aplicó para su evaluación además de la entrevista, el t5 de vendel, y el test de la figura humana determinando que el acto fue con el consentimiento de la víctima y del imputado, hubo un acto en donde a pesar de que hubo acuerdo, era una niña de once años de edad, donde había un consentimiento disminuido, ya que después de varias proposiciones que él mismo le había hecho, encontró una alteración emocional en la misma, en la cual también la licenciada Harelis consideró que se le decretara una medida de protección y seguridad y charlas para que la misma comprendiera todo lo que es la sexualidad humana, encontró también que la víctima es una víctima vulnerable, que todo el hecho fue planificado por el ciudadano tal y como le manifestó la niña victima a la psicóloga, y ella accede ante tantas proposiciones del mismo, hubo una estabilidad emocional hay varios indicadores de ellos, la afectación emocional señaló la licenciada que es producto de un hecho vivencial ya que la misma tenía una confusión con relación al hecho sexual como tal por las situaciones en que se encontraban y que la misma vivió. Asimismo tenemos el testimonio de la ciudadana Glenda Rivas Díaz, madre de la víctima quien manifestó que cuando se enteró de lo que le había ocurrido a su hija, siendo que su pareja le había manifestado que la había visto montándose en el autobús del hoy acusado que él mismo manejaba, siendo que le muchacho la estaba enamorando, que ella le comunicó a su mamá que el mismo la había regalado unos días antes tarjetas telefónicas, que la estaba llamando, y le mandaba mensajes de texto incitándole a que tuviesen un encuentro intimo ambos a solas y al día siguiente del hecho que hoy nos ocupa, descubre que el hoy acusado tuvo relaciones sexuales con su hija, y la misma niña le dijo que había sido de mutuo acuerdo, al señalar que se montó en el autobús y en la calle trasera donde está el cementerio donde ocurrió el acceso carnal; asimismo tenemos en el día de hoy de la víctima del presente asunto, manifestó que ella estaba en sexto grado, que había un señor que cuando ella se montaba de pasajera en el autobús que el mismo conducía, que el la incitaba a través de la mirada, de un contacto visual del espejo, entonces le sonreía, hacía una especie de seducción, hasta que le referido ciudadano la incitó a tener el contacto sexual y una vez consumado el hecho donde la penetró sexualmente por primera vez desflorándola, lleva a la adolescente al colegio y luego se va a su casa, y en su casa ella misma por temor a su madre porque ella manifestó que tenían inconvenientes porque no había buena relación entre madre e hija en cuanto a la sexualidad, ella misma lavó la pantaleta, ella no sabía la magnitud del hecho tal y como se expresó en la evaluación psicológica, no tenía una madurez suficiente para llevar a cabo el referido hecho, pues como bien sabemos tener relaciones sexuales a esa edad es un acto trascendental en la vida de una niña que hay que estar muy preparado para ese momento, por ello ciudadana Juez ya como han sido evacuados todos los medios probatorios, así como también de la manifestación del ciudadano Michael Iriarte Carrasco a preguntas formuladas por esta representación fiscal al momento de el rendir su declaración cuando se le preguntó si él sabía sobre las consecuencias legales de tener relaciones sexuales el mismo manifestó que si, que si sabía las consecuencias legales y que la muchacha la había gustado y que no sabía que tenía once años, que si sabía que era menor pero que pensaba que ella tenía más edad, sabía que era adolescente pero no sabía a ciencia cierta que era la misma, lo que significa a todas luces ciudadana juez, que queda suficientemente acreditado la plena comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, en su numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto quedó acreditado en el desarrollo del presente debate de que dicho ciudadano valiéndose de artimañas al ser una niña de once años de edad, la incitaba a verse a solas, es por ello ciudadana juez traigo en este momento a colación lo que dispone la sentencia emanado de nuestro máximo tribunal supremo del año 1953, la cual aún permanece vigente, la cual señala que estos delitos de naturaleza sexual son delitos de clandestinidad, es decir que no ocurren a la vista de todos, comprobándose el mismo con el dicho de la victima adminiculado con las resultas del examen médico forense, el informe psicológico y el cúmulo de otros elementos probatorios suficientes que hacen presumir y tener la certeza que el ciudadano denunciado es el autor del delito denunciado, de tal manera que ciudadana juez viendo que en el presente caso ha sido demostrado el acto carnal entre u sujeto activo mayor de edad, es decir 25 años y el sujeto pasivo una niña de once años, quien es vulnerable para tener actividad sexual, y quedando acreditado el mismo, como operadores de justicia, considero que la Sentencia que debe recaer en el presente caso, ha de ser una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Michael Iriarte Carrasco, al haber quedado acreditado la comisión del delito por Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable y solicito que todos estos medios probatorios que usted va a valorar lo haga de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo se imponga medida privativa de libertad en virtud de la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso”. Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, con el objeto de que expusiera sus conclusiones, quien argumento la misma de la siguiente manera: “(…) siendo la oportunidad legal para rendir conclusiones en el presente juico oral y reservado esta Defensa difiere de todo lo alegado por la representación fiscal, por cuanto no se demostró el nexo de causalidad por la comisión del delito con una víctima especialmente vulnerable, no logró el Ministerio Público demostrar a ciencia cierta la edad de la víctima en el caso que hoy nos ocupa, asimismo las declaraciones del psicólogo fueron contestes para lo cual manifestaron en primer lugar, que para la fecha en que le fue tomada la entrevista a la presunta víctima esta no aparentaba la edad que le correspondía, el mismo psicólogo dijo que aparentaba más edad a preguntas formuladas aparentaba catorce, máximo quince años, asimismo señaló en respuestas que cuando le preguntaba a la misma si la había forzado ella dijo que no, que ella fue la que se quitó su ropa interior, asimismo en cuanto al informo del psicólogo Jhonny Moreno, no encontró indicadores de abuso, ya que en ningún momento fue forzada, fue agredida, fue amenazada, la misma víctima alega que quería que pasara, al principio de esta investigación lo alegado fue un acto consentido, ya que ellos en el futuro iban a formalizar su noviazgo, ciudadana juez si bien es cierto que la niña en el momento de suscitarse los hechos contaba con once años de edad, no es menos cierto ciudadana juez que no contamos en las actas de la presente causa partida de nacimiento o copia de la cédula de identidad de la presunta víctima no habiéndolo promovido la vindicta pública en su libelo acusatorio, existiendo entonces ciudadana juez una duda razonable en cuanto a la edad de la víctima. Desde que se inicio esta investigación ciudadana juez mi defendido ha estado siempre a derecho y no ha faltado a ninguno de los diferentes llamados realizados por ninguno de los tribunales solicito se aparte de la declaración realizada por la psicólogo el día de hoy ya que si bien es cierto que si la víctima se encuentra afectada por ser vulnerable, no es menos cierto que esta alteración también puede ser producto de miedo a que su madre se enterara y que a su vez dicho acto no fue planificado por mi defendido, ambos ciudadana juez se pasaron mensajes, se vieron varias veces quedando entonces evidentemente comprobado que ambos querían que este hecho pasara, de lo contrario ciudadana juez esto tuviera otra visión, asimismo ciudadana juez, la psicóloga dijo que la victima para el momento vestía camisa blanca y se le preguntó qué edad cree usted que aparentaba la presunta víctima, señalado que para el momento y dijo no recordar, luego dijo como trece años en sus conclusiones la misma no indicó si habían indicadores de abuso, asimismo ciudadana juez de las declaraciones de la víctima donde ella expuso que mi representado le preguntó la edad para el momento es evidente que fue totalmente falso, porque mi representado se guió por las características físicas que tenía ella, por lo anteriormente expuesto y oída la exposición fiscal, esta defensa solicita en virtud de que no se encuentra en las actas procesales partida de nacimiento no copia de la cedula de identidad de la presente, solicita un cambio de calificación a acto carnal con adolescente” Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica procede a otorgar el derecho a Réplica a las partes, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. “(…) en este sentido la vindicta pública expuso: ciudadana Juez con el debido respeto de la Defensora en cuanto a que la misma señala que no se demostró hechos causales con relación a la víctima por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable el Ministerio Público considera que quedó acreditado efectivamente la comisión del referido delito por cuanto estamos en presencia de que el sujeto activo es un adulto quien para el momento tenía 25 años y la sujeto pasivo, es decir la víctima, tenía para ese momento once años de edad y vista la vulnerabilidad en la que la misma se encontraba para ese momento lo cual se evidencia que se encontraba según el resultado de los informen psicológicos donde manifiesta sobre todo el lic. Jhonny Moreno, donde señala que una víctima de esa edad es totalmente vulnerable y manipulable por un adulto para cometer cualquier hecho y más en este caso aún ciudadana juez cuando hay mensajes de texto, regalos, demostraciones de cariño para llevar a cabo esa acción. En cuanto a que el psicólogo no encontró indicadores de abusos, efectivamente como señaló el psicólogo no iba a encontró indicadores de abuso, por cuanto efectivamente no hubo coacción, lo que no significa que no hay ocurrido la manipulación para la ejecución del hecho, en ese sentido no va a encontrar indicadores del abuso porque no fue un acto osado, no fue un acto en contra de la voluntad de la adolescente, sin embargo tal y como lo indicó su madre, a pesar de que ya desde los nueve años había tenido su primera menstruación, ella mentalmente era una niña. En cuanto a la edad cronológica de la niña la misma se identificó claramente en cada uno de los actos a los cuales la misma compareció determinando que efectivamente la misma contaba con once años de edad, por ello ciudadana Juez ratifico una vez más que la presente sentencia sea una condenatoria, invocando en este acto el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley especial y más en las decisiones en las cuales le concierne y más en este caso donde la acción dolosa del hoy acusado ya que atenta contra su identidad física y sexual, ya que para la edad de once años, la misma no tenía desarrollado totalmente ni anatómicamente ni mentalmente para mantener una relación sexual como se hizo”. “(…) la Defensora Pública señalo lo siguiente: “(…) Esta defensa insiste en el cambio de calificación por el de acto carnal con adolescente por no constar en las actuaciones ninguna medio de prueba que determine la edad de la víctima. Es todo.”
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone de los hechos que se le atribuye y admitida como fuera la acusación por el Tribunal de Control y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, …el mismo lo siguiente: “ (…) bueno doctora yo le manifiesto que yo en ningún momento quise hacerle daño a esa niña y me gusta bastante, si es de casarme con ella yo me caso, porque en verdad me gusta y no la obligué en ningún momento a nada y aunque pasó lo que pasó o no hubiese pasado yo nunca la obligaría porque no soy persona de eso, y soy un muchacho sano, no consumo droga no me meto en problemas, no salgo de mi casa”.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: CULPABLE, al ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de noviembre del año 2042”.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el texto adjetivo penal, en concordancia con la Ley especial que rige la materia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias ut supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. (omissi) El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas. De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes: Promovidas y admitidas por el Ministerio Publico:
1.- Declaración del Experto DR. ROBERTO GONZALEZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.038.719, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, suscribe el INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688 practicado a la VICTIMA, de fecha 08-03-2012.
2.- Declaración de la Lic. HARELIS AÑEZ, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, practicada a la víctima.
3.- Declaración del Lic. JHONNY MORENO, adscrito regional El Niño Simón Vargas, suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, practicada a la víctima.
4.- La testimonial de la niña G.G.M.R. de 11 años de edad medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA.
5.- La testimonial de la Ciudadana GLENDA RIVAS, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.
6.- La testimonial del Ciudadano ROMULO (sic) ROMERO, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322, 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrito por el DR. ROBERTO GONZALEZ, adscrito al departamento de ciencias forenses del estado Vargas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
2.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30-03-2012, emanado del Instituto Estadal de la Mujer y suscrito por la Lic. HARELIS AÑEZ.
3.- INFORME PSICOLOGICO (sic), de fecha 09-07-2012, emanado de la Fundación Regional El Niño Simón Vargas y suscrito por la Lic. JOHNNY ROMERO. Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes: “Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”. También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”. Prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, que no fue evacuada en el presente juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes: 1- La testimonial del Ciudadano ROMULO ROMERO, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”. Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que: “la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”. Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León. En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
“En fecha 17-02-12, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Glenda Rivas, quien manifestó que un ciudadano de nombre MICHAEL, abuso sexualmente de su hija menor de nombre G.M. de 11 años de edad (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hecho ocurrido en el interior de una unidad de transporte público conducida por dicho ciudadano en la ruta Caribe-San Julian-Caraballeda, a la altura de la calle del cementerio, vía pública, parroquia Caraballeda, en fecha 30-01-2012 a las 06:30 horas de la mañana”.
Esta Juzgadora, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Tribunal, tal como se evidencia de las siguientes declaraciones. Del testimonio de la víctima, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expreso:
“ (…) yo ese día salí tempranísimo de mi casa, salí a las seis en punto, subí hacia arriba a buscar la carretera, el iba bajando en el autobús lento, él lo paró y yo me monté, me dijo que nos íbamos a ir a un sitio donde podíamos estar él y yo solos, y se fue por la parte de la calle que donde está el cementerio de Caraballeda, paró el autobús por allí y me saludó me dio unos besos, y me dijo que nos fuéramos a los puestos de atrás, me subió mi camisa, me bajó el pantalón, y pasó lo que pasó, después él se fue hacia adelante, abrió las puertas del autobús, yo me subí mi pantalón, y me dijo que él me iba a dejar en la parada donde pasan los autobuses, para que nadie viera, porque estaba solo y estábamos él y yo nada más, él dio la vuelta, pasó por la carretera de los autobuses, me dejó allí, yo me bajé (…)”. Del extracto trascrito ut supra del testimonio de la víctima se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima refiere que ocurrió los hechos, tales aseveraciones se observan a su vez de las siguientes interrogantes que le fueron realizadas por las partes: “(…) Que edad tenías tu para ese momento? Once años (…)¿El te llegó a preguntar tu edad, o le llegaste a decir tu edad? No, el me preguntó qué edad tenía y entonces yo le dije y entonces el me dijo cónchale me puedo meter en un problema, eres menor de edad, yo pensé que tenías más, entonces él me dijo su edad y en ese tiempo me dijo que tenía como 25 años (…) ¿Te montaste ese día en el autobús, él te obligó a montarte? No, no me obligo. ¿Hacia dónde se dirigieron cuando te montaste en el autobús? Hacia la calle del cementerio de Caraballeda. ¿Había más pasajeros? No, el estaba solo. ¿Pero había sido planificado en el sentido de que estuvieran ustedes dos solos o fue algo casual en ese momento? De que estuviéramos él y yo solos sí, pero el sitio no me había dicho nada, donde nos íbamos a ver ni nada, solamente donde era que me iba a pasar buscando con el autobús. ¿Qué sentías tu por él en ese momento, que sentiste? Bueno que me estaba gustando y broma. ¿Te gustaba como amigo o como novio? Me estaba empezando a gustar como novio. ¿Qué pasó en el autobús cuando estaban en la calle del cementerio? El se fue hacia atrás y me dijo que me fuera hacia atrás con él, allí me comenzó a besar y broma, me subió mi camisa del colegio, me desabrochó el pantalón y me lo bajó y mi pantaletas y bueno pasó lo que tenía que pasar. ¿El te penetró sexualmente por tu vagina con su pene? Si. (…) ¿Ese momento fue tu primera vez o ya tú habías tenido relaciones sexuales? No, esa fue mi primera vez. ¿Él sabía que era tu primera vez? Sí, porque en uno de esos mensajes él me había preguntado si yo era virgen, en la noche antes del día en que nos íbamos a ver, pero nunca me dijo que iba a pasar nada de eso, solamente me dijo que íbamos hablarnos a vernos y a conocernos más. ¿En el momento en que te iba a penetrar sexualmente, él te obligó o fue algo voluntario? Fue algo voluntario. (…) ¿Después que ocurrió eso que sucedió? El me dejó en la parada de mi escuela, yo me baje y no chateamos más ese día y más nunca supe nada de él. (…)¿Cuándo tú indicas que él te preguntó la edad, en qué momento fue eso, antes de montarte en el autobús? Antes de montarme en el autobús, eso fue mucho antes, cuando me comenzó a escribir, que comenzamos a chatear, que me preguntó donde vivía, que edad tenía, todo eso. Puedes indicarnos como ocurrió el hecho, ya que en entrevista realizada por el psicólogo tú le manifestaste que te bajaste tu ropa interior?. Bueno cuando llegamos a la calle del cementerio que nos fuimos hacia atrás, el me bajó mi pantalón hasta la rodilla, y luego yo me bajé mi pataleta. ¿Hubo alguna amenaza, o alguna violencia por parte de mi representado hacia ti? No. ¿El acto fue voluntario? Si. (…) ¿En algún momento desde que inició todo el acto cuando estaban en la parte de atrás del autobús, quisiste parar? No”. Ahora bien, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Con este testimonio tenemos que bajo las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por la parte acusadora ocurre un hecho, que de ese hecho se causa un agravio en la víctima, lo cual a la luz de la ley resulta un ilícito penal; por otra parte surge duda acerca de la participación de los ciudadanos presentes en el juicio y señalados por el Ministerio Público como autores del mismo; luego de apreciado este órgano de prueba, que resulta ser de quien resulta víctima se hace valorable debido a que observando que fue muy coherente en su dicho, además de rendir su testimonio en forma espontánea, constituye el medio de prueba fundamental para demostrar el hecho delictivo y responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues con relación a la verosimilitud en el dicho de la victima G.M de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio entre ellos, el testimonio de su progenitora, GLENDA RIVAS, quien manifestó: “un día mi hija salió que iba para la escuela, ella tenía once años, mi pareja que yo tenía para ese momento que se llama Rómulo Romero me dice, tienes que estar pendiente con Gabriela, porque el salió detrás de ella, es decir, el salía a trabajar después que ella se iba para la escuela, y el vio cuando Gabriela se monto en la camioneta con el señor, y me dijo yo la vi que ella se monto en una camioneta y la camioneta iba vacía, no iba nadie y era un muchacho que maneja la línea Caraballeda, Caribe, y él iba solo. entonces yo agarre a mi hija cuando llego de la escuela y le dije, mira que paso que tú te montaste en una camioneta sola con un muchacho, entonces ella me dijo sí, yo me monte con él, el me ha ofrecido la cola varias veces, yo le di mi número de teléfono, el me pidió mi número de teléfono y yo se lo di, me compro varias tarjetas, y entonces en ese momento en si ella no me llego a decir lo que había pasado (…) resulta que al día siguiente descubro que el supuestamente me lo dijo mi hija y me conto, me dijo si mama, paso esto, esto y esto, yo le pregunte y eso fue tu primera vez Gabriela?, (…) me dijo si mamá, esto paso, que él y yo estuvimos juntos, el no me forcejeo, fue mutuo acuerdo, pero él te obligo le dije yo, no el no me obligo el quiso y yo también, me dijo que seriamos novios, entonces yo le pregunte donde fue eso y por donde, entonces ella me dijo que se había montado en la camioneta allá arriba, él la llevo por la parte donde está el cementerio, por la calle donde está el cementerio de Caraballeda, allí en la misma camioneta y después la dejo en el colegio fe y alegría que esta mas abajito, eso es todo lo que yo sé”, referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, declaración que es valorada por este Tribunal como de pleno valor porque aporto la presunción sobre la comisión de un hecho punible, lo cual quedo evidenciado en el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
Adminiculadas con la declaración del testigo experto ROBERTO GONZÁLEZ, “(…) fue examinada en fecha 17 de febrero de 2012, y al examen vagino rectal se observaron Genitales externos de aspecto y configuración normal, vaginal se evidencia abundante flujo blanquecino (candidiasis vaginal), himen anular de bordes lisos, se evidencia desgarros antiguos incompletos a las 3, 9 y 11 según esfera del reloj. En la región anal esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones. Conclusión vaginal, desfloración antigua. Anal sin lesiones”, a preguntas formuladas respondió “(…) 4) Desde el punto de la criminalística forense que significa la desfloración antigua? La desfloración es la ruptura de la membrana himeneal, hablamos antigua cuando es posterior a los siete días de que se haya roto la membrana, ya que después de los siete días la estructura de la membrana ya ha comenzado a cicatrizarse desaparecen las lesiones y por eso la llamamos antigua, después de los siete días; 5) Es decir que la victima para el momento de la evaluación había tenido relaciones sexuales? Si. (…) el informe que usted realizó de la persona que usted evaluó, en algún momento arroja algún signo de amenaza? no, generalmente uno interroga a la víctima, si son cosas puntuales que tiene que ver con la parte médico legal y con la parte física uno las coloca, ya cuando son cosas de amenazas y todo esto, ya eso es parte de la investigación policial como tal; 7) usted habla de desfloración antigua, pero no recuerda más o menos cuanto tiempo? no, porque te explico hablamos de desfloración antigua cuando han transcurrido ya más de siete días, que es lo que tarda en cicatrizar, lo mismo ocurre con una herida, entonces el himen también cicatriza entonces tu vas a ver roto el himen, pero no van haber signos de que haya sido agudo, porque no es recién, no lo vas a ver enrojecido, es decir no vas a ver ningún signo porque ya ha transcurrido más de sete días y el proceso de cicatrización pasó: 8) Existe alguna diferencia cuando la persona es violada con la evaluación hecha a la víctima en este caso? generalmente cuando hay casos de acceso carnal violento hay otros estigmas de traumatismos extra-genitales, se observan otras cosas fuera de la parte genital , en este caso no había nada, pero eso tampoco quiere decir que no haya podido ser un acceso carnal violento; 9) Pudiéramos estar hablando conforme a este examen que pudo haber sido este acto sexual consentido? No lo sé porque si yo te pongo una pistola y te digo tú te vas a dejar hacer eso, tú te lo dejas hacer, me entiendes, eso es un consentimiento coaccionado, obligado. (…) Pudiera por favor explicar o ilustrar a este tribunal, desde el punto de vista de la medicina este tipo de himen anular de bordes lisos para una niña de once años de edad, es fácil mantener relaciones sexuales, es decir las características de este tipo de himen, le permiten con facilidad tener un contacto sexual? no, las características del aparato genital femenino está listo para ser usado desde el punto de vista sexual después de los quince años, aquí en Venezuela manejábamos esa sesatquia, sesatquia es el tiempo que el cuerpo de una mujer está preparado para tener una relación sexual, eso por supuesto ha bajado desde el punto de vista social aquí, pues ahora la niña es a partir de los doce años, más sin embargo, el cuerpo de una niña de doce años no está preparado para la penetración, es un cuerpo que no está totalmente desarrollado. cuando hablamos de himen anular, verdad, es un tipo de himen que tiene forma redondeada con una base abajo, ok, es una de las clasificaciones anatómicas del himen que al igual que los otros tipos de himen va a permitir la penetración durante la relación sexual , ahora por qué es importante determinar el tío de himen, porque los desgarros van a ser en diferentes puntos (toma una hoja y un bolígrafo, e ilustra la forma del himen, los puntos, las base himeneal, los labios mayores y menores de la vagina, el introito vaginal que se encuentra recubierto por la membrana himeneal. señala específicamente los vértices que caracterizan al himen anular y la forma en que ocurre el desgarro al introducir un pene o cualquier objeto contundente que rompa la membrana himeneal, ilustrando asimismo como la ruptura llega a la base himeneal conforme a la esfera del reloj y en el caso del himen anular casi siempre por la posición de los vértices la ruptura es a las 3 y a las 9, y en este caso tenia a las 3, a las 9 y a las 11 presentando así desgarros antiguos, es decir no existía para el momento de la evaluación ningún tipo de lesiones recientes. entonces esto es un himen anular y su importancia para las evaluaciones de determinar el tipo de himen. 2) gracias por tan excelente explicación, sin embargo me gustaría detenerme un poco más o que profundice al respecto, con relación a lo que puede ocurrir para el caso de una niña de once años tuviese relaciones sexuales, es decir cómo pudiera afectarle o qué parte de su cuerpo pudiera verse comprometida al mantener relaciones sexuales aun con el consentimiento? como lo dije anteriormente, si la niña de doce años ya presentó su menarquía, que es su primera menstruación, el principal efecto secundario que vamos a tener es el potencial embarazo donde su cuerpo aun no está totalmente desarrollado, además de eso que es la afectación psicológica por el cato sexual, siendo consentida o no siendo consentida, donde si no es con el consentimiento por supuesto que va a traer una serie de traumas psicológicos en la adolescente, si es consentido igualmente va a traer afectación psicológica porque no está preparada ni físicamente ni tiene la madurez psicológica para tener una actividad sexual, esto es para el caso de una adolescente de doce años, así que si estamos hablando de una niña de once años, mayor aún la afectación que la misma puede presentar, porque entonces traería consecuencias psicológicas y por supuesto las consecuencias anatómicas, y la gravedad dependerá también de la persona con la que la ciudadana haya mantenido la relación sexual , porque no es igual, relativamente, el tamaño y la agresividad de la relación sexual que pueda mantener con un adulto con una niña de once años, o una pareja de once años igual que la niña, porque el desarrollo va a ser más o menos igual, entonces por supuesto que pueden haber alteraciones anatómicas, rupturas y desgarros en la parte intima de la niña, ya sea que la relación sexual sea vaginal o anal. 3) Puede darse el caso de que una niña de once años de edad, haya tenido un desarrollo más o menos significativo de su cuerpo al punto de que no aparente la edad, en este caso, de once años sino un poco más, y que la introducción del pene o el coito propiamente dicho entre estas dos personas, no invada su integridad física? si, por supuesto, pero aun cuando desde el punto de vista anatómico no se vea comprometida su integridad física, psicológicamente siempre van a estar afectadas y eso le va a generar traumas sin duda alguna al no tener la madurez para este tipo de actividad sexual. Es todo, gracias por venir”, quien le realiza la evaluación médica forense, señalando las características de la región genital y las consecuencias de una relación sexual prematura desde el punto de vista médico, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima, la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Igualmente la testimonial de la Licenciada HARELIS AÑEZ, al manifestar que su informe arrojo que: “(…) Antecedentes bio-psico-patoligos, no reporta, cuando mencionamos alguna antecedente bio-psico-patologico nos referimos a una alteración psico-emocional que viene por la vía materna o paterna, alguna alteración de depresión, esquizofrenia o alguna patología mental por alguna de los padres. (…) la niña G.M, de once años, expone que su mamá realizó denuncia por el evento ocurrido, expone que la situación que generó la denuncia fue bajo su consentimiento y manifiesta que el evento fue planificado y sugerido por él, solicitud que él le realizo en varias oportunidades y después de varias peticiones ella accedió. (…) Resultados de la evaluación. Alteración emocional, sentimiento de inseguridad y confusión. Cuando hablamos de alteración emocional estamos hablando de una alteración a una manifestación en la víctima que conlleve a afectaciones como el llanto, temblores, poco contacto visual, cualquier alteración que cree y genere alteración y confusión en la victima. Recomendaciones. Se sugieren medidas de protección y seguridad para la niña, charlas para la orientación sexual y orientación en pro de su proyecto de vida” a preguntas realizadas por las partes expreso “(…) Podríamos estar hablando de una víctima vulnerable? a esas edad, y a aparte del poco contenido que ella manejaba sobre la sexualidad si, por supuesto, totalmente vulnerable. 6) Ella señalo a alguien como la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? Ella no menciono el nombre, no señalo el nombre durante el relato, simplemente dijo que era un joven que había conocido pero en el relato no menciono el nombre especifico. 7) Ella le menciono si esa persona la había obligado, o había sido algo voluntario entre ambos? Eso fue algo que fue planificado por él, eso sí lo dejo claro ella, él le hizo la solicitud, el se lo propuso y después de tanto insistir ella accedió. 8) Encontró usted indicadores en la niña sobre el hecho vivenciado? si tenía el proceso de vulnerabilidad de inestabilidad emocional y de los aspectos emocionales que encuadraban allí y bueno el proceso en cuanto al manejo de su sexualidad, su inseguridad la confusión todo lo que iba a conllevar a ese hecho. 9) Usted indico que había una alteración emocional desde el punto de vista de la psicología nos puede indicar que significa esa alteración emocional, a que se debe? las alteraciones emocionales son producto de un hecho vivencial, porque una persona que mantiene un estado emocional neutral no vivencia algún hecho que le causa algún tipo de impacto, en este caso ella estaba confundida, alterada emocionalmente, poco contacto, estaba muy insegura se movía muchísimo en el espacio, en la silla, estaba confundida, me acuerdo que en ese proceso de que si era culpable o no era culpable de lo que paso, ella para ese momento no sabía la magnitud de lo que ella estaba haciendo en cuanto a la sexualidad, era su primera vez que tenía una relación sexual. 10) Edad de la niña? once años, la recuerdo perfectamente tenía el uniforme blanco de la escuela. (…) Es característico en este caso de victimas de tener una relación sexual y más si fue su primera vez a esas edad tan corta, como lo es 11 años, que no está anatómicamente, es decir sus órganos sexuales no están totalmente desarrollados sostener una relación sexual, es normal ese tipo de alteraciones emocional? lo que pasa es que las alteraciones emocionales no tienen que ver necesariamente con las alteraciones orgánicas, cuando hablamos de alteraciones orgánicas por un hecho podemos hablar de alteración del sueño, alteración del apetito, pero eso es de otro componente, aquí la alteración emocional es por el hecho que estaba viviendo y las consecuencias del hecho en la cual se vio inmersa, y por la parte de la sexualidad, todo lo que enmarca esa parte de la que ella tenía poco conocimiento (…) Podría decir usted de acuerdo a lo que observo si la niña aparentaba esa edad, o aparentaba más? no, era una niña, claro el cuerpo podía aparentar un poquito más como si estuviera en el liceo, de edad como doce o trece años, no mayor de edad, pero era una niña, además el uniforme con camisa blanca de la escuela, sus facciones, en el comportamiento y en el momento de la entrevista se comportaba como una niña. 4) Usted habla de una alteración, cree usted que como la mama se entero después y la niña sentía miedo de comentarlo, no cree usted que esta alteración se deba al miedo porque su mama se iba a enterar de lo sucedido? Lo que llamamos el desarrollo moral, si claro, estaba la sanción sin duda al temor hacia la madre, pero no estaba solamente el temor de ella a la madre por lo sucedido sino también por el hecho, por la ejecución, por lo que había pasado, por las consecuencias que podía traer ese hecho también, el quedar embarazada, en eso incluye también la sanción de la familia; (…) Cree usted que este acto no fue consentido? ella dijo que no hubo resistencia ni forcejeo ni nada, eso sí lo menciono ella, que no tuvo resistencia, o sea no hubo resistencia o forcejeo ni maltrato físico para el hecho, no, eso sí lo menciono ella durante el relato. (…) El hecho en sí produjo alguna situación en ella, es decir, no las consecuencias, sino el hecho en sí, que es lo que una persona por ejemplo de edad adulta que tiene madurez para tener relaciones y vive todas estas situaciones con un proyecto de vida y que tenga relaciones sexuales con una persona, siempre va haber una consecuencia, como por ejemplo quedé embarazada y ahora que hago, pero eso es una persona adulta que maneja la información sobre las posibles consecuencias de mantener relaciones sexuales en un escenario similar al que se está debatiendo y quizás por ello uno pudiera estar preparado para esas consecuencias, o no, también pudiera estar afectado por el hecho. pero para el caso de esta niña, que tenia para el momento solo once años de edad, puede explicarme exactamente desde el puno de vista psicológico como afecta esto, más allá de si ella consintió o no el contacto sexual y todo el tema del proyecto de vida? ok, comprendo, fíjese, viene la alteración emocional producto de que. Primero el sentimiento de culpa del hecho ocurrido, eso es lo primordial, el proceso de culpa, después viene el por qué lo hice, ese manejo emocional del por qué accedí al contacto sexual, y como consecuencia la alteración emocional del ajá y que va a pasar ahora, las consecuencias y todo ese proceso de aceptación del hecho. 2) Ella estaba en conocimiento de toda las consecuencias que podía traer lo que ella estaba haciendo? de lo que iba a pasar no, y lo que estaba haciendo es producto de la respuesta del momento en que estaba ocurriendo el hecho, o sea se encontraban las herramientas necesarias y el hecho ocurrió, no hubo preparación o lo visualizo la realización del hecho, el hecho ocurrió porque en ese momento se dio, pero ella no estaba preparada, ni lo había visualizado, ni se había proyectado en la ejecución de ese hecho. 3) En el caso de la víctima o de él? en el caso de la víctima, el ya si lo tenía planificado, de hecho venia insistiéndole a ella. 4) Y por eso es que ella se siente de esa manera? claro, es todo el proceso de la alteración emocional, el que ahora que va a pasar conmigo, que va a pasar con todo esto, fui culpable, porque lo hice, todo lo que encuadra dentro de esa alteración emocional, la confusión sobre la actividad sexual y sus consecuencias, el proyecto de vida , el desarrollo moral, el manejo de la familia del hecho. 5) Es desde el punto de vista de la psicología es normal, o puede darse un caso de que al tener relaciones sexuales con tan corta edad tenga consecuencias negativas posteriores? Lo que pasa que aquí se vincula el proceso de madurez, en cuanto a la identificación y la sexualidad, que es lo que ocurre, cuando en este caso una niña de once años no proyecta, no tiene una visualización de lo que quiere en el hecho sexual, siempre van haber consecuencias emocionales que no van a ser necesariamente positivas, porque recuerde que es el proceso de la madurez cognitiva acerca de la realización de los hechos. 6) Es decir que en este caso la niña de once años de edad, no tenía la madurez para ejecutar este tipo de actos? no, porque la madurez no es lo mismo que el discernimiento, porque físicamente y orgánicamente hablamos del nivel hormonal y de la sexualidad ella puede sentir y puede ser consensuado el hecho, ok, el cuerpo accede a mantener el contacto sexual , pero no está el nivel de la madurez para la planificación y ejecución de ese hecho sexual , entonces es por eso que viene el proceso de la culpa y el manejo de cómo va a ser ahora su sexualidad, de el por qué lo hizo; porque cuando tú tienes conciencia de lo que estas ejecutando tanto físico como psicológico, el acto no produce consecuencias emocionales de este tipo, pero cuando no tienes la madurez para afrontar el hecho que estas ejecutando o la visualización de lo que vas hacer, ocurre las consecuencias posteriores de las que ya hemos hablado, que es la culpa , la búsqueda de la aceptación del hecho, las consecuencias de ese hecho y todo lo que encuadra la ejecución del mismo“, pudiendo corroborarse el dicho de la víctima, quien para el momento carecía de la madurez necesaria para mantener contacto sexual, configurándose así el ilícito penal calificado en los hechos fijados, al verificar del informe pericial psicológico el cual adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por las víctimas lo cual genera certeza en esta juzgadora, siendo que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora, siendo ese el valor probatorio que le otorga. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo argüido por la psicóloga experta que evaluara el grado de afectación que la niña victima, presentaba producto del hecho de un acto carnal, cuando por razones de la inmadurez sexual, y psicológica no estaba preparada, Circunstancia que ratifica el experto psicólogo JHONNY MORENO al señalar que :“Me manda la fiscalía octava para hacerle la evaluación a esta adolescente de 11 años, cuando yo le pido que me manifieste que fue lo que sucedió, ella me manifiesta que un sujeto al cual ella identificó como Mikel, el en ese momento manejaba un autobús, entonces decía que cuando ella estaba en la parada, constantemente el pasaba por la parada, le tiraba besos, cuando ella se montaba en ese autobús y se bajaba, el siempre le pedía el número telefónico, y ella siempre le decía que no, hasta que en una oportunidad ella le dio el número de teléfono. Manifiesta que en una por un lapso como de dos meses aproximadamente él le mandaba mensajes de texto, le decía palabras bonitas, y ella se sentía como alagada por todo esto, constantemente él le decía a ella para tener relaciones sexuales, por una parte ella le decía que quería tener relaciones sexuales con él pero que por otra parte no porque tenía miedo a la represalia que podía haber por parte de su mamá que pensaba en la diferencia que había entre edad y que su mamá n o le iba aceptar a él como novio. Él le decía que iban hacer novios, y que una vez que tuvieran relaciones sexuales era que se iba como a concretar el noviazgo. En oportunidades me comentó que ella faltó al colegio o llegó tarde al colegio, porque ella lo esperaba temprano en la parada y el la pasaba recogiendo, así sucedió en la oportunidad donde aproximadamente a las 6:20 de la mañana él la paso buscando, se detuvieron en algún lugar, creo que por Caraballeda, y entonces él le dijo vente vamos a la parte de atrás. Estando en la parte de atrás el le insistió para tener relaciones sexuales, ella me dice que por un lado ella quería por otro no, entonces finalmente el le dijo que se quitara la ropa, ella se la quito la pantaletas y comenta que la penetro, comenta que cuando la penetró como a los dos minutos el eyaculó, pero ella dice que en ese momento ella intento como detenerlo y que el insistía pero anda vale, anda si que no se que, anda, apero bueno. Así que finalmente se consumaron entonces el acto y que posteriormente ella me dice que tenía mucho miedo porque su mamá le iba a pegar, la iba a regañar por lo que había pasado. Finalmente entonces ella me dice que ella se siente engañada porque él le prometió cosas que no cumplió, y que de alguna manera la manipulo porque él lo que quería era eso, tener relaciones sexuales con ella. (...) Puede indicarnos en qué se basa estos indicadores en relación al abuso sexual, qué es lo que realmente busca para identificar el abuso sexual? R. lo principal que yo busco es el impacto emocional que puede generar en la víctima, al haber sido sometida a esto ok, normalmente el abuso sexual es haber ido en contra de la voluntad de la persona, y cuando se hace un hecho en contra de la voluntad, pues obviamente quedan marcados por ese hecho que fue en contra de mi voluntad, pueden manifestarse sentimientos de culpa, dificultades para conciliar el sueño, falta de concentración, entre otras. 2. En esta víctima, usted encontró estos indicadores? R. no encontré estos indicadores, porque aunque ella manifestaba culpa, ella decía que ella no fue forzada, porque yo le pregunté, él te obligó a mantener relaciones sexuales y ella me decía que no. Aja pero descríbeme cómo fue, y cuando ella me describió como sucedió ella se quitó la ropa. Ella lo que argumenta es que él de alguna manera se aprovechó de ella manipulándola con esta cuestión de vamos hacer novios, pero en cuanto al hecho como tal que haya habido un acto de violencia que esté en contra de la voluntad de ella, en ningún momento ella lo manifestó, porque yo le pregunté él te obligo? Y ella me dijo no, no me obligó, no me forzó, yo en el fondo quería que pasara pero tenía miedo por lo que iba a decir mi mama. 3. En el caso de las victimas que son niñas, es decir en este caso, que tiene menos de 13 años, el hecho de la manipulación psicológica, no sería distinta a la de una manipulación en una adolescente? R Si, si porque obviamente, digamos una niña que recientemente está entrando a los doce años, ella tenía once entrando a los doce cuando ocurrió eso y cuando yo la entrevisté ella tenía los doce, pues digamos, siendo una niña que esté entrando a la adolescencia, es muy susceptible de ser manipulada por la misma inocencia de la misma etapa de la que ella está creciendo, entonces claro si usted me pregunta si quizás por la edad que ella tenia es muy fácil manipular por la parte de una adulto es muy probable que sí. 4. Considera usted en su especialidad que la condición de que sea niño, o niña estas víctimas una condición de vulnerabilidad para una manipulación psicológica? R si, por supuesto que son más vulnerables por lo que le comenté por la misma etapa de su psico-desarrollo puede ser víctima fácil de un adulto, porque la puede manipular de muchísimas maneras. 5. Le manifestó la victima si ella sabia la edad de su victimario? R si, ella sabía que el tenia 25 años creo que para el momento, de hecho era lo que ella reflejaba, ella decía que si quería ser novia de él, pero pensaba en la diferencia de edad, y que eso era lo que la detenía, siempre me decía que pensaba en lo que su mamá le podía decir y que no iba aceptar ese noviazgo. (…) . Generalmente en estos casos de abuso sexual cuando son niñas, que no cuentan con la edad suficiente para ser adolescentes, es normal que oculten los hechos por un tiempo y que después que denuncien, según su experiencia? R. digamos que no tiene que ver tanto con la edad, digamos que tiene que ver más con las condiciones de la dinámica familiar, y en el caso de ella siempre manifestó que tenía temor de la reacción de la mamá, entonces claro si yo tengo temor de la reacción del adulto, es algo que voy a ocultar hasta que me descubran y si no me descubren nunca pues no lo diré, suele pasar en esos casos. Si hay un ambiente de comunicación y ella no tienen miedo a decir la verdad, es muy probable entonces que la verdad se diga antes del tiempo. Entonces creo que eso de ocultar tiene que ver con la dinámica familiar, en el caso de ella, sentía temor porque lo que había hecho era inadecuado. 10. En este caso particular ella tenía miedo a las consecuencias que iba a traer eso? R. exactamente, las consecuencias que iba a traer con su mamá porque su mamá no le iba aceptar eso, es decir, no iba aceptar que él fuera su novio y aún sabiendo que había tenido relaciones sexuales tenía miedo a lo que iba a decir la mamá por eso. (…) . Refiriéndonos a ese miedo que le comenta a la fiscal del ministerio público, era el miedo de que la mamá se enterara de haber mantenido relaciones, solamente, más no de haber mantenido relaciones con mi defendido? R si, ella me dijo que, por una parte quería que ocurriera la relación sexual pero por otra parte no, sin embargo después de que ellos iniciaron esa relación, él constantemente insistía para que mantuvieran relaciones sexuales y ella siempre le decía no, no, no, es decir, ella siempre trató de postergar la situación hasta dos meses que fue cuando se consumó el acto, entonces ella me dice, por un lado quería, pero por otro lado no quería, sin embargo ella me narra que cuando se está consumando el acto ella lo quiso detener e intentó empujarlo, pero entonces él insistió anda vale, vamos hacerlo y la convenció para que se terminara de consumar el acto, entonces en el fondo si había temor de ella a mantener la relación. 2. Usted recuerda la contextura de esta niña? R. si 3.Podría describirla más o menos? R era una chica alta, no aparentaba la edad, era de cabello largo, de tez blanca. 4.Se podría decir, cualquier persona que no supiera la edad e la niña que aparentaba más edad? R Si, aparentaba más edad. 5. Mas o menos cuánto según su conocimiento? R. no le puedo hablar de mi conocimiento, le puedo hablar de mi criterio cuando yo la vi, aparentaba que no tenía once años, pero para el momento yo puedo decir que tenía catorce años, máximo quince. 6. Le manifestó la víctima de haber tenido novio para ese entonces, aparte de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? R No porque su mamá era como muy cerrada, su mamá no le permitía tener ningún tipo de noviazgo ni nada. 7. La mamá estuvo presente al momento de usted evaluar a la niña? R solamente en la primera entrevista, que en la primera entrevista es donde yo recojo los datos, es decir, fecha de nacimiento, qué edad tiene, donde estudia, donde vive, y recojo también los datos de su representante, solo en ese momento es que el representante esta y cuando entro en la evaluación, el representante se retira, y en las entrevistas posteriores son solo con el niño o adolescente.8. La mamá llegó se enteró de que la niña quería mantener relaciones con la niña cuándo en la primera entrevista o fue en las otras entrevistas? R. No recuerdo con exactitud si cuando ella me dijo que ella de alguna forma quería que el hecho ocurriera, no recuerdo si la mamá se enteró en la primera entrevista, no recuerdo porque eso se conversó fue en entrevistas posteriores. 9. Usted manifestó que estuvo con la victima varias sesiones más o menos 4 sesiones, en esas cuatro entrevistas que sostuvo con la víctima, le encontró alguna contradicción, o siempre mantuvo la idea de que ella quería tener relaciones sexuales? R. digamos que, no es que en todas las entrevistas se trataba si ella quería mantener relaciones sexuales, ok, cuando yo hago esta entrevista es como una investigación, ok, que sucedió antes, que sucedió durante, que sucedió después, ok, y en lo que yo me baso para saber si hay consistencia es en los detalles que yo pregunto en cuanto al hecho si son consistentes, por ejemplo si yo le pregunto a ella que día ocurrió eso y ella entonces me dice eso fue un Viernes, y después me dice eso fue un lunes y después fue un miércoles, ya allí yo detecto que hay como una inconsistencia, entonces me aboco más en indagar en cuanto al por qué no tiene con precisión el día, sin embargo en las entrevistas que le hice a ella si hubo consistencia en las cosas que me dijo. 10. Entonces usted refiere Lic. Que al ser entrevistada repetitivamente si ella fue forzada, si ella fue violada, manifestó que no? R. la pregunta textual fue el en algún momento te forzó y ella respondió que no, el no me forzó. Es todo”, todas estas declaraciones que fueron conteste con lo narrado por la victima y que precisa los hechos denunciados por la representación fiscal. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal de conformidad con el artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas: 1.- Informe Psicológico Nº FRNSV-F-1162012 de fecha 09-07-2012, suscrita por el Licenciado. JHONNY MORENO es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del licenciado quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.- 2.- Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada. HARELIS AÑEZ, de fecha 30-03-2012, la cual es valorada ya que dejo convicción de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, al ser adminiculada con la declaración de la licenciada quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, Examen Vagino Rectal Núm. 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrita por el Dr. ROBERTO GONZALEZ Experto Forense es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del experto quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda la existencia de himen anular con desgarros antiguos e incompletos en el sentido de las agujas del reloj, a la víctima evidencia la presunta comisión de un hecho punible otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estas declaraciones, en nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta Juzgadora le da el valor probatorio a cada una de las deposiciones mencionadas que fueron evacuadas en juicio así como el resultado de los informes practicado a la víctima. Y ASÍ DECIDE. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delito que ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Acto carnal con víctima especialmente vulnerable Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
01. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
1 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
2 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
3 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, plenamente identificado en autos. El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, de 11 años de edad, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su edad no tiene madurez, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual. En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de esa situación, para manipular a la agraviada y de esta manera lograr tener un acto sexual con la víctima.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenía la suficiente madurez para consentir el acto.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de su corta edad, la manipulo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos: “El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”. De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana. Es de acotar, que no solo existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño a la niña de 11 años, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. En este orden de ideas, este Tribunal determina que se sometió a una niña de tan solo 11 años edad a mantener relaciones sexuales que si bien es cierto no por medio del constreñimiento o la amenaza, el medio utilizado fue el convencimiento que pudiera tener el imputado sobre aquella a través de la manipulación en razón de su edad, toda vez que hace apenas tenía poco tiempo de haberlo conocido y en la primera cita bajo la promesa de ser novios pudo acceder a un contacto sexual, a lo que observa esta juzgadora que bajo dicha circunstancias existe un vicio evidente en el consentimiento prestado por la victima, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente protege derechos como la maternidad incluso ciertamente se verifica de la referida ley en su artículo 28, establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la integridad personal que comprende la integridad psíquica física y moral, derechos que no fueron a consideración de este tribunal respetados por el hoy imputado que en relación a la protección de la maternidad el artículo 44 obliga al Estado a protegerlo garantizando el servicio y programas de atención y protección del vinculo materno filial de todas las niñas y adolescente embarazadas o madres, pero no observa esta juzgadora que exista en la referida ley alguna norma que establezca el derecho a mantener relaciones sexuales sino que por el contrario el articulo 50 va referido al derecho de ser informados o informadas educados o educadas de acuerdo a su desarrollo sexual y reproductivo y ese derecho al ejercicio sexual va encontrando limitaciones legales como por ejemplo la establecida en el artículo 44 de la ley especial en la cual señala que se está en presencia de una víctima especialmente vulnerable cuando cuenta con una edad inferior a 13 años. Sobre este particular debe reiterarse y así lo ha establecido la doctrina que una adolescente de 11 años de edad no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual suficiente para comprender las consecuencias de los actos de contenido sexual, tomando en consideración no sólo la interferencia que se genera en la personalidad de las víctimas, sino, repetimos las secuelas futuras y en este sentido, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría no sólo los valores morales sino el objeto de protección de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. En conclusión, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de las víctimas de esos delitos. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer. Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia nternacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. En base a los razonamientos antes expuesto en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, declara Culpable al ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECLARA.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de la corta edad, que para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso contaba con once (11) años de edad, es decir, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: CULPABLE, al ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se decreta la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de noviembre del año 2042. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CULPABLE, al ciudadano al ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, 2.- SE CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mientras cumpla la condena. Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 11 de noviembre del año 2042.
3.- SE ORDENA LA RECLUSION EN el Internado Judicial de YARE III, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta.
4.- No se condena en Costas al ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación…”.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Abogada NEVIDA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Segunda de Violencia del estado Vargas, del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 148 al 167 de la pieza II asunto principal, alegó lo siguiente:

“…(omissis) I ÚNICA DENUNCIA
DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACIÓ (sic) AL ARTICULO 112 Numeral 2° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN FRANCA RELACIÓN CON LOS ARTICULOS (sic) 345 Y 346 NUMERAL 2° DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL Y ADMINICULADO AL ARTICULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Con base al numeral 2°, del artículo 112 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se alega el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia, denunciando la violación de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución, en relación con los artículos 345 y 346 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las bases para establecer la congruencia de la sentencia.

En este orden de ideas, es menester destacar que la sentencia está sujeta a los requisitos taxativos de los artículos 345 y 346 de la Ley adjetiva penal, del cual el de mayor relevancia con relación a lo alegado y probado es lo relativo a la congruencia, entendida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituyen el objeto del proceso, por cuanto delimitan el objeto del proceso (MORALES, Rodrigo, en su obra Actividad probatoria y valoración racional de la prueba, 2010).

En materia penal, se tiene como principio, que para construir la congruencia el juez debe hacer un examen exhaustivo entre la acusación y la sentencia, debiendo conservarse la identidad entre el hecho imputado, el hecho juzgado o que se ventila en el juicio y el hecho sentenciado, ya que solo se podrá sentenciar sobre lo probado en el juicio sobre la base de la acusación.

La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a que el Juez no valoró las consideraciones que utilizó para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó “DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS” hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana critica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; soslaya e ignora totalmente los alegatos de la defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditado incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y reservado, a saber:
1.-Informe Psicológico suscrito por el Lic. JHONNY MORENO, adscrito a la Dirección Regional Fundación el Niño Simón Vargas , practicada a la víctima, el cual se le dio lectura conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el tribunal valoro de la siguiente manera:
“…“Me manda la fiscalía octava para hacerle la evaluación a esta adolescente de 11 años, cuando yo le pido que me manifieste que fue lo que sucedió, ella me manifiesta que un sujeto al cual ella identificó como Mikel, el en ese momento manejaba un autobús , entonces decía que cuando ella estaba en la parada, constantemente el pasaba por la parada, le tiraba besos, cuando ella se montaba en ese autobús y se bajaba, el siempre le pedía el número telefónico , y ella siempre le decía que no, hasta que en una oportunidad ella le dio el número de teléfono. Manifiesta que en una oportunidad por un lapso como de dos meses aproximadamente él le mandaba mensaje de texto, le decía palabras bonitas, y ella se sentía alagada por todo esto, constantemente él le decía a ella para tener relaciones sexuales, por una parte ella le decía que quería tener relaciones sexuales con él pero que por otra parte no porque tenía miedo a la represalia que podía haber por parte de su mamá que pensaba en la diferencia que había entre edad y que su mamá no le iba aceptar a él como novio. Él le decía que iban hacer novios, y que una vez que tuvieran relaciones sexuales era que se iba como a concretar el noviazgo. En oportunidades me comentó que ella faltó al colegio o llegó tarde al colegio, porque ella lo esperaba temprano en la parada y el la pasaba recogiendo, así sucedió en la oportunidad donde aproximadamente a las 6:20 de la mañana él la paso buscando, se detuvieron en algún lugar, creo que por Caraballeda y entonces él le dijo vente vamos a la parte de atrás. Estando en la parte de tras él le insistió para tener relaciones sexuales, ella me dice que por un lado ella quería y por otro no, entonces finalmente el le dijo que se quitara la ropa, ella se la quito la pantaleta y comenta que la penetro, comenta que cuando la penetró como a los dos minutos el eyaculó, pero ella dice que en ese momento ella intento como detenerlo y que el insistía pero anda vale anda sí que no se que, anda, apero (sic) bueno. Así que finalmente se consumaron entonces el acto y que posteriormente ella me dice que tenía mucho miedo porque su mamá le iba a pegar, la iba a regañar por lo que había pasado. Finalmente entonces ella me dice que se siente engañada porque él le prometió cosas que no cumplió, y que de alguna manera la manipulo porque él lo que quería era eso, tener relaciones sexuales con ella. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1 Puede indicarnos en qué se basa estos indicadores en relación al abuso sexual, qué es lo que realmente busca para identificar el abuso sexual? R.lo principal que yo busco él es impacto emocional que puede generar en la victima, al haber sido sometida a esto ok, normalmente el abuso sexual es haber ido en contra de la voluntad de la persona, y cuando se hace un hecho en contra de la voluntad, pues obviamente quedan marcados por ese hecho que fue en contra de mi voluntad, pueden manifestarse sentimientos de culpa, dificultades para conciliar el sueño, falta de concentración, entre otras. 2. En esta víctima, usted encontró estos indicadores? R. no encontré estos indicadores, porque aunque ella manifestaba culpa, ella decía que ella no fu forzada, porque yo le pregunté, él te obligo a mantener relaciones sexuales y ella me decía que no. Aja pero descríbeme cómo fue, y cuando ella me describió como sucedió ella se quito la ropa. Ella lo que argumenta es que él de alguna manera se aprovechó de ella manipulándola con esta cuestión de vamos hacer novios, pero en cuanto al hecho como tal que haya habido un acto de violencia que esté en contra de la voluntad de ella, en ningún momento ella lo manifestó, porque yo le pregunté él te obligo? Y ella me dijo no, no me obligó, no me forzó, yo en el fondo quería que pasara pero tenía miedo por lo que iba a decir mi mama. 3. En el caso de las victimas que son niñas, es decir en este caso, que tiene menos de 13 años, el hecho de la manipulación psicológica, no sería distinta a la de una manipulación en una adolescente? R. Si, si porque obviamente, digamos una niña que n recientemente está entrando a los doce años, ella tenía once entrando a los doce cuando ocurrió eso y cuando yo la entrevisté ella tenía los doce, pues digamos, siendo una niña que esté entrando a la adolescencia, es muy susceptible de ser manipulada por la misma inocencia de la misma etapa de la que ella está creciendo, entonces claro si usted me pregunta si quizás por la edad que ella tenia es muy fácil manipular por la parte de una adulto es muy probable que sí. 4. Considera usted en su especialidad que la condición de que sea niño, o niña estas víctimas una condición de vulnerabilidad para una manipulación psicológica? R. Si, por supuesto que son más vulnerables por lo que le comenté por la misma etapa de su psico-desarrollo puede ser víctima fácil de un adulto, porque la puede manipular de muchísimas maneras. 5. Le manifestó la victima si ella sabía la edad de su victimario? R. si, ella sabía que el tenia 25 años creo que para el momento, de hecho era lo que ella reflejaba, ella decía que si quería ser novia de él, pero pensaba en la diferencia de edad, y que eso era lo que la detenía, siempre me decía que pensaba en lo que su mamá le podía decir y que no iba aceptar ese noviazgo. 6. Tienen usted conocimiento de si esta persona tenía 25 años? O tenía muchos más? R. no, solo la información que me proporcionó la adolescente en ese momento. 7. La adolescente compareció conjunto con su representante legal? R Si, ella fue con su mamá, asistieron creo que fueron unas cuatro o cinco oportunidades. 8. Ella le llegó a manifestar si la denuncia se realizó luego de haber pasado días del hecho o lo ocultó durante algunos días? R. no lo recuerdo.9. Generalmente en estos casos de abuso sexual cuando son niñas, que no cuentan con la edad suficiente para ser adolescentes, es normal que oculten los hechos por un tiempo y que después que denuncien, según su experiencia? R. digamos que no tiene que ver tanto con la edad, digamos que tiene que ver más con las condiciones de la dinámica familiar, y en el caso de ella siempre manifestó que tenia temor de la reacción de la mamá, entonces claro si yo tengo temor de la reacción del adulto, es algo que voy a ocultar hasta que me descubran y si no me descubren nunca pues no lo diré, suele pasar en esos casos. Si hay un ambiente de comunicación y ella no tiene miedo a decir la verdad, es muy probable entonces que la verdad se diga antes del tiempo. Entonces creo que eso de ocultar tiene que ver con la dinámica familiar, en el caso de ella, sentía temor porque lo que había hecho era inadecuado. 10. En este caso particular ella tenía miedo a las consecuencias que iba a traer eso? R. exactamente, las consecuencias que iba a traer con su mamá porque su mamá no le iba aceptar eso, es decir, no iba aceptar que él fuera su novio y aun sabiendo que había tenido relaciones sexuales tenía miedo a lo que iba a decir la mamá por eso. Es todo”. De seguida la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.Refiriéndonos a ese miedo que le comenta a la fiscal del ministerio público, era de que la mamá se enterara de haber mantenido relaciones, solamente, más no de haber mantenido relaciones con mi defendido? R. si, ella me dijo que, por una parte quería que ocurriera la relación sexual pero por otra parte no, sin embargo de que ellos iniciaron, él constantemente insistía para que mantuvieran relaciones sexuales y ella siempre le decía no, no , no, es decir, ella siempre trató de postergar la situación hasta dos meses que fue cuando se consumó el acto, entonces ella me dice, por un lado quería, pero por otro lado no quería, sin embargo ella me narra que cuando se está consumando el acto ella quiso detener e intentó empujarlo, pero entonces él insistió anda vale, vamos a hacerlo y la convención para que se terminara de consumar el acto, entonces en el fondo si había temor de ella a mantener la relación. 2. Usted recuerda la contextura de esta niña? R. si. Podría describirla más o menos? R. era una chica alta, no aparentaba la edad, era de cabello largo, tez blanca. 4. Se podría decir, cualquiera persona que no supiera la edad e(sic) la niña que aparentaba más edad? R. Si, aparentaba más edad. 5. Mas o menos cuanto según su conocimiento? R. no le puedo hablar de mi conocimiento, le puedo hablar de mi criterio cuando yo la vi, aparentaba que no tenia once años pero para el momento yo puedo decir que tenia catorce años, máximo quince. 6. Le manifestó la victima de haber tenido novio para ese entonces, aparte de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? R. No porque su mamá era como muy cerrada, su mamá no le permitía tener ningún tipo de noviazgo ni nada. 7. La mamá estuvo presente al momento de usted evaluar a la niña? R solamente la primera entrevista, que en la primera entrevista es donde yo recojo los datos, es decir, fecha de nacimiento, qué edad tiene, donde estudia, donde vive, y recojo también los datos de su representante, solo en ese momento es que el representante esta y cuando entro en la evaluación, el representante se retira, y en las entrevistas posteriores son solo con el niño o adolescente. 8. La mamá llegó se entero de que la niña quería mantener relaciones con la niña cuando en la primera entrevista o fue en las otras entrevistas? R. no recuerdo con exactitud, si cuando ella me dijo que ella de alguna forma quería que el hecho ocurriera, no recuerdo si la mamá se enteró en la primera entrevista, no recuerdo porque eso se conversó fue en entrevistas posteriores. 9. Usted que estuvo con la victima varias sesiones más o menos 4 sesiones, en esa cuatro entrevistas que sostuvo con la víctima, le encontró alguna contradicción o siempre mantuvo la idea de que ella quería tener relaciones sexuales? R. digamos que, no es que en todas las entrevistas se trataba si ella quería mantener relaciones sexuales , ok, cuando yo hago esta entrevista es como una investigación, ok, que sucedió antes que sucedió durante, que sucedió después, ok, y en lo que yo me baso para saber si hay consistencia es en los detalles que yo pregunto en cuanto al hecho si son consistentes, por ejemplo si yo le pregunto a ella que día ocurrió eso y ella entonces me dice eso fue un Viernes, y después me dice eso fue un lunes y después fue un miércoles, ya allí yo detecto que hay una inconsistencia, entonces me aboco más en indagar en cuanto al por qué no tiene con precisión el día, sin embargo en las entrevistas que le hice a ella si hubo consistencia en las cosas que me dijo. 10. Entonces usted refiere Lic. Que al ser entrevistada repetitivamente si ella fue forzada, si ella fue violada, manifestó que no? R. la pregunta textual fue el en algún momento te forzó y ella respondió que no, el no me forzó. Es todo…”

Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que el Ciudadano MICHAEL YRIARTE, fue el autor material en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, pero del análisis del informe, el cual determina que no encontró indicadores de abuso.
“…En esta víctima, usted encontró estos indicadores? R. no encontré estos indicadores, porque aunque ella manifestaba culpa, ella decía que ella no fu forzada, porque yo le pregunté, él te obligo a mantener relaciones sexuales y ella me decía que no..” Generalmente en estos casos de abuso sexual cuando son niñas, que no cuentan con la edad suficiente para ser adolescentes, es normal que oculten los hechos por un tiempo y que después que denuncien, según su experiencia? R. digamos que no tiene que ver tanto con la edad, digamos que tiene que ver más con las condiciones de la dinámica familiar, y en el caso de ella siempre manifestó que tenia temor de la reacción de la mamá, entonces claro si yo tengo temor de la reacción del adulto, es algo que voy a ocultar hasta que me descubran y si no me descubren nunca pues no lo diré, suele pasar en esos casos. Si hay un ambiente de comunicación y ella no tiene miedo a decir la verdad, es muy probable entonces que la verdad se diga antes del tiempo. Entonces creo que eso de ocultar tiene que ver con la dinámica familiar, en el caso de ella, sentía temor porque lo que había hecho era inadecuado. 10. En este caso particular ella tenía miedo a las consecuencias que iba a traer eso? R. exactamente, las consecuencias que iba a traer con su mamá porque su mamá no le iba aceptar eso, es decir, no iba aceptar que él fuera su novio y aun sabiendo que había tenido relaciones sexuales tenía miedo a lo que iba a decir la mamá por eso. (Subrayado mío)
Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que el Ciudadano MICHAEL YRIARTE , fue el autor material en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, pero a través de esta deposición se puede observar que siempre la Ciudadana victima menor en este caso, a pesar de la edad que contaba si sabia las consecuencias de lo quería hacer, que si esta victima hubiese tenido una mayor comunicación con si madre a lo mejor ahorita ya estuviera casada con mi representado ó no hubiese su mamá puesto la denuncia, ya que a ciencia cierta se ve que la mamá colocó la denuncia después, lo que pasa es que sintió miedo por la reacción de su mamá solo por eso, se observa que en ambas no existía una comunicación abierta entre madre e hija.
Asimismo el tribunal le dio valor probatorio a la experticia médico legal, la cual arrojo lo siguiente:
“(…) fue aproximadamente en fecha 17 de febrero de 2012, y al examen vagino rectal se observaron Genitales externos de aspecto y configuración normal, vagina se evidencia abundante flujo blanquecino (candidiasis vaginal), himen anular de bordes lisos, se evidencia desgarros antiguos incompletos a las 3,9 y 11 según esfera de reloj. En la región anal esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones. Conclusión vaginal, desfloración antigua. Anal sin lesiones…”.
“…Puede darse el caso de que una niña de once años de edad, haya tenido un desarrollo más o menos significativo de su cuerpo al punto de que no aparente la edad, en este caso, de once años sino un poco más, y que la introducción del pene o el coito propiamente dicho entre estas dos personas, no invada su integridad física? si, por supuesto. (Subrayado mío).
Ciudadanos Magistrados, visto lo anterior es de hacer notar que siempre la presunta víctima quería que este acto se consumara, y más aún que el cuerpo de esta presunta niña, aparentaba más edad, insiste ésta Defensa que cuando dos personas se gustan no se le solicita la cedula de identidad ni acta de nacimiento, y vuelvo a dejar constancia que en las actas procesales no consta PARTIDA DE NACIMINETO, como valora el tribunal la minoría de edad si no consta en actas la misma.
A cuales otros echos (sic) se refiere el tribunal al momento de decidir, si se desprende de la testimonial de la ciudadana GLENDA SUSANA RIVAS, quien es la madre de la presunta víctima la cual alegó lo siguiente:
“…Bueno lo que ella me dijo, que él le había dado varias veces la cola, le había regalado tarjetas, y ese día que yo la interrogué, que fue que me dijo, pero el ya tenía tiempo con la broma con mi hija, dándole la cola y todo eso, y yo le dije que yo me había enterado, porque ella salía y se paraba arriba en la carretera, y salía a agarrar su camioneta allí y entonces era cuando el pasaba. ¿Cómo era la comunicación con su hija para ese momento, madre e hija? De madre e hija, ella no confiaba mucho en mí, no hablábamos mucho, lo normal pues, cómo te fue, esto y aquello, pero hasta allí, si había una falla de comunicación, un poquito allí pues porque de verdad el trabajo y el afán, siempre yo llego tarde yo llegaba a las 7:00 a 8:00 de la noche, más que todo conversábamos era los fines de semana. ¿Usted trabaja aquí en Vargas o en Caracas? Aquí. ¿En el tema de la sexualidad usted y su hija tenían comunicación con respecto a eso? Le voy a ser franca, yo si le decía a ella que tenía que cuidarse cosas de lo normal, que le dicen los padres a sus hijos cuando salen a la calle, no le aceptes real a nadie, no le aceptes nada a nadie, cuídate no te vayas a poner a inventar, que vayas a salir con una barriga, tener relación que no debes hacer, porque tú eres una niña, eso era lo que yo le hablaba a mi hija, claro ahora tenemos más confianza, ahora hablamos más, a raíz de ese problema ¿Su hija le manifestó a usted en sí lo que había sucedido con el ciudadano Michael? Bueno, lo que ella me dijo a mi fue que ese día el le dio la cola en el autobús, que al autobús venia vacio, se fueron para la calle donde está el cementerio y allí fue donde él le propuso a ella tener relaciones, pero él no la forzó, el no la obligó eso fue lo que ella me dijo, que él no la forzó, que fue mutuo acuerdo y ella quiso también, me imagino que él la envolvería, también ella era un poco mente gafa a veces, pero ya digo yo no te puedes dejar envolver por nadie hija, porque tú eres una niña todavía, a veces tienes cosas; eso fue lo único que ella me dijo, que se fueron para la calle del cementerio y que él le propuso tener relaciones y decidieron tener relaciones ese día, después de eso el la llevó para el colegio y la dejó en la puerta del colegio ese día porque eso fue temprano antes de la siete de la mañana porque ella se paraba arriba a las seis y media de la mañana agarró la camioneta para Fe y alegría. ¿Ella estudiaba en donde? Ella aún estudia en Fe y Alegría está en cuarto año ¿Ese autobús es transporte público o es privado? Transporte público, ¿De qué línea es? Caribe San Julián, Caribe, Caraballeda, San Julián ¿Usted dijo que ella tenía once años, y según su comprensión física, aparentaba más? Si, aparentaba más como quince o dieciséis años, y ella lo que tiene ahorita son dieciséis años, lo cumplió el tres de abril…”
Ciudadanos magistrados vista la anterior deposición, la cual la Juez Aquo valoró la misma aun cuando la misma madre alega que su hija aparentaba más edad como quince o dieciséis años, Ciudadanos Magistrados al momento de enamorarse no pide cedula de identidad ni partida de nacimiento…”
En relacióna (sic) al INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Ciudadana HARELIS AÑEZ, Psicólogo Clínica, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…1) Se acuerda exactamente del caso en sí? Sí, me acuerdo perfectamente de la niña porque me causo impacto, porque además fue con la ropa de la escuela. 2) Se acuerda de las características de la niña? Ella fue con el uniforme de escuela, fue con la camisa blanca, ella tenía su cabello negro suelto, se que estaba pequeña, si lo recuerdo porque me causo impacto porque además iba con ropa escolar. 3) Podría decir usted de acuerdo a lo que observo si la niña aparentaba esas edad, o aparentaba más? no, era una niña, claro el cuerpo podía aparentar un poquito más como estuviera en el liceo, de edad como doce o trece años, no mayor de edad, pero era una niña, además el uniforme con camisa blanca de la escuela, sus facciones, en el comportamiento y en el momento de la entrevista se comportaba como una niña. 4) Usted habla de una alteración, cree usted que como la mama se entero después y la niña sentía miedo de comentarlo, no cree usted que esta alteración se deba al miedo porque su mama se iba a enterar de lo sucedido? Lo que llamamos el desarrollo moral, si claro, estaba la sanción sin duda al temor hacia la madre, pero no estaba solamente el temor de ella a la madre por lo sucedido sino también por el hecho, por la ejecución, por lo que había pasado, por las consecuencias que podía traer ese hecho también , el quedar embarazada, en eso incluye también la sanción de la familia; 5)En esa entrevista se acuerda usted cuantas veces salió ella con mi representado o se entrevisto con ella antes de que ocurriera el hecho, llego ella a decir algo? Sé que me hablo de unos mensajes de texto y de que la llevo en el autobús, pero exactamente no recuerdo si se vieron cinco veces o seis veces, no, eso no recuerdo…” (Subrayado Mío).
Como pretende el tribunal acreditar responsabilidad, cuando del presente informe, siempre radica en lo mismo que a pesar que la presunta víctima para ese momento era menor de edad, la misma psicóloga alega que aparentaba más edad, que resaltando esta defensa al momento de enamorase no se le pide cédula de identidad…”
De lo explanado por la adolescente victima en el presente caso la cual alegó lo siguiente:
“… “Todo comenzó los días en que yo estaba en sexto grado en la escuela, yo salía y el muchacho siempre subía, el trabajaba en las líneas de Caraballeda hacia donde yo vivo, de esos sectores, entonces yo salía a eso de las 12 y 30 del mediodía y el subía casi siempre a esa hora y yo siempre me montaba con mis amigas de la escuela y él vivía (sic) por el retrovisor y broma, sé que es conmigo porque él me miraba a mí y se echaba a reír y broma, una vez me senté en el puesto de adelante y él también se echaba a reír y broma, me lanzaba besos por el retrovisor, en una de esa estaba por mi casa con mi primo, estaba bajando por las escaleras del caimito y el subió en el autobús con un amigo al lado y se paró y me pidió mi número de teléfono y yo le di mi número de teléfono y el siguió y yo seguí por mi lado, después en la noche el empezó a mandarme mensajes, diciéndome hola soy yo, el chamo del autobús, nos chateábamos normal, casi todos los días, hasta que un día me dijo vamos a vernos tu y yo a solas, y yo le dije que sí, que podía ser al salir del colegio, el me dijo que no, que tenía que ser temprano, porque trabajaba todo el día, y me dijo que antes de irse a trabajar que el entraba a las seis de la mañana, entonces él bajo en el autobús yo ese día salí tempranísimo de mi casa, salí a las seis en punto, subí hacia arriba a buscar la carretera, el iba bajando en el autobús lento, él lo paró y yo me monté, me dijo que nos íbamos a ir a un sitio donde podíamos estar él y yo solos, y se fue por la parte de la calle que donde está el cementerio de Caraballeda, paró el autobús por allí y me saludó me dio unos besos, y me dijo que nos fuéramos a los puestos de atrás, me subió mi camisa, me bajó el pantalón, y pasó lo que pasó, después él se fue hacia adelante, abrió las puertas del autobús, yo me subí mi pantalón, y me dijo que él me iba a dejar en la parada donde pasan los autobuses, para que nadie viera, porque estaba solo y estábamos él y yo nada más, él dio la vuelta, pasó por la carretera de los autobuses, me dejó allí, yo me bajé y desde allí más nunca supe de él, no me escribió más nada y allí luego fue donde mi mamá se enteró que yo llegué ese día a la casa y a mi mamá le habían dicho que me habían visto temprano subiendo al autobús con un muchacho y el autobús no tenía gente y mi mamá fue donde me dijo que había pasado y yo me puse toda nerviosa y le conté, además que como ella había sospechado y broma porque estaba caminando raro y broma, y me sentía mal:”
¿El acto fue voluntario? Si. Asimismo a la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo experta: ¿En algún momento desde que inicio todo el acto cuando estaban en la parte de atrás del autobús, quisiste parar? No, Es todo”. Subrayado mío.
Ciudadanos Magistrados de lo arriba subrayado por la defensa se puede evidenciar que no hace contraste con lo valorado pro (sic) el tribunal, es por lo que esta defensa todavía se pregunta cuál fue el juicio que presencio la ciudadana juez, ya que los echos (sic) que ella considera como acreditados no son congruentes con las testimoniales escuchadas en sala, cual fue el verdadero valor probatorio otorgado a lo evacuado?. Aquí estamos hablando de en todo momento de un acto carnal consentido, sin bien es cierto que estamos hablando de una víctima vulnerable por su minoría de edad, no es menos ciertos que en las ACTAS PROCESALES, NO CONTAMOS CON LA PARTIDA DE NACIMINETO QUE PODAMOS DECIR EN REALIDAD QUE ESTAMOS HABLANDO DE UNA MENOR DE EDAD…ESTAMOS ES EN PRESENCIA DE UN ACTO CARNAL CONSENTIDO.
Ahora en la sentencia se verifica que la decisora aquo, no da respuestas ni positiva, ni negativa de las premisa verdaderas de la controversia, siendo que la juez debía decidir la Litis en los términos que fue planteada, por lo que en virtud de la congruencia procesal en la que se debe basar la sentencia, no puede ir más allá, ni ubicarse en hechos distintos o diversos a los legados.
Debiendo existir una correlación total entre la pretensión y lo decidido, con lo que se vicio la sentencia al infringir la congruencia al no considerar los hechos que fueron alegados por las partes se violenta no solo la forma de la sentencia conforma a los artículos 345 y 346 numeral 2° del COPP, de allí que la violación del principio de congruencia genera nulidad de la sentencia, pues viola principios constitucionales y normas legales, que vician la sentencia de in motivación.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determine que la recurrida incurrió en vicio en la motiva por violación del principio de congruencia conforme a la previsión de los artículos 345 y 346 numeral 2° adminiculado al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con EL artículos 43 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia, ordenándose la libertad de mi defendido antes de la irrita decisión condenatoria.
En tal sentido es necesario advertir lo siguiente, la Digna Magistrada de la decisión A Quo obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que no indicar la Juzgadora de manera concisa, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados por los cuales arribo a tal decisión, que constituye la base para establecer la congruencia de la sentencia; Esto puede observarse de la simple estructuración que hizo la juez de la recurrida.
Esta norma impone al Tribunal de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime que han quedado acreditados durante el transcurso del debate oral. En el capítulo de la Sentencia recurrida subtitulado “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, la Juez de Juicio no determina, no fija, no indica, de manera precisa y exacta cuáles son esos hechos que en debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lo que delimita una falta de motivación, por cuanto la sentencia no expresa los fundamentos de echos (sic) y circunstancias que permiten la adecuación a la norma, es decir tal como afirma RODRIGO RIVIERA, no sustenta lo decidido, no explica la conexión entre lo probado y lo negado.
En este capítulo de la Sentencia, la Recurrida confunde conceptualmente los echos (sic) acreditados con LO ACONTENCIDO EN LINEAS GENERALES EN EL JUICIO. Es como al referirse a los hechos que estima acreditados señala:
“,,,Una vez culminada la imposición de los derechos constitucionales y legales al ciudadano MICHAEL YRIARTE , acusado y plenamente identificado en autos, este tribunal procedió a recibir los órganos de pruebas , con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, debiendo proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la sana critica, las reglas de la lógica, con conocimientos científicos y las máximas de experiencias. …”
Seguidamente transcribe íntegramente las declaraciones de los testigos sin llegar a señalar la utilidad de cada una de esas declaraciones, ni qué hechos quedaron acreditados con cada una de esas declaraciones. Esta Representación de la Defensa se pregunta: De todos los hechos contenidos en esta declaración ¿Cuáles son los hechos relevantes para el establecimiento de la verdad de cómo ocurrió en el presunto abuso sexual, que la Juez de juicio considera acreditados con estas declaraciones? ; ¿Para qué son útiles estas declaraciones?; ¿Cuál de estos testigos aportan elementos para individualizar la participación de mi representado en los hechos?; ¿Cómo se logró establecer la relación causal de las presuntas acciones realizadas por mi representado y el consecuente resultado producido en la presunta víctima?;¿Cuál fue la acción que desplegó mi representado MICHAEL YRIARTE CARRASCO para ser condenado?. La recurrida no indica de manera precisa y circunstanciada cuáles hechos consideró acreditados, sino que pareciera que lo que considera que queda acreditado es que cada uno de los testigos se asentó a la Sala de juicio y depusieron su declaración, es decir, el hecho de que fue evacuada la prueba.
Este es el tratamiento la Juez A-quo da a todas las pruebas evacuadas, limitándose a transcribir la declaración de las víctimas y expertos sin fijar los hechos que en el siguiente Capítulo de la Sentencia le permitirán exponer concisamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la Sentencia.
En este Capítulo de la Sentencia, en el cual la Juez de juicio, tal como lo subtituló, y lo ordena la norma, debió determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, que luego servirán para establecer los Fundamentos de hecho y derecho en los que basa la Sentencia, sin embargo se limitó a dejar acreditados los medios de pruebas evacuados durante al debate sin indicar la utilidad de cada uno de uno de esos medios de prueba ni muchos menos determinar como lo indica el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal , los hechos que con cada uno de esos medios de prueba se acreditaron.
La Sala de Casación Penal ha expresado que: “(…) La Sentencia debe contener la exposición consista de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del texto impugnado…” y ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, que: “(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de Tutela Judicial Efectiva…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N°:046 del 11-02-2003).-
En este contexto conviene traer a colación sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“En relación a la jurisprudencia invocada podemos destacar que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la motivación de la sentencia, es un requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, es decir una garantía para todas las partes involucradas en el proceso, que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallo judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesario e indispensable para las resultas del proceso; y en este sentido la falta de motivación en criterio de la Sala, configura un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgirían un caos social.
Este sujeto de la Sala Constitucional no es nuevo y desvienes desde los pasos iníciales del análisis constitucional y por ende del estudio de la motivación de la sentencia como fundamento de orden público, tal y como se observan en la sentencia N°150 de fecha 24 de marzo de 2000, donde se advierte que la motivación de la sentencia evidentemente tiene carácter constitucional por cuanto la misma será el acto jurisdiccional que permita hacer efectiva la garantía constitucional de que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre descrito en la ley como delito o falta, garantía está referida al principio de la legalidad, principal limite que se impone al ejercicio del ius puniendi en un Estado de Derecho. Sustento reiterado y ampliado en la sentencia del 12 de agosto de 2002, mediante la cual se sentó que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que al formar la motivación del fallo uno de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que necesariamente la motivación tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público.”
En tal sentido, sostiene MORENO BRANDT C., en su Manual de Proceso penal Venezolano, “… el fallo de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados”, requiriendo en esta parte de la sentencia que el Juez decante uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela…”
Es pues la sentencia, en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y ultima de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas, siendo relevante destacar que de la simple copia de la sentencia, se advierte una clara violación al principio de autosuficiencia de la sentencia , al punto que de haberse llenado los extremos requeridos por la ley adjetiva ordena en su artículo 346 numeral 3°, en relación con la debida fundamentación que exige el articulo 157 ejusdem, se hubiere establecido que no existe dentro de los hechos acreditados, ni un solo elemento que determina la destrucción de la presunción de inocencia que acompaña a mi patrocinado MICHAEL YRIARTE ya que no individualiza los hechos imputados, en la acusaciones, como en el auto de apertura a juicio , en los hechos acreditados, ni describe en forma alguna los elementos que se van a decantar el tipo penal que fue calificado, siendo que solo se describe lo dicho por la supuesta víctima y los expertos, con lo que según tal planteamiento la Juez A quo, da por acreditado la comisión del hecho punible delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas (G.G.M) ( se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En relación al referido numeral el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(…) igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia; esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno”
Tal y como lo señala el autor Eric Pérez Sarmiento, a decir del numeral in momento se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como en la calificación Jurídica que los acusadores la hubieren dado a los hechos imputados, como también los agravantes que hubieren apreciado, Asimismo esa parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación fase preparatoria; así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubieren arribado.

En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:
“… De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración en este caso de los expertos (psicólogos) sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que MICHAEL YRIARTE fue el autor del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas (G.G.M), en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento , deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre sí (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión . En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).
Quien suscribe consideran, que éste capítulo de la sentencia definitiva es el que permite hacer una retrospectiva de lo ocurrido en el proceso, y de precisar cuáles son las tesis en las que ambas partes sostienen sus pretensiones permitiendo así circunscribir el objeto del juicio en hechos determinados, para no incurrir en divagaciones o impresiones impertinentes o innecesarias.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho se determina que la recurrida incurrió en vicio de Inmotivación por violación de la los requisitos de en los que se basa la congruencia de la sentencia consagrando en el artículo 346, numeral 3° en relación con el articulo 112 Numeral 2°De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre de nuevo Juicio Oral y Reservado ante un Juez distinto al que se pronunció la sentencia , ordenándose la libertad inmediata de mi defendido en virtud de la irrita decisión condenatoria.
Estimas esta Representación de la Defensa, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta de motivación por violación del numeral 2°, del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece nuestra normativa adjetiva penal como requisito de la sentencia que debe realizarse la interpretación de las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, o conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Siendo que, este tipo de error se refiere al contenido de los medios probatorios o más propiamente dicho al resultado de la práctica del medio probatorio, dado bajo dos modalidades; agregando contenido fáctico o expresiones fácticas al medio probatorio; mutilando o suprimiendo contenido fáctico o expresiones y tergiversado el contenido probatorio o fáctico, hay propiamente un error de interpretación del contenido del medio probatorio. 8RIVERA, Rodrigo, 2010,)
En este orden de ideas, podemos observar en la decisión Aquo, el vicio que doctrinariamente se ha advertido, ya que la juzgadora en el análisis que realiza de las declaración (sic) los expertos incorporados al debate EN CUANTO A LOS INFORMES PSICOLOGICOS, cometió este error básico, toda vez que en la interpretación de sus deposiciones, se puede verificar que mutiló algunas cosas, de lo que dicen y en otras adicionó efectos o tergiverso su contenido que no se desprende de sus declaraciones , elementos evidenciados en la valoración que hiciera la Juez en Funciones de Juicio, cuando describe las deposiciones testimoniales y las valoro a los efectos al fundamentar su decisión.
Con fundamento en el articulo 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Denuncio el Vicio de Inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica específicamente la contenida en el articulo 346 Ejusdem, que establece que “La sentencia contendrá: 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” toda vez que la sentenciadora en la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO, transcribe las deposiciones rendidas en el juicio oral y público por las declaraciones:
1.-La declaración de JHONNY MORENO. … Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración en su condición de experto. Testimonio de la victima que es valorado que fue incorporado en el debate oral y privado. Que crean en esta juzgadora la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible. Testimonio que adminiculado con el testimonio de la Psicóloga HARELYS AÑEZ y la misma madre de la victima corroboran en conjunto que la supuesta víctima aparentaba más edad hasta quince (15) años, y que la misma si sabia las consecuencias que le acarrearía y en efecto deja sin ninguna dudas en esta juzgadora la participación del acusado MICHAEL YRIARTE en el hecho punible imputado por la representación fiscal.
1.-JHONNY MORENO.¡Puede darse el caso de que una niña de once años de edad, haya tenido un desarrollo más o menos significativo de su cuerpo al punto de que no aparente la edad, en este caso, de doce años sino un poco más, y que la introducción del pene o el coito propiamente dicho entre estas dos personas, no invada su integridad física? si, por supuesto!
2.-HARELYS AÑEZ..¿Podría decir usted de acuerdo a lo que observo si la niña aparentaba esa edad, o aparentaba más? no, era una niña, claro el cuerpo podía aparentar un poquito más como si estuviera en el liceo, de edad como doce o trece años!
3.-GLENDA SUSANA RIVAS Usted dijo que ella tenía onces años, y según su compresión física, aparentaba más? Si, aparentaba más como quince o dieciséis años!
Así las cosas según la Juzgadora, señaló en la Audiencia del juicio que se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, especialmente, los principios de la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación,, de la imparcialidad del Juez o Jueza de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Sin embargo se puede observar que durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y privado, que pese a que en su dicho la magistrada de la decisión Aquo, refiere que no se acepto ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo que en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
Por último, pero no menos importante, se vicia francamente de Inmotivación la decisión puesto que en la presente, no se tomo en consideración ninguno de los alegatos de la Defensa realizó, es decir nos e valoró o desecho ningún argumento a favor o en asistencia del acusado, pues de la lectura de la sentencia se tiene, que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, así como los alegatos del fiscal en su interrogatorio obviando la deposición y las múltiples oposiciones de la defensa las cuales fueron mencionadas cada una de ellas, tal como las contradicciones, las incorporaciones ilegales denunciadas , el silencio de prueba alegado por la defensa en las conclusiones .
De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil , mal se puede exponer esas razones si toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó.
Sí los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador con menosprecio a de principios de legalidad sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con los dichos de los intervinientes y el resultado promovido más no evacuado, y por ende, no demostrado durante el debate , de las evaluaciones realizadas , debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre sí de los elementos probatorios ofrecidos.
La manera en que arribó la sentenciadora a su conclusión declarando la culpabilidad de mi defendido, “…Vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil , lo inútil , lo falso, para esclarecer lo dudoso…”. (Sentencia Sala Casación Penal de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON).
Reprocha a la sentencia que para arribar a la convicción de culpabilidad, se atienda precisamente a la declaración de la madre de la víctima, pero no la declaración de la pareja de la misma de nombre Rómulo Romero la cual la juez desestimó por no ser procedente, Y siendo este quien observó que la presunta víctima se montó en el autobús temprano, pero no fue sino hasta en la tarde que este le informó a su progenitora.
De haber hecho la recurrida una debida, correspondida operación intelectual comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio el resultado hubiera sido una sentencia por acto carnal consentido y más que a ciencia cierta no contamos con la exactitud de la edad de la menor víctima, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad del acusado MICHAEL YRIARTE , en la comisión del mismo.
La decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, dictar una sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados, sin dejar lugar a dudas.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que al recurrida incurrió en vicio en la motiva por violación del principio de congruencia conforme a la previsión de los artículos 345 y 346 numeral 2° adminiculado al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en relación con EL artículos 49 numeral 1° del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que , quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y Reservado ante un juez distinto al que se pronuncio la sentencia.
DEL PETITORIO
Con la fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Defensa de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las situaciones denunciadas SE DELCARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la Sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano MICHAEL YRIARTE CARRASCO; ordenándose que se celebre un nuevo Juicio Oral y reservado ante un Juez distinto al que se pronunció...”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el ciudadano, JHONNY RAMIREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 31, numerales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y adminiculado a lo señalado en el articulo 111 numerales 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar formal contestación al Recurso de Apelación, inserto del folio 170 al folio 174, de la pieza II del expediente original, alegando lo siguiente:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que se presentó ante el Tribunal de la causa escrito contentivo del Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por ciudadana Jueza primera de Violencia Contra la mujer en funciones de Juicio del estado Vargas en la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, PRISIÓN por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
La Defensa fundamenta su pedimento en la inmotivación de la sentencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la citada Ley , adminiculando con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna y el contenido de los artículos 345 y 346, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido hay que tomar en cuenta lo que establece la doctrina en relación a los vicios establecidos como falta de motivación.
Motivar una sentencia es “Explicar la razón jurídica , en virtud de la cual se adopta determinada solución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesaria el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción (Sentencia N° 433 de diciembre de 2003).
Con base al numeral 2°, del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciado la violación del Artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es importante traer a colación lo que establece la doctrina en relación a cuáles son las modalidades del vicio de motivación, las cuales tenemos:
• FALTA ABSOLUTA O MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN, la cual no se aplica en la sentencia objeto de impugnación ya que la misma contiene materialmente los razonamientos de hecho y de derecho en que sustenta el dispositivo.
• INCONGRUENCIA, para que estemos en presencia de la incongruencia las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducidas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente.
• ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN, en estos casos los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos .
Considera esta Representación Fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador , al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través de la sentencia , donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y privado, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego procede al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba , con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado; apreciados estos según la libre convicción , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , cumpliendo de esta manera , con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal , en todos sus numerales.
Es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en se ha basado la misma. En el presente caso, ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia de la recurrida, encontramos que la misma está compuesta por capítulos, dentro de ellos, desglosados de manera que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley en relación a la motivación.
Encontramos la determinación de los hechos que considera acreditados la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Allí se expresa el contenido del ilícito de la violación; los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado en el tipo, donde se encuentran el dicho de las víctimas, de los expertos y testigos.
Si la motivación de la sentencia según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y legalidad de la sentencia condenatoria, debe resaltarte, que en el caso de la especie, el decisor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestren el tipo penal acusado y a su vez los que señalan su culpabilidad, específicamente en el fallo hay una argumentación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, solución esta racional clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el justiciable, el del por qué se arribó a esa solución, todo lo cual echa por tierra la denuncia de inmotivación realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada.
Cabe destacar en este sentido, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos , detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, TODO LO CUAL SE DESPRENDE DEL FALLO DEL Juzgado Primero de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas dictado en fecha 26-04-2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 19-09-2016.
Es importante destacar que la Jueza valoro las pruebas , según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal de los acusados de autos , no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa con elementos de prueba suficientes que señalan al hoy acusado como el autor del hecho.
Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones , con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida , no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, para concluir finalmente , con el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados.
Asimismo la Juez A quo, estima y analiza los documentos que fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad.
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y público, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad y al realización de la justicia a través de las vías jurídicas y de la sana critica.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciados de juicio (vid. Sentencia N°666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Vid. Sentencia N°454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal) (Subrayado propio)
Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el Tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones
“… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N°308 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
En el escrito de apelación la defensa , pretende adjudicarse la función jurisdiccional , atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de justicia, de acuerdo con al (sic) articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio; pretendiendo confundir a la administración de justicia, al estimar con sus apreciaciones ; obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de las probanzas del juicio; las cuales derivaron del mismo acto por el cual se detuvo al acusado. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente.
Por último invoco el contenido de artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales , errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida más aun, en el presente caso que se trata de una víctima especialmente vulnerable para la fecha en que ocurrió el hecho, que tratamos de garantizar con fundamento al interés superior del niño.
Aquí considero importante traer a colación y acotar muy respetuosamente sobre este principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra del encabezamiento dice:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (cursivas propias).
CAPITULO II DEL PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR , confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 26-04-2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 19-09-2016…”


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En tal sentido, el deber de la Corte de Apelaciones, es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
Opuso la parte recurrente en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

“…I ÚNICA DENUNCIA
DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN VIOLACIÓ (sic) AL ARTICULO 112 Numeral 2° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN FRANCA RELACIÓN CON LOS ARTICULOS (sic) 345 Y 346 NUMERAL 2° DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL Y ADMINICULADO AL ARTICULO 49 NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. …”

Sin embargo, más adelante en el mismo escrito recursivo agrega:

“…La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a que el Juez no valoró las consideraciones que utilizó para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó “DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS” hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana critica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; soslaya e ignora totalmente los alegatos de la defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditado incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y reservado, …”.

Observa este Tribunal Colegiado, el apelante incurre una serie de argumentaciones contradictorias entre sí; en efecto, considera esta Alzada, que el recurrente confunde la naturaleza y contenido de los vicios invocados, pues incurre en contradicción al oponer a la vez, el vicio de falta de motivación, y el vicio de ilogicidad, dado que el primero implica la ausencia absoluta de los razones de hecho y de derecho de la decisión, mientras que en el segundo vicio, lo que se cuestiona es la falta de correspondencia entre los razonamientos existentes, y las conclusiones asumidas por el Juzgador, no siendo posible entonces, alegar la ilogicidad del fallo, si fue opuesta la falta absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho; en igual sentido, resulta un contrasentido argüir la incongruencia positiva de la sentencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, si fue opuesto el vicio de falta de motivación, en razón de la presunta omisión de fundamentos.

En este orden de ideas, se constata que durante la realización de la audiencia establecida en los artículos 114 y115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada el día 07 de noviembre de 2018, la parte apelante mantuvo su confusión con relación a los vicios opuestos, por lo que atendiendo a los límites establecidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada debe forzosamente desestimar estos puntos de la apelación por ininteligibles y contradictorios, contenidos en el recurso de apelación interpuesto el 07 de noviembre de 2016, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del estado Vargas, y defensora del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 18.323.474, en contra de la sentencia condenatoria, dictada fecha 26 de abril de 2016, publicada en su texto íntegro en fecha 19 de septiembre de 2016, y debidamente notificada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa judicial signada con el número de asunto Nro. WP01-P-2015-000007, mediante la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima G.M, de ONCE (11) años de edad, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y con base a la interposición injustificada de vicios de la sentencia ajenos a la lógica y técnicas de apelación, determinadas en la presente decisión, totalmente injustificables para los abogados y abogadas en el sagrado ejercicio del derecho, se insta, por primera y única vez a la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del estado Vargas, a hacer uso correcto de los recursos establecidos en la Ley, advertencia que se formula de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, determinado lo anterior, considera esta Alzada, que con el fin de garantizar el orden público, siendo que la motivación de la sentencia debe ser revisada, incluso de oficio, entra a examinar si la sentencia condenatoria dictada por la recurrida 26 de abril de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 19 de septiembre de 2016.

En este orden de ideas, el artículo 157 ejusdem, sobre la motivación de las decisiones consagra lo siguiente:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (Negrillas de esta Alzada)

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias que han emanado del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada decisión y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señaló el Ministerio Público recurrente en su escrito de apelación.

Con base a los soportes normativos, y precedentes jurisprudenciales señalados, y entre el escrito acusatorio, y con relación a la motivación del fallo apelado, constata esta Alzada:

Que fue acusado el ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 18.323.474, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Que fue acreditada la condición de víctima a la niña víctima G. G. M. R., titular de la cédula de identidad N° V- 27.904.256, quien para el momento de los hechos contaba con ONCE (11) años de edad, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuyo representante es la ciudadana GLENDA SUSANA RIVAS. C.I. V- 10.584.599, quien es madre de la víctima.

Que con relación a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio, la recurrida baso sus valoraciones en las siguientes pruebas:

1. Declaración del Experto DR. ROBERTO GONZALEZ (sic), titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.038.719, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, suscribe el INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688 practicado a la VICTIMA, de fecha 08-03-2012.
2. Declaración de la Lic. HARELIS AÑEZ, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, practicada a la víctima.
3. Declaración del Lic. JHONNY MORENO, adscrito regional El Niño Simón Vargas, suscribe el INFORME PSICOLÓGICO, practicada a la víctima.
4. La testimonial de la niña G.G.M.R. de 11 años de edad medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA.
5. La testimonial de la Ciudadana GLENDA RIVAS, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.
6. La testimonial del Ciudadano ROMULO (sic) ROMERO, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL.

MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 322, 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

7. INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrito por el DR. ROBERTO GONZALEZ, adscrito al departamento de ciencias forenses del estado Vargas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
8. INFORME PSICOLOGICO, de fecha 30-03-2012, emanado del Instituto Estadal de la Mujer y suscrito por la Lic. HARELIS AÑEZ.
9. INFORME PSICOLOGICO (sic), de fecha 09-07-2012, emanado de la Fundación Regional El Niño Simón Vargas y suscrito por la Lic. JOHNNY ROMERO.

De lo anterior se constata que existe congruencia entre el escrito acusatorio y el fallo impugnado, cumpliendo la recurrida lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

“Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.”

Se constata del fallo impugnado que los hechos analizados y concatenados con las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en juicio fueron resguardados por la recurrida con estricta fidelidad, y así se observa del análisis de acreditación de los hechos realizado por el a quo, conforme lo establecido en el artículo 346.3 eiusdem; en efecto, acreditó la instancia recurrida los siguientes hechos:

“…En fecha 17-02-12, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Glenda Rivas, quien manifestó que un ciudadano de nombre MICHAEL, abusó sexualmente de su hija menor de nombre G.M. de 11 años de edad (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hecho ocurrido en el interior de una unidad de transporte público conducida por dicho ciudadano en la ruta Caribe-San Julian-Caraballeda, a la altura de la calle del cementerio, vía pública, parroquia Caraballeda, en fecha 30-01-2012 a las 06:30 horas de la mañana”.
Esta Juzgadora, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Tribunal, tal como se evidencia de las siguientes declaraciones. Del testimonio de la víctima, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expreso:
“ (…) yo ese día salí tempranísimo de mi casa, salí a las seis en punto, subí hacia arriba a buscar la carretera, el iba bajando en el autobús lento, él lo paró y yo me monté, me dijo que nos íbamos a ir a un sitio donde podíamos estar él y yo solos, y se fue por la parte de la calle que donde está el cementerio de Caraballeda, paró el autobús por allí y me saludó me dio unos besos, y me dijo que nos fuéramos a los puestos de atrás, me subió mi camisa, me bajó el pantalón, y pasó lo que pasó, después él se fue hacia adelante, abrió las puertas del autobús, yo me subí mi pantalón, y me dijo que él me iba a dejar en la parada donde pasan los autobuses, para que nadie viera, porque estaba solo y estábamos él y yo nada más, él dio la vuelta, pasó por la carretera de los autobuses, me dejó allí, yo me bajé (…)”. Del extracto trascrito ut supra del testimonio de la víctima se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctima refiere que ocurrió los hechos, tales aseveraciones se observan a su vez de las siguientes interrogantes que le fueron realizadas por las partes: “(…) Que edad tenías tu para ese momento? Once años (…) ¿El te llegó a preguntar tu edad, o le llegaste a decir tu edad? No, el me preguntó qué edad tenía y entonces yo le dije y entonces el me dijo cónchale me puedo meter en un problema, eres menor de edad, yo pensé que tenías más, entonces él me dijo su edad y en ese tiempo me dijo que tenía como 25 años (…) ¿Te montaste ese día en el autobús, él te obligó a montarte? No, no me obligo. ¿Hacia dónde se dirigieron cuando te montaste en el autobús? Hacia la calle del cementerio de Caraballeda. ¿Había más pasajeros? No, el estaba solo. ¿Pero había sido planificado en el sentido de que estuvieran ustedes dos solos o fue algo casual en ese momento? De que estuviéramos él y yo solos sí, pero el sitio no me había dicho nada, donde nos íbamos a ver ni nada, solamente donde era que me iba a pasar buscando con el autobús. ¿Qué sentías tu por él en ese momento, que sentiste? Bueno que me estaba gustando y broma. ¿Te gustaba como amigo o como novio? Me estaba empezando a gustar como novio. ¿Qué pasó en el autobús cuando estaban en la calle del cementerio? El se fue hacia atrás y me dijo que me fuera hacia atrás con él, allí me comenzó a besar y broma, me subió mi camisa del colegio, me desabrochó el pantalón y me lo bajó y mi pantaletas y bueno pasó lo que tenía que pasar. ¿El te penetró sexualmente por tu vagina con su pene? Si. (…) ¿Ese momento fue tu primera vez o ya tú habías tenido relaciones sexuales? No, esa fue mi primera vez. ¿Él sabía que era tu primera vez? Sí, porque en uno de esos mensajes él me había preguntado si yo era virgen, en la noche antes del día en que nos íbamos a ver, pero nunca me dijo que iba a pasar nada de eso, solamente me dijo que íbamos hablarnos a vernos y a conocernos más. ¿En el momento en que te iba a penetrar sexualmente, él te obligó o fue algo voluntario? Fue algo voluntario. (…) ¿Después que ocurrió eso que sucedió? El me dejó en la parada de mi escuela, yo me baje y no chateamos más ese día y más nunca supe nada de él. (…)¿Cuándo tú indicas que él te preguntó la edad, en qué momento fue eso, antes de montarte en el autobús? Antes de montarme en el autobús, eso fue mucho antes, cuando me comenzó a escribir, que comenzamos a chatear, que me preguntó donde vivía, que edad tenía, todo eso. Puedes indicarnos como ocurrió el hecho, ya que en entrevista realizada por el psicólogo tú le manifestaste que te bajaste tu ropa interior?. Bueno cuando llegamos a la calle del cementerio que nos fuimos hacia atrás, el me bajó mi pantalón hasta la rodilla, y luego yo me bajé mi pataleta. ¿Hubo alguna amenaza, o alguna violencia por parte de mi representado hacia ti? No. ¿El acto fue voluntario? Si. (…) ¿En algún momento desde que inició todo el acto cuando estaban en la parte de atrás del autobús, quisiste parar? No”. Ahora bien, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado. …”.

Se constata del análisis hecho por la recurrida que los referidos hechos no solo fueron acreditados con el dicho de la víctima, sino que procedió a concatenarlos con cada una de las testimoniales y documentales promovidas, admitidas y evacuadas en juicio, llegando a la conclusión que existe total correspondencia entre la acreditación de los hechos, y los expuestos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo que a todas luces determina la congruencia de la decisión impugnada en este punto.

Constata también esta Corte de Apelaciones, que el análisis y fundamentación de hecho y de derecho realizado por la recurrida, atiende el orden establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

De la norma en comento se desprende, que el Juzgador luego de haber determinado los límites de la Litis, procederá hacer una valoración para acreditar los hechos, y luego de ello, expondrá los razonamientos de hecho y de derecho con el objeto de valorar si se está en presencia de una acción típica, antijurídica, culpable, y punible, valoración esta que determinó bajo el siguiente argumento:

“…Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes: “Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”. También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”. Prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, que no fue evacuada en el presente juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes: 1- La testimonial del Ciudadano ROMULO ROMERO, en su condición de TESTIGO REFERENCIAL. Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”. Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que: “la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”. Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León. En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
(…)
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Con este testimonio tenemos que bajo las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas por la parte acusadora ocurre un hecho, que de ese hecho se causa un agravio en la víctima, lo cual a la luz de la ley resulta un ilícito penal; por otra parte surge duda acerca de la participación de los ciudadanos presentes en el juicio y señalados por el Ministerio Público como autores del mismo; luego de apreciado este órgano de prueba, que resulta ser de quien resulta víctima se hace valorable debido a que observando que fue muy coherente en su dicho, además de rendir su testimonio en forma espontánea, constituye el medio de prueba fundamental para demostrar el hecho delictivo y responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues con relación a la verosimilitud en el dicho de la victima G.M de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio entre ellos, el testimonio de su progenitora, GLENDA RIVAS, quien manifestó: “un día mi hija salió que iba para la escuela, ella tenía once años, mi pareja que yo tenía para ese momento que se llama Rómulo Romero me dice, tienes que estar pendiente con Gabriela, porque el salió detrás de ella, es decir, el salía a trabajar después que ella se iba para la escuela, y el vio cuando Gabriela se monto en la camioneta con el señor, y me dijo yo la vi que ella se monto en una camioneta y la camioneta iba vacía, no iba nadie y era un muchacho que maneja la línea Caraballeda, Caribe, y él iba solo. entonces yo agarre a mi hija cuando llego de la escuela y le dije, mira que paso que tú te montaste en una camioneta sola con un muchacho, entonces ella me dijo sí, yo me monte con él, el me ha ofrecido la cola varias veces, yo le di mi número de teléfono, el me pidió mi número de teléfono y yo se lo di, me compro varias tarjetas, y entonces en ese momento en si ella no me llego a decir lo que había pasado (…) resulta que al día siguiente descubro que el supuestamente me lo dijo mi hija y me conto, me dijo si mama, paso esto, esto y esto, yo le pregunte y eso fue tu primera vez Gabriela?, (…) me dijo si mamá, esto paso, que él y yo estuvimos juntos, el no me forcejeo, fue mutuo acuerdo, pero él te obligo le dije yo, no el no me obligo el quiso y yo también, me dijo que seriamos novios, entonces yo le pregunte donde fue eso y por donde, entonces ella me dijo que se había montado en la camioneta allá arriba, él la llevo por la parte donde está el cementerio, por la calle donde está el cementerio de Caraballeda, allí en la misma camioneta y después la dejo en el colegio fe y alegría que esta mas abajito, eso es todo lo que yo sé”, referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, declaración que es valorada por este Tribunal como de pleno valor porque aporto la presunción sobre la comisión de un hecho punible, lo cual quedo evidenciado en el presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.-
Adminiculadas con la declaración del testigo experto ROBERTO GONZÁLEZ, “(…) fue examinada en fecha 17 de febrero de 2012, y al examen vagino rectal se observaron Genitales externos de aspecto y configuración normal, vaginal se evidencia abundante flujo blanquecino (candidiasis vaginal), himen anular de bordes lisos, se evidencia desgarros antiguos incompletos a las 3, 9 y 11 según esfera del reloj. En la región anal esfínter tónico, pliegues anales conservados sin lesiones. Conclusión vaginal, desfloración antigua. Anal sin lesiones”, a preguntas formuladas respondió “(…) 4) Desde el punto de la criminalística forense que significa la desfloración antigua? La desfloración es la ruptura de la membrana himeneal, hablamos antigua cuando es posterior a los siete días de que se haya roto la membrana, ya que después de los siete días la estructura de la membrana ya ha comenzado a cicatrizarse desaparecen las lesiones y por eso la llamamos antigua, después de los siete días; 5) Es decir que la victima para el momento de la evaluación había tenido relaciones sexuales? Si. (…) el informe que usted realizó de la persona que usted evaluó, en algún momento arroja algún signo de amenaza? no, generalmente uno interroga a la víctima, si son cosas puntuales que tiene que ver con la parte médico legal y con la parte física uno las coloca, ya cuando son cosas de amenazas y todo esto, ya eso es parte de la investigación policial como tal; 7) usted habla de desfloración antigua, pero no recuerda más o menos cuanto tiempo? no, porque te explico hablamos de desfloración antigua cuando han transcurrido ya más de siete días, que es lo que tarda en cicatrizar, lo mismo ocurre con una herida, entonces el himen también cicatriza entonces tu vas a ver roto el himen, pero no van haber signos de que haya sido agudo, porque no es recién, no lo vas a ver enrojecido, es decir no vas a ver ningún signo porque ya ha transcurrido más de sete días y el proceso de cicatrización pasó: 8) Existe alguna diferencia cuando la persona es violada con la evaluación hecha a la víctima en este caso? generalmente cuando hay casos de acceso carnal violento hay otros estigmas de traumatismos extra-genitales, se observan otras cosas fuera de la parte genital , en este caso no había nada, pero eso tampoco quiere decir que no haya podido ser un acceso carnal violento; 9) Pudiéramos estar hablando conforme a este examen que pudo haber sido este acto sexual consentido? No lo sé porque si yo te pongo una pistola y te digo tú te vas a dejar hacer eso, tú te lo dejas hacer, me entiendes, eso es un consentimiento coaccionado, obligado. (…) Pudiera por favor explicar o ilustrar a este tribunal, desde el punto de vista de la medicina este tipo de himen anular de bordes lisos para una niña de once años de edad, es fácil mantener relaciones sexuales, es decir las características de este tipo de himen, le permiten con facilidad tener un contacto sexual? no, las características del aparato genital femenino está listo para ser usado desde el punto de vista sexual después de los quince años, aquí en Venezuela manejábamos esa sesatquia, sesatquia es el tiempo que el cuerpo de una mujer está preparado para tener una relación sexual, eso por supuesto ha bajado desde el punto de vista social aquí, pues ahora la niña es a partir de los doce años, más sin embargo, el cuerpo de una niña de doce años no está preparado para la penetración, es un cuerpo que no está totalmente desarrollado. cuando hablamos de himen anular, verdad, es un tipo de himen que tiene forma redondeada con una base abajo, ok, es una de las clasificaciones anatómicas del himen que al igual que los otros tipos de himen va a permitir la penetración durante la relación sexual , ahora por qué es importante determinar el tío de himen, porque los desgarros van a ser en diferentes puntos (toma una hoja y un bolígrafo, e ilustra la forma del himen, los puntos, las base himeneal, los labios mayores y menores de la vagina, el introito vaginal que se encuentra recubierto por la membrana himeneal. señala específicamente los vértices que caracterizan al himen anular y la forma en que ocurre el desgarro al introducir un pene o cualquier objeto contundente que rompa la membrana himeneal, ilustrando asimismo como la ruptura llega a la base himeneal conforme a la esfera del reloj y en el caso del himen anular casi siempre por la posición de los vértices la ruptura es a las 3 y a las 9, y en este caso tenia a las 3, a las 9 y a las 11 presentando así desgarros antiguos, es decir no existía para el momento de la evaluación ningún tipo de lesiones recientes. entonces esto es un himen anular y su importancia para las evaluaciones de determinar el tipo de himen. 2) gracias por tan excelente explicación, sin embargo me gustaría detenerme un poco más o que profundice al respecto, con relación a lo que puede ocurrir para el caso de una niña de once años tuviese relaciones sexuales, es decir cómo pudiera afectarle o qué parte de su cuerpo pudiera verse comprometida al mantener relaciones sexuales aun con el consentimiento? como lo dije anteriormente, si la niña de doce años ya presentó su menarquía, que es su primera menstruación, el principal efecto secundario que vamos a tener es el potencial embarazo donde su cuerpo aun no está totalmente desarrollado, además de eso que es la afectación psicológica por el cato sexual, siendo consentida o no siendo consentida, donde si no es con el consentimiento por supuesto que va a traer una serie de traumas psicológicos en la adolescente, si es consentido igualmente va a traer afectación psicológica porque no está preparada ni físicamente ni tiene la madurez psicológica para tener una actividad sexual, esto es para el caso de una adolescente de doce años, así que si estamos hablando de una niña de once años, mayor aún la afectación que la misma puede presentar, porque entonces traería consecuencias psicológicas y por supuesto las consecuencias anatómicas, y la gravedad dependerá también de la persona con la que la ciudadana haya mantenido la relación sexual , porque no es igual, relativamente, el tamaño y la agresividad de la relación sexual que pueda mantener con un adulto con una niña de once años, o una pareja de once años igual que la niña, porque el desarrollo va a ser más o menos igual, entonces por supuesto que pueden haber alteraciones anatómicas, rupturas y desgarros en la parte intima de la niña, ya sea que la relación sexual sea vaginal o anal. 3) Puede darse el caso de que una niña de once años de edad, haya tenido un desarrollo más o menos significativo de su cuerpo al punto de que no aparente la edad, en este caso, de once años sino un poco más, y que la introducción del pene o el coito propiamente dicho entre estas dos personas, no invada su integridad física? si, por supuesto, pero aun cuando desde el punto de vista anatómico no se vea comprometida su integridad física, psicológicamente siempre van a estar afectadas y eso le va a generar traumas sin duda alguna al no tener la madurez para este tipo de actividad sexual. Es todo, gracias por venir”, quien le realiza la evaluación médica forense, señalando las características de la región genital y las consecuencias de una relación sexual prematura desde el punto de vista médico, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima, la cual es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Igualmente la testimonial de la Licenciada HARELIS AÑEZ, al manifestar que su informe arrojo que: “(…) Antecedentes bio-psico-patoligos, no reporta, cuando mencionamos alguna antecedente bio-psico-patologico nos referimos a una alteración psico-emocional que viene por la vía materna o paterna, alguna alteración de depresión, esquizofrenia o alguna patología mental por alguna de los padres. (…) la niña G.M, de once años, expone que su mamá realizó denuncia por el evento ocurrido, expone que la situación que generó la denuncia fue bajo su consentimiento y manifiesta que el evento fue planificado y sugerido por él, solicitud que él le realizo en varias oportunidades y después de varias peticiones ella accedió. (…) Resultados de la evaluación. Alteración emocional, sentimiento de inseguridad y confusión. Cuando hablamos de alteración emocional estamos hablando de una alteración a una manifestación en la víctima que conlleve a afectaciones como el llanto, temblores, poco contacto visual, cualquier alteración que cree y genere alteración y confusión en la victima. Recomendaciones. Se sugieren medidas de protección y seguridad para la niña, charlas para la orientación sexual y orientación en pro de su proyecto de vida” a preguntas realizadas por las partes expreso “(…) Podríamos estar hablando de una víctima vulnerable? a esas edad, y a aparte del poco contenido que ella manejaba sobre la sexualidad si, por supuesto, totalmente vulnerable. 6) Ella señalo a alguien como la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? Ella no menciono el nombre, no señalo el nombre durante el relato, simplemente dijo que era un joven que había conocido pero en el relato no menciono el nombre especifico. 7) Ella le menciono si esa persona la había obligado, o había sido algo voluntario entre ambos? Eso fue algo que fue planificado por él, eso sí lo dejo claro ella, él le hizo la solicitud, el se lo propuso y después de tanto insistir ella accedió. 8) Encontró usted indicadores en la niña sobre el hecho vivenciado? si tenía el proceso de vulnerabilidad de inestabilidad emocional y de los aspectos emocionales que encuadraban allí y bueno el proceso en cuanto al manejo de su sexualidad, su inseguridad la confusión todo lo que iba a conllevar a ese hecho. 9) Usted indico que había una alteración emocional desde el punto de vista de la psicología nos puede indicar que significa esa alteración emocional, a que se debe? las alteraciones emocionales son producto de un hecho vivencial, porque una persona que mantiene un estado emocional neutral no vivencia algún hecho que le causa algún tipo de impacto, en este caso ella estaba confundida, alterada emocionalmente, poco contacto, estaba muy insegura se movía muchísimo en el espacio, en la silla, estaba confundida, me acuerdo que en ese proceso de que si era culpable o no era culpable de lo que paso, ella para ese momento no sabía la magnitud de lo que ella estaba haciendo en cuanto a la sexualidad, era su primera vez que tenía una relación sexual. 10) Edad de la niña? once años, la recuerdo perfectamente tenía el uniforme blanco de la escuela. (…) Es característico en este caso de victimas de tener una relación sexual y más si fue su primera vez a esas edad tan corta, como lo es 11 años, que no está anatómicamente, es decir sus órganos sexuales no están totalmente desarrollados sostener una relación sexual, es normal ese tipo de alteraciones emocional? lo que pasa es que las alteraciones emocionales no tienen que ver necesariamente con las alteraciones orgánicas, cuando hablamos de alteraciones orgánicas por un hecho podemos hablar de alteración del sueño, alteración del apetito, pero eso es de otro componente, aquí la alteración emocional es por el hecho que estaba viviendo y las consecuencias del hecho en la cual se vio inmersa, y por la parte de la sexualidad, todo lo que enmarca esa parte de la que ella tenía poco conocimiento (…) Podría decir usted de acuerdo a lo que observo si la niña aparentaba esa edad, o aparentaba más? no, era una niña, claro el cuerpo podía aparentar un poquito más como si estuviera en el liceo, de edad como doce o trece años, no mayor de edad, pero era una niña, además el uniforme con camisa blanca de la escuela, sus facciones, en el comportamiento y en el momento de la entrevista se comportaba como una niña. 4) Usted habla de una alteración, cree usted que como la mama se entero después y la niña sentía miedo de comentarlo, no cree usted que esta alteración se deba al miedo porque su mama se iba a enterar de lo sucedido? Lo que llamamos el desarrollo moral, si claro, estaba la sanción sin duda al temor hacia la madre, pero no estaba solamente el temor de ella a la madre por lo sucedido sino también por el hecho, por la ejecución, por lo que había pasado, por las consecuencias que podía traer ese hecho también, el quedar embarazada, en eso incluye también la sanción de la familia; (…) Cree usted que este acto no fue consentido? ella dijo que no hubo resistencia ni forcejeo ni nada, eso sí lo menciono ella, que no tuvo resistencia, o sea no hubo resistencia o forcejeo ni maltrato físico para el hecho, no, eso sí lo menciono ella durante el relato. (…) El hecho en sí produjo alguna situación en ella, es decir, no las consecuencias, sino el hecho en sí, que es lo que una persona por ejemplo de edad adulta que tiene madurez para tener relaciones y vive todas estas situaciones con un proyecto de vida y que tenga relaciones sexuales con una persona, siempre va haber una consecuencia, como por ejemplo quedé embarazada y ahora que hago, pero eso es una persona adulta que maneja la información sobre las posibles consecuencias de mantener relaciones sexuales en un escenario similar al que se está debatiendo y quizás por ello uno pudiera estar preparado para esas consecuencias, o no, también pudiera estar afectado por el hecho. pero para el caso de esta niña, que tenia para el momento solo once años de edad, puede explicarme exactamente desde el puno de vista psicológico como afecta esto, más allá de si ella consintió o no el contacto sexual y todo el tema del proyecto de vida? ok, comprendo, fíjese, viene la alteración emocional producto de que. Primero el sentimiento de culpa del hecho ocurrido, eso es lo primordial, el proceso de culpa, después viene el por qué lo hice, ese manejo emocional del por qué accedí al contacto sexual, y como consecuencia la alteración emocional del ajá y que va a pasar ahora, las consecuencias y todo ese proceso de aceptación del hecho. 2) Ella estaba en conocimiento de toda las consecuencias que podía traer lo que ella estaba haciendo? de lo que iba a pasar no, y lo que estaba haciendo es producto de la respuesta del momento en que estaba ocurriendo el hecho, o sea se encontraban las herramientas necesarias y el hecho ocurrió, no hubo preparación o lo visualizo la realización del hecho, el hecho ocurrió porque en ese momento se dio, pero ella no estaba preparada, ni lo había visualizado, ni se había proyectado en la ejecución de ese hecho. 3) En el caso de la víctima o de él? en el caso de la víctima, el ya si lo tenía planificado, de hecho venia insistiéndole a ella. 4) Y por eso es que ella se siente de esa manera? claro, es todo el proceso de la alteración emocional, el que ahora que va a pasar conmigo, que va a pasar con todo esto, fui culpable, porque lo hice, todo lo que encuadra dentro de esa alteración emocional, la confusión sobre la actividad sexual y sus consecuencias, el proyecto de vida , el desarrollo moral, el manejo de la familia del hecho. 5) Es desde el punto de vista de la psicología es normal, o puede darse un caso de que al tener relaciones sexuales con tan corta edad tenga consecuencias negativas posteriores? Lo que pasa que aquí se vincula el proceso de madurez, en cuanto a la identificación y la sexualidad, que es lo que ocurre, cuando en este caso una niña de once años no proyecta, no tiene una visualización de lo que quiere en el hecho sexual, siempre van haber consecuencias emocionales que no van a ser necesariamente positivas, porque recuerde que es el proceso de la madurez cognitiva acerca de la realización de los hechos. 6) Es decir que en este caso la niña de once años de edad, no tenía la madurez para ejecutar este tipo de actos? no, porque la madurez no es lo mismo que el discernimiento, porque físicamente y orgánicamente hablamos del nivel hormonal y de la sexualidad ella puede sentir y puede ser consensuado el hecho, ok, el cuerpo accede a mantener el contacto sexual , pero no está el nivel de la madurez para la planificación y ejecución de ese hecho sexual , entonces es por eso que viene el proceso de la culpa y el manejo de cómo va a ser ahora su sexualidad, de el por qué lo hizo; porque cuando tú tienes conciencia de lo que estas ejecutando tanto físico como psicológico, el acto no produce consecuencias emocionales de este tipo, pero cuando no tienes la madurez para afrontar el hecho que estas ejecutando o la visualización de lo que vas hacer, ocurre las consecuencias posteriores de las que ya hemos hablado, que es la culpa , la búsqueda de la aceptación del hecho, las consecuencias de ese hecho y todo lo que encuadra la ejecución del mismo“, pudiendo corroborarse el dicho de la víctima, quien para el momento carecía de la madurez necesaria para mantener contacto sexual, configurándose así el ilícito penal calificado en los hechos fijados, al verificar del informe pericial psicológico el cual adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por las víctimas lo cual genera certeza en esta juzgadora, siendo que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora, siendo ese el valor probatorio que le otorga. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo argüido por la psicóloga experta que evaluara el grado de afectación que la niña victima, presentaba producto del hecho de un acto carnal, cuando por razones de la inmadurez sexual, y psicológica no estaba preparada, Circunstancia que ratifica el experto psicólogo JHONNY MORENO al señalar que :“Me manda la fiscalía octava para hacerle la evaluación a esta adolescente de 11 años, cuando yo le pido que me manifieste que fue lo que sucedió, ella me manifiesta que un sujeto al cual ella identificó como Mikel, el en ese momento manejaba un autobús, entonces decía que cuando ella estaba en la parada, constantemente el pasaba por la parada, le tiraba besos, cuando ella se montaba en ese autobús y se bajaba, el siempre le pedía el número telefónico, y ella siempre le decía que no, hasta que en una oportunidad ella le dio el número de teléfono. Manifiesta que en una por un lapso como de dos meses aproximadamente él le mandaba mensajes de texto, le decía palabras bonitas, y ella se sentía como alagada por todo esto, constantemente él le decía a ella para tener relaciones sexuales, por una parte ella le decía que quería tener relaciones sexuales con él pero que por otra parte no porque tenía miedo a la represalia que podía haber por parte de su mamá que pensaba en la diferencia que había entre edad y que su mamá n o le iba aceptar a él como novio. Él le decía que iban hacer novios, y que una vez que tuvieran relaciones sexuales era que se iba como a concretar el noviazgo. En oportunidades me comentó que ella faltó al colegio o llegó tarde al colegio, porque ella lo esperaba temprano en la parada y el la pasaba recogiendo, así sucedió en la oportunidad donde aproximadamente a las 6:20 de la mañana él la paso buscando, se detuvieron en algún lugar, creo que por Caraballeda, y entonces él le dijo vente vamos a la parte de atrás. Estando en la parte de atrás el le insistió para tener relaciones sexuales, ella me dice que por un lado ella quería por otro no, entonces finalmente el le dijo que se quitara la ropa, ella se la quito la pantaletas y comenta que la penetro, comenta que cuando la penetró como a los dos minutos el eyaculó, pero ella dice que en ese momento ella intento como detenerlo y que el insistía pero anda vale, anda si que no se que, anda, apero bueno. Así que finalmente se consumaron entonces el acto y que posteriormente ella me dice que tenía mucho miedo porque su mamá le iba a pegar, la iba a regañar por lo que había pasado. Finalmente entonces ella me dice que ella se siente engañada porque él le prometió cosas que no cumplió, y que de alguna manera la manipulo porque él lo que quería era eso, tener relaciones sexuales con ella. (...) Puede indicarnos en qué se basa estos indicadores en relación al abuso sexual, qué es lo que realmente busca para identificar el abuso sexual? R. lo principal que yo busco es el impacto emocional que puede generar en la víctima, al haber sido sometida a esto ok, normalmente el abuso sexual es haber ido en contra de la voluntad de la persona, y cuando se hace un hecho en contra de la voluntad, pues obviamente quedan marcados por ese hecho que fue en contra de mi voluntad, pueden manifestarse sentimientos de culpa, dificultades para conciliar el sueño, falta de concentración, entre otras. 2. En esta víctima, usted encontró estos indicadores? R. no encontré estos indicadores, porque aunque ella manifestaba culpa, ella decía que ella no fue forzada, porque yo le pregunté, él te obligó a mantener relaciones sexuales y ella me decía que no. Aja pero descríbeme cómo fue, y cuando ella me describió como sucedió ella se quitó la ropa. Ella lo que argumenta es que él de alguna manera se aprovechó de ella manipulándola con esta cuestión de vamos hacer novios, pero en cuanto al hecho como tal que haya habido un acto de violencia que esté en contra de la voluntad de ella, en ningún momento ella lo manifestó, porque yo le pregunté él te obligo? Y ella me dijo no, no me obligó, no me forzó, yo en el fondo quería que pasara pero tenía miedo por lo que iba a decir mi mama. 3. En el caso de las victimas que son niñas, es decir en este caso, que tiene menos de 13 años, el hecho de la manipulación psicológica, no sería distinta a la de una manipulación en una adolescente? R Si, si porque obviamente, digamos una niña que recientemente está entrando a los doce años, ella tenía once entrando a los doce cuando ocurrió eso y cuando yo la entrevisté ella tenía los doce, pues digamos, siendo una niña que esté entrando a la adolescencia, es muy susceptible de ser manipulada por la misma inocencia de la misma etapa de la que ella está creciendo, entonces claro si usted me pregunta si quizás por la edad que ella tenia es muy fácil manipular por la parte de una adulto es muy probable que sí. 4. Considera usted en su especialidad que la condición de que sea niño, o niña estas víctimas una condición de vulnerabilidad para una manipulación psicológica? R si, por supuesto que son más vulnerables por lo que le comenté por la misma etapa de su psico-desarrollo puede ser víctima fácil de un adulto, porque la puede manipular de muchísimas maneras. 5. Le manifestó la victima si ella sabia la edad de su victimario? R si, ella sabía que el tenia 25 años creo que para el momento, de hecho era lo que ella reflejaba, ella decía que si quería ser novia de él, pero pensaba en la diferencia de edad, y que eso era lo que la detenía, siempre me decía que pensaba en lo que su mamá le podía decir y que no iba aceptar ese noviazgo. (…) . Generalmente en estos casos de abuso sexual cuando son niñas, que no cuentan con la edad suficiente para ser adolescentes, es normal que oculten los hechos por un tiempo y que después que denuncien, según su experiencia? R. digamos que no tiene que ver tanto con la edad, digamos que tiene que ver más con las condiciones de la dinámica familiar, y en el caso de ella siempre manifestó que tenía temor de la reacción de la mamá, entonces claro si yo tengo temor de la reacción del adulto, es algo que voy a ocultar hasta que me descubran y si no me descubren nunca pues no lo diré, suele pasar en esos casos. Si hay un ambiente de comunicación y ella no tienen miedo a decir la verdad, es muy probable entonces que la verdad se diga antes del tiempo. Entonces creo que eso de ocultar tiene que ver con la dinámica familiar, en el caso de ella, sentía temor porque lo que había hecho era inadecuado. 10. En este caso particular ella tenía miedo a las consecuencias que iba a traer eso? R. exactamente, las consecuencias que iba a traer con su mamá porque su mamá no le iba aceptar eso, es decir, no iba aceptar que él fuera su novio y aún sabiendo que había tenido relaciones sexuales tenía miedo a lo que iba a decir la mamá por eso. (…) . Refiriéndonos a ese miedo que le comenta a la fiscal del ministerio público, era el miedo de que la mamá se enterara de haber mantenido relaciones, solamente, más no de haber mantenido relaciones con mi defendido? R si, ella me dijo que, por una parte quería que ocurriera la relación sexual pero por otra parte no, sin embargo después de que ellos iniciaron esa relación, él constantemente insistía para que mantuvieran relaciones sexuales y ella siempre le decía no, no, no, es decir, ella siempre trató de postergar la situación hasta dos meses que fue cuando se consumó el acto, entonces ella me dice, por un lado quería, pero por otro lado no quería, sin embargo ella me narra que cuando se está consumando el acto ella lo quiso detener e intentó empujarlo, pero entonces él insistió anda vale, vamos hacerlo y la convenció para que se terminara de consumar el acto, entonces en el fondo si había temor de ella a mantener la relación. 2. Usted recuerda la contextura de esta niña? R. si 3.Podría describirla más o menos? R era una chica alta, no aparentaba la edad, era de cabello largo, de tez blanca. 4.Se podría decir, cualquier persona que no supiera la edad e la niña que aparentaba más edad? R Si, aparentaba más edad. 5. Mas o menos cuánto según su conocimiento? R. no le puedo hablar de mi conocimiento, le puedo hablar de mi criterio cuando yo la vi, aparentaba que no tenía once años, pero para el momento yo puedo decir que tenía catorce años, máximo quince. 6. Le manifestó la víctima de haber tenido novio para ese entonces, aparte de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales? R No porque su mamá era como muy cerrada, su mamá no le permitía tener ningún tipo de noviazgo ni nada. 7. La mamá estuvo presente al momento de usted evaluar a la niña? R solamente en la primera entrevista, que en la primera entrevista es donde yo recojo los datos, es decir, fecha de nacimiento, qué edad tiene, donde estudia, donde vive, y recojo también los datos de su representante, solo en ese momento es que el representante esta y cuando entro en la evaluación, el representante se retira, y en las entrevistas posteriores son solo con el niño o adolescente.8. La mamá llegó se enteró de que la niña quería mantener relaciones con la niña cuándo en la primera entrevista o fue en las otras entrevistas? R. No recuerdo con exactitud si cuando ella me dijo que ella de alguna forma quería que el hecho ocurriera, no recuerdo si la mamá se enteró en la primera entrevista, no recuerdo porque eso se conversó fue en entrevistas posteriores. 9. Usted manifestó que estuvo con la victima varias sesiones más o menos 4 sesiones, en esas cuatro entrevistas que sostuvo con la víctima, le encontró alguna contradicción, o siempre mantuvo la idea de que ella quería tener relaciones sexuales? R. digamos que, no es que en todas las entrevistas se trataba si ella quería mantener relaciones sexuales, ok, cuando yo hago esta entrevista es como una investigación, ok, que sucedió antes, que sucedió durante, que sucedió después, ok, y en lo que yo me baso para saber si hay consistencia es en los detalles que yo pregunto en cuanto al hecho si son consistentes, por ejemplo si yo le pregunto a ella que día ocurrió eso y ella entonces me dice eso fue un Viernes, y después me dice eso fue un lunes y después fue un miércoles, ya allí yo detecto que hay como una inconsistencia, entonces me aboco más en indagar en cuanto al por qué no tiene con precisión el día, sin embargo en las entrevistas que le hice a ella si hubo consistencia en las cosas que me dijo. 10. Entonces usted refiere Lic. Que al ser entrevistada repetitivamente si ella fue forzada, si ella fue violada, manifestó que no? R. la pregunta textual fue el en algún momento te forzó y ella respondió que no, el no me forzó. Es todo”, todas estas declaraciones que fueron conteste con lo narrado por la victima y que precisa los hechos denunciados por la representación fiscal. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE. …”.

De las consideraciones y determinaciones hechas por la recurrida, se constata que estamos en presencia de un hecho punible, sancionable con pena privativa de libertad; que la víctima para el momento de los hechos era una niña de once años de edad, hecho éste acreditado con las documentales de identidad de la víctima presentada en juicio; que el acusado es un hombre, que para el momento de ocurrencia de los hechos tenía veinticinco años de edad; que fue plenamente señalado por la víctima como la persona con la tuvo relaciones de tipo sexual; hecho este, además acreditado por la recurrida por las experticias presentadas, testimoniales de expertos, y la declaración del propio acusado y la defensa, quienes en todo momento sostienen como defensa que la relación sexual fue consentida por la víctima; así, que desde el punto de vista de la teoría de la imputabilidad objetiva, resulta lógica la conclusión del a quo sobre el nexo causal entre el acusado y el hecho típico y antijurídico.

Con relación a la antijuricidad y el juicio de culpabilidad, la instancia recurrida arguyó el carácter especialmente vulnerable de la víctima en los siguientes términos:

“…El Tribunal de conformidad con el artículo 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, recibió la recepción de las pruebas documentales siguientes y las que fueron valoradas: 1.- Informe Psicológico Nº FRNSV-F-1162012 de fecha 09-07-2012, suscrita por el Licenciado. JHONNY MORENO es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del licenciado quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.- 2.- Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada. HARELIS AÑEZ, de fecha 30-03-2012, la cual es valorada ya que dejo convicción de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, al ser adminiculada con la declaración de la licenciada quien reconoció el contenido y firma otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, Examen Vagino Rectal Núm. 9700-138-0688, de fecha 08-03-2012, suscrita por el Dr. ROBERTO GONZALEZ Experto Forense es valorada ya que generaron la convicción en esta juzgadora y que al ser adminiculada con la declaración del experto quien reconoció el contenido y firma aportando sin duda la existencia de himen anular con desgarros antiguos e incompletos en el sentido de las agujas del reloj, a la víctima evidencia la presunta comisión de un hecho punible otorgándole el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estas declaraciones, en nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta Juzgadora le da el valor probatorio a cada una de las deposiciones mencionadas que fueron evacuadas en juicio así como el resultado de los informes practicado a la víctima. Y ASÍ DECIDE. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delito que ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Acto carnal con víctima especialmente vulnerable Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
01. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
1 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
2 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
3 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, plenamente identificado en autos. El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, de 11 años de edad, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su edad no tiene madurez, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual. En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de esa situación, para manipular a la agraviada y de esta manera lograr tener un acto sexual con la víctima.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenía la suficiente madurez para consentir el acto.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”. Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de su corta edad, la manipulo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos: “El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”. De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana. Es de acotar, que no solo existe manipulación por la fuerza, intimidación o resistencia, que es la que visiblemente deja huellas, sino que existe la manipulación psicológica, que no deja huellas, pero que también causa daño a la niña de 11 años, por ser de mas fácil manipulación por el mismo hecho de que el proceso psicológico de la madurez no ha sido alcanzado que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. En este orden de ideas, este Tribunal determina que se sometió a una niña de tan solo 11 años edad a mantener relaciones sexuales que si bien es cierto no por medio del constreñimiento o la amenaza, el medio utilizado fue el convencimiento que pudiera tener el imputado sobre aquella a través de la manipulación en razón de su edad, toda vez que hace apenas tenía poco tiempo de haberlo conocido y en la primera cita bajo la promesa de ser novios pudo acceder a un contacto sexual, a lo que observa esta juzgadora que bajo dicha circunstancias existe un vicio evidente en el consentimiento prestado por la victima, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente protege derechos como la maternidad incluso ciertamente se verifica de la referida ley en su artículo 28, establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la integridad personal que comprende la integridad psíquica física y moral, derechos que no fueron a consideración de este tribunal respetados por el hoy imputado que en relación a la protección de la maternidad el artículo 44 obliga al Estado a protegerlo garantizando el servicio y programas de atención y protección del vinculo materno filial de todas las niñas y adolescente embarazadas o madres, pero no observa esta juzgadora que exista en la referida ley alguna norma que establezca el derecho a mantener relaciones sexuales sino que por el contrario el articulo 50 va referido al derecho de ser informados o informadas educados o educadas de acuerdo a su desarrollo sexual y reproductivo y ese derecho al ejercicio sexual va encontrando limitaciones legales como por ejemplo la establecida en el artículo 44 de la ley especial en la cual señala que se está en presencia de una víctima especialmente vulnerable cuando cuenta con una edad inferior a 13 años. Sobre este particular debe reiterarse y así lo ha establecido la doctrina que una adolescente de 11 años de edad no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual suficiente para comprender las consecuencias de los actos de contenido sexual, tomando en consideración no sólo la interferencia que se genera en la personalidad de las víctimas, sino, repetimos las secuelas futuras y en este sentido, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se enuncia entre otros aspectos que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios fundamentales que constituyen el basamento de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con adolescentes, pues la corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra Carta Magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, por lo que permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría no sólo los valores morales sino el objeto de protección de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En este orden, es importante recalcar que los delitos de esta naturaleza lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden la integridad física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados para una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. En conclusión, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, es un instrumento normativo, que tiene como finalidad atender la violencia de género, específicamente la violencia contra la mujer, siendo el objeto jurídicamente tutelado los derechos de las mujeres, sean estas adultas, niñas o adolescentes, toda vez que frente a sus agresores, se encuentran en una condición de desigualdad, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad, en virtud de que no puede ir en detrimento de los derechos tutelados bajo la ley especial in comento, sobre todo de las víctimas de esos delitos. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer. Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. En base a los razonamientos antes expuesto en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, declara Culpable al ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.323.474, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 06-03-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en sector San Julián, por donde dan vuelta las camionetas, subiendo la escalera del kiosco azul, casa Nº 33, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña victima G.M, de 11 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ DECLARA. …”.

En este aspecto, la construcción argumentativa de la recurrida se ajusta a la lógica del “inter criminis” del delito establecido en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues la conclusión sobre el carácter vulnerable de la niña de autos, no puede ser soslayado por el hecho de que declaró que accedió voluntariamente al acto sexual, pues el legislador no sanciona las relaciones sexuales, lo que hace es establecer límites para garantizar el derecho de la libertad y de la indemnidad sexual, esta última, que en el caso de las niñas (menores de 13 años), se constituye en garantía de su derecho de evolucionar de manera normal sexualmente, tanto física, como psicológicamente; en efecto, la recurrida valoró de las pruebas de autos que el acusado manipuló a la víctima para lograr tener relaciones sexuales, asunto este plenamente probado por los elementos de autos, tal como lo dejó sentado el a quo, y que éste lo hizo con pleno conocimiento de la edad de la víctima, y de manera clandestina (dolo).

Es menester acotar que la indemnidad de las niñas, como víctimas vulnerables sexuales, quedó sentado en la Sentencia Nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2016, la cual, siguiendo el criterio sobre la prescripción de la Sala Constitucional del mismo Alto Tribunal, señaló que el bien jurídico tutelado en estos delitos son la “…libertad e indemnidad sexuales…”; llegándose a la indefectible conclusión que en el caso de los niños y niñas, los delitos de violencia y abuso sexual, afectan su derecho a la evolución normal de su sexualidad.

Esta diferencia en el bien jurídico protegido, con las adolescentes y mujeres especialmente vulnerables, quedó también establecido en la Sentencia Nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, en el cual refirió que en este caso, el bien jurídico a proteger es la libertad sexual.

Así, que del razonamiento de la recurrida y de los elementos constatados en autos, no se evidencian elementos negativos de la antijuricidad (causas eximentes o justificantes), ni de la culpabilidad (inimputable), resultando en consecuencia, lógica la conclusión de la recurrida en este sentido.

De todo lo expuesto, se concluye, que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 07 de noviembre de 2016, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Violencia del estado Vargas, y defensora del ciudadano MICHAEL RAFAEL YRIARTE CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 18.323.474, en contra de la sentencia condenatoria, dictada fecha 26 de abril de 2016, publicada en su texto íntegro en fecha 19 de septiembre de 2016, y debidamente notificada en fecha 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa judicial signada con el número de asunto Nro. WP01-P-2015-000007, mediante la cual se condenó al acusado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña víctima G.M, de ONCE (11) años de edad, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Macuto, a los cuatro días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTA


DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA SUPLENTA


DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DALIA ALVAREZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. RENSO BRICEÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. RENSO BRICEÑO



ASUNTO: CA-0051-2018
RECURSO: WP01-R-2018-000036
JVDC/JMH/DAG/rb.-