REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Macuto, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º
PONENTA: JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO.
Expediente. Nº CA-0057-2018
RECURSO: WP01-R-2018-000045
DECISIÓN Nº: 2018-0072

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2018, por los ciudadanos RAMON MOISES FERNANDEZ y CARLOS ALBERTO GALINDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 103.736 y 209.432, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano YORMAN ANTONIO VARGAS VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.142.671, en contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de octubre del año 2018, mediante el cual “anula la activación de la prorroga extraordinaria” establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “la cual fue acordada por el citado tribunal mediante auto que reposa en las actas procesales que conforman el expediente…”

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta del mismo y el 26 de noviembre de 2018, se designó como ponenta a la Jueza JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO. A los fines de decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación se solicitó al A quo el expediente original.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

A.- DE LA LEGITIMIDAD
En este orden, se observa de las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el alfanumérico WJ02-X-2018-00001, que los recurrentes, los abogados RAMÓN MOISÉS FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO GALINDEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, en defensa del ciudadano YORMAN ANTONIO VARGAS VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.142.671, según acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 03 de abril de 2018, inserta en el folio 6 del asunto principal, ello de conformidad en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación. Y ASI SE DECIDE

B. SOBRE LA TEMPESTIVIDAD
Igualmente, la Sala resuelve, sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, se observa que el referido escrito contentivo de apelación fue interpuesto ante el Juzgado a quo, el 22 de octubre de 2018, como consta al folio 3 al 15 del cuaderno de incidencia.

Siendo que, al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, cursa certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, del 04 de diciembre de 2018, mediante la cual se dejó constancia del lapso para ejercer dicho recurso en los términos siguientes:

“…certifico el lapso para anteponer recurso de apelación…decisión dictada por este Juzgado en fecha LUNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2018, seguidamente fueron notificadas las partes (DEFENSA PRIVADA Y QUERELLANTE) vía telefónica informando que la representante de dicho Tribunal habia (sic) dejado sin efecto el auto emitido el 01 de octubre del presente año, siendo emanada esta información en fecha MARTES DIECISESIS (sic) (16) DE OCTUBRE DE 2018, el mismo transcurrió de la siguiente manera MIERCOLES (sic) 17-10-2018, JUEVES 18-10-2018, VIERNES 19-10-2018, siendo presentado el recurso de apelación por los ABG. RAMON (sic) MOISES (sic) FERNANDEZ (sic) y CARLOS ALBERTO GALINDEZ, en su condición de defensores privados en fecha LUNES VEINTIDOS (sic) (22) DE OCTUBRE DE 2018…”.

Por consiguiente, del anterior cómputo se logra inferir, que el recurso de apelación de autos, presentado el 22 octubre de 2018, por los defensores privados del ciudadano YORMAN ANTONIO VARGAS VIZCAYA, fue consignado una vez trascurrido cuatro (04) días hábiles, desde la fecha de la decisión dictada por el A quo el 15 de octubre de 2018, en tal sentido constató esta alzada al folio 83 al 85 del asunto principal, que en fecha 17-10-2018, los abogados RAMÓN MOISÉS FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO GALINDEZ, mediante diligencia consignada en el Tribunal recurrido de fecha 17-10-2018, dejaron constancia de lo siguiente: “… el día de ayer 16 de octubre del año 2018, siendo la 11:17 horas de la mañana, recibimos llamada telefónica mediante el número de teléfono 0424-103-81-87, de parte un ciudadano quien se identifico como secretario de ese Tribunal …nos informo que dicho tribunal había dejado sin efecto el auto emitido en fecha 01 de octubre de año que discurre…” de lo que se infiere que los recurrentes se dieron por notificados del auto de fecha 15 d octubre de 2018, dictado por el A quo, el día 16 de octubre de 2018, presentando el recurso de apelación en fecha 22 de octubre de 2018, es decir, al cuarto (4°) día.

Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:

“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.

Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.

De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto los ciudadanos RAMON MOISES FERNANDEZ y CARLOS ALBERTO GALINDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 103.736 y 209.432, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano YORMAN ANTONIO VARGAS VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.142.671, consignaron el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3º) días hábiles, es decir, al curto (4º) día siguiente a su notificación, del auto recurrido.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la Inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAMÓN MOISÉS FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO GALINDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 103.736 y 209.432, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano YORMAN ANTONIO VARGAS VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.142.671, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual “anula la activación de la prorroga extraordinaria” establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAMÓN MOISÉS FERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO GALINDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 103.736 y 209.432, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano YORMAN ANTONIO VARGAS VIZCAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.142.671, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual “anula la activación de la prorroga extraordinaria” establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.

JUANA VIESAY D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA – PONENTA)

JOSÉ MARTÍN HIDALGO OLIMPIA DOLORES MULLER PEÑA
(JUEZ –INTEGRANTE) (JUEZA-SUPLENTE)


EL SECRETARIO,

Abogado. RENSO BRICEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abogado. RENSO BRICEÑO

JVDC/JMH/ODMP/jvdc/rb.-
Exp : CA-0057-2018
ASUNTO : WP01-R-2018-000045