REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: WP11-L-2017-000158
Visto el escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado en fecha 19/12/2017, por el ciudadano WILGER ALEXANDER ASCANIO BRITO, debidamente asistido por el profesional del derecho ANDY JAIRO RADA SOJO, se observa: que en el auto de fecha 13/12/2017, emanado de este Tribunal, se ordenó la subsanación de la demanda, para lo cual se exigió al demandante puntualizar los siguientes datos en el mismo orden que se requieren:
1. Especificar los conceptos demandados, y la operación jurídico- matemática aplicada para la obtención de los montos que reclama para cada concepto.
2. A los fines de calcular los conceptos demandados, señale los salarios devengados por el trabajador mes a mes, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso.
3. Indicar el número de cantidad de días, fechas o períodos laborados y no cancelados, de los Cestatickets que se reclaman.
4. Indicar si el trabajador recibió adelantos de Prestaciones Sociales, en caso de ser afirmativo, señale los montos y las fechas de los mismos.
5. Señale las razones que dieron origen a la terminación de la relación de trabajo.
Asimismo, cabe señalar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en sintonía con los postulados de los mismos.
En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de las acciones por no llenar los requisitos de Ley, entre los cuales está el deber de responder claramente al Juez, respecto a lo que él ha requerido cuando efectuó la aplicación del despacho saneador, establecido en los artículos 123 y 124 del texto adjetivo laboral (L.O.P.T.).
Con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva, que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano que la forma con ha sido planteada la pretensión generaría trabas en el proceso, proceda a aplicar el despacho saneador a los fines que se subsane los defectos de la demanda.
En esta función se ha verificado del precitado escrito de subsanación, que en el mismo, no se dio cumplimiento a lo ordenado en su totalidad, toda vez que:
1.- En primer lugar en el escrito de subsanación presentado se reclaman unos conceptos adicionales, tales como: Dotación de Uniformes e Implementos de Trabajo, que no fueron presentados en el libelo de demanda.
2.- En cuanto al punto 3, relativo a los Cesta tickets, no presenta la cantidad de días por cada mes que reclama.
3.- En cuanto al punto 4, no indicó si el trabajador recibió adelantos de Prestaciones Sociales
4.- En relación al punto 5, tampoco señala las razones que dieron origen a la terminación de la relación de trabajo.
5.- Finalmente, en el monto total demandado no coinciden la numeración escrita con la numérica que señala.
Finalmente, en atención a los principios establecidos en la normativa legal señalada up supra, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar la presente demanda vista la inconsistencia de la información aportada en el libelo de la demanda y su subsanación, lo cual finalmente generaría obstáculos para su tramitación, así como la indefensión de la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a los 8 días del mes de enero del 2018.
LA JUEZ,
IMPERIO SALAZAR YEPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA LUDEÑA
Exp. WP11-L-2017-000158
|