PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: WP11-N-2016-000037
PARTE RECURRENTE: BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
PARTE INTERESADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 99-2016, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
II
DE LOS HECHOS
Vista la audiencia realizada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, en su carácter de parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y por la otra , se deja constancia de la comparecencia de la parte interesada, de la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., debidamente representada por el profesional de derecho AGENIS LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.989, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO” INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS debidamente representada por la profesional del derecho MARIA JOSE MILLAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 237.522, e igualmente la incomparecencia del MINISTERIO PUBLICO, ni por si ni por si ni por medio de su apoderado judicial respectivamente y visto la incomparecencia de las partes se declara la consecuencia jurídica establecida en la presente ley.
Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, se recibe de la profesional del derecho NINOSKA MILAGROS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.486, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, titular de la C.I. Nº 19.097.508, recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 99-2016, de fecha 15 de marzo del 2016, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contenido en el expediente Nº 036-2014-01-00506, constante de once (11) folios útiles y sus vueltos, del mismo modo, consigna marcado "a" original de poder notariado constante de tres (03) folios útiles y marcado con las letras "b", "c" y "d" copias simples del expediente administrativo ut-supra mencionado, constante de ciento veinte (120) folios útiles, en las cuales rielan copia de acta de matrimonio y acta de nacimiento previa confrontación y certificación de sus originales por secretaria.
En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se da por recibido el presente expediente, y se procede a su revisión por este Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad, intentada por BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, en contra providencia administrativa Nº 99-2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 15-03-2016, se ordeno notificar a la procuraduría general de la república, al ministerio público, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y a la parte interesada.
En fecha treinta (30) de enero de año 2015, se recibe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, oficio N° 256-16, de fecha 28 de noviembre del 2016, constante de un (01) folio útil y copias certificadas del expediente N° 036-2014-01-00506, constante de ciento catorce (114) folios útiles, mediante el cual, dan respuesta al oficio N° 574/2016, de fecha 24 de octubre del 2016, librado por este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de enero de año 2017, se dictó auto mediante el cual este tribunal procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, para el día martes veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha dos (02) de febrero de año 2017, se recibe de la profesional del derecho Ninoska Milagros López, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 75.486, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual, renuncia al poder que le fuera otorgado para la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de año 2017, se dictó auto mediante el cual, se ordena notificarle a las parte actora de la renuncia al poder otorgado ante la notaría publica primero del estado Vargas, a la profesional del derecho Ninoska Milagros López.
En fecha nueve (09) de mayo de año 2017, se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena oficiar AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que remita a este tribunal el ultimo domicilio del ciudadano BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, parte actora en el presente procedimiento y se libro el respectivo oficio.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) se recibe del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE PODER ELECTORAL, oficio N° ORE-VARGAS/DR/418/2017, de fecha 21 de junio del 2017, constante de un (01) folio útil, mediante el cual, da respuesta al oficio Nº 255/2017, de fecha 09 de mayo del 2017, emanado de este tribunal.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2017, se dicta auto mediante el cual, este tribunal ordena notificar nuevamente a la parte actora, en virtud de que consta en autos respuesta del oficio Nº 255/2017, dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, (CNE).
En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2017, se recibe del ciudadano BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, titular de la C.I. Nº 19.097.508, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el I.P.S.A. BAJO EL Nº 44.890, poder apud-acta constante de un (01) folio útil y su vuelto, otorgado al profesional del derecho ut-supra mencionado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2017, se dictó auto mediante el cual este tribunal procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, para el día jueves siete (07) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha doce (12) de diciembre del 2017, se dicto auto mediante el cual, vista la resolución Nº 118/2017, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la coordinación judicial del trabajo de este circuito judicial, este tribunal reprograma la audiencia de juicio, para el día martes dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha dieciséis (16) de enero del 2017, se inicio la audiencia oral y pública, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado y de la parte demandada, e igualmente la incomparecencia del ministerio publico. Vista la incompetencia de la parte recurrente, la ciudadana juez declara la consecuencia jurídica establecida en la presente ley.-
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Por otra parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.451, en fecha 22 de junio de 2010, en el artículo 60 establece lo referente a la Ausencia de las partes en los términos siguientes:
“…Articulo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declara desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en fecha en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y verificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte interesada, de la entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., debidamente representada por el profesional de derecho AGENIS LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.989, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO” INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS debidamente representada por la profesional del derecho MARIA JOSE MILLAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 237.522, e igualmente la incomparecencia del MINISTERIO PUBLICO, ni por si ni por medio de su apoderado judicial respectivamente; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 60 antes transcrito, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, este Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del Procedimiento instaurado por el ciudadano BANNY MICLOT CORDOBA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.164.167, debidamente asistido por la profesional del derecho NINOSKA MILAGRO LÓPEZ , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.486 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “ INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 98
TERCERO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 pm.) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
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