IREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º Y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: WP11-N-2017-000015
PARTE RECURRENTE: MARIA LUISA BRITO DE GAZZANEO
PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 036-2016-01-01623, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.




II
DE LOS HECHOS
Vista la audiencia realizada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y verificada la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno, por una parte y por la otra la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte interesada PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de la incomparecencia del MINISTERIO PUBLICO ni por si ni por medio de su apoderado judicial respectivamente y visto la incomparecencia de las partes se declara la consecuencia jurídica establecida en la presente ley.

Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, se recibe de la ciudadana MARÍA LUISA BRITO DE GAZZANEO, titular de la C.I. Nº 6.493.117, debidamente asistida por los profesionales del derecho José Ramón Solórzano Perdomo, María Teresa Brito Carricati y Domingo Brito Carricati, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 39.055, 76.065 y 244.944 respectivamente, actuando en, recurso de abstención o carencia, que ha incurrido la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, en el expediente N° 036-2016-01-01623, constante de ocho (08) folios útiles y sus vueltos, del mismo modo, consigna marcado con la letra "a" copias certificadas del expediente ut-supra mencionado, constantes de veintidós (22) folios útiles, poder apud-acta constante de un (01) folio útil y su vuelto y un (01) anexo.-.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2.014), se admitió la demanda por abstención interpuesta en contra de la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas y se libra los respectivos oficios a la inspectoria del trabajo en el estado Vargas y a la procuraduría general de la república bolivariana de Venezuela.

En fecha primero (1º) de diciembre de año 2017, se recibe de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, oficio N° 120-2017, de fecha 17 de noviembre del 2016, constante de un (01) folio útil y copias certificadas del expediente N° 036-2016-01-01623, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual, dan respuesta al oficio N° 471/2017, de fecha 10 de agosto del 2017, librado por este tribunal.

En fecha diecinueve (19) de octubre de año 2017, se recibe de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, oficio N° 120-2017, de fecha 17 de noviembre del 2016, constante de un (01) folio útil y copias certificadas del expediente N° 036-2016-01-01623, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual, dan respuesta al oficio N° 471/2017, de fecha 10 de agosto del 2017, librado por este tribunal.


En fecha primero (1) de diciembre de año 2017, se dictó auto mediante el cual este tribunal procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, para el día viernes ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha doce (12) de diciembre de año 2017, reprogramación de la audiencia de juicio por resolución.- se dicto auto mediante el cual, vista la Resolución Nº 118/2017, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la coordinación judicial del trabajo de este circuito judicial, este tribunal reprograma la audiencia de juicio, para el día miércoles diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha diecisiete (17) de enero de año 2018, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico. Vista la incomparencia de las partes la ciudadana juez declara la consecuencia jurídica establecida en la presente ley.-

Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Por otra parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.451, en fecha 22 de junio de 2010, en el artículo 60 establece lo referente a la Ausencia de las partes en los términos siguientes:

“…Articulo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declara desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en fecha en fecha diecisiete (17) de enero del 2017, la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y por la otra la incomparecencia de la parte demanda la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como la incomparecencia de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente la incomparecencia del Ministerio publico ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 60 antes transcrito, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, este Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del Procedimiento instaurado por el ciudadana MARIA LUISA BRITO DE GAZZANEO, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.117, debidamente asistido por los profesionales del derecho JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, MARIA TERESA BRITO CARRICATI y DOMINGO BRITO CARRICATI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.055, 76.065 y 244.944 en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 98

TERCERO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciocho días (18) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 p. m.) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ