PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2017-000006
-I-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021.
APODERADO JUDICIAL DL RECURRENTE: El profesional del derecho ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.428.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 402-2016, de fecha 15 de diciembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-00021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., en contra de la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021.
II
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 27 de abril del año 2017, se recibe del Profesional del Derecho ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021, interpuso el RECURSO DE NULIDAD, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 402-2016, de fecha 15 de diciembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-00021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., en contra de la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021.
En fecha 28 de abril del año 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 03 de mayo del año 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 16 de octubre del año 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia de Juicio para el día LUNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2017, a las 02:00 pm.
En fecha 08 de junio de 2017 se dio por recibido el oficio Nº 75-17, de fecha 22 de mayo de 2017, mediante el cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS remitió las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 036-2016-01-00021, correspondiente a la presente causa.
En fecha 25 de julio del año 2017, se fijo la Audiencia de Juicio para el día JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017, a las 02:00 pm.
En fecha 25 de septiembre del año 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en el presente RECURSO NULIDAD, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente representada por el apoderado judicial el profesional del derecho ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.428, por una parte y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la parte interesada, Ciudadana LILIA ODALIS D´GREGORIO CARPIO, en su carácter de Representante Legal de la Entidad de Trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., debidamente representada por la profesional del derecho ROSA MAGDALENA FUENMAYOR MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.272. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, e igualmente la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito, siendo ésta la oportunidad procesal para promover los medios probatorios. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la parte DEMANDANTE, quien expuso oralmente sus alegatos y defensas, ratificando el expediente administrativo. Asimismo la apoderada judicial de la parte interesada hace la exposición oral de sus alegatos y defensas, a su vez consignado escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzará el lapso para la presentación de informes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del RECURSO DE NULIDAD, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 402-2016, de fecha 15 de diciembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-00021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., en contra de la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de junio del año 2017, se recibió del Profesional del Derecho, ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.428. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021, interpuso el RECURSO DE NULIDAD, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 402-2016, de fecha 15 de diciembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-00021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., en contra de la referida ciudadana, RECURRENTE en el presente procedimiento.
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Razones de Hechos y del Derecho:
La representación judicial de la parte RECURRENTE, indicó que su representada prestó servicio para la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., desde el 06-09-2014, desempeñándose en el cargo de VENDEDORA, devengando un salario de Bs. 9.618,18, ahora bien, en fecha 12 de enero de 2016, la referida entidad de trabajo representada por la ciudadana LILIA DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.296, en su carácter de DIRECTORA, asistida por la profesional del derecho ROSA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.881, iniciaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el procedimiento mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN DE DESPIDO en contra de su representada, acotando que dicha solicitud se fundamentó en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde alega la accionante que la trabajadora falto injustificadamente a su puesto de trabajo los días 06/01/2016, 07/01/2016, 08/01/2016 y el día 09/01/2016, promoviendo la accionante en el momento de promoción de pruebas en el expediente administrativo, la documental marcado con la letra “D”, contentiva de ORIGINAL DE ACTA DE FECHA 02/02/2016 y el testimonial de la ciudadana MARYELING MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.104, señalando que dichas pruebas sirvieron de fundamento para que se produjera el fallo que dio origen a la presente controversia, violando así los principios básicos de nuestra Legislación Laboral.
De acuerdo a lo planteado por la representación judicial de la parte RECURRENTE en el presente procedimiento de Nulidad, la ciudadana MARYELING MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.104, en su carácter de TESTIGO promovida por la accionante, se le hicieron las siguientes preguntas: “diga el testigo, si reconoce el contenido y firma de las documentales marcadas con la letra “D” y “E” que rielan a los folios 24 al 28 del presente procedimiento; a lo que contesto si reconozco el contenido y firma de las mismas. En este sentido la representación de la trabajadora DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021, destacó que en el contenido de los citados folios se encuentra la rúbrica de la testigo declarante, señalando que es más que evidente que afirmara cocer el contenido explicito del documento, el cual obedece a 4 amonestaciones que reflejan una negativa por parte de su representada a no querer firmar en las referidas amonestación, así mismo acoto que no se observa la prueba anexa a lo alegado.
En tal sentido la representación judicial de la parte recurrente alega que los actos administrativos deben ser manifiestamente razonables y justificados en Precepto Legales de razonabilidad objetiva, garante del debido proceso. La apreciación objetiva de los hechos y la exhaustiva valoración de las pruebas, son factores determinantes que guardan relación con los antecedentes y los hechos. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Providencia Administrativa, es recurrible por ante los Tribunales Laborales de la Jurisdicción, en virtud de las siguientes razones:
1) Porque dicha Providencia tiene el carácter de definitivo.
2) Literal “g” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la aplicación de la norma y la interpretación más favorable al trabajador, siendo el caso que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, que hay errores que por sí mismo la hace suficientemente nula.
Por las razones anteriormente expuesta interponen el Recurso de Nulidad en contra la Providencia Administrativa Nº 402-2016 de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, alegando la Recurrente que a través de la cual se vulneran los derechos de la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que el Profesional del Derecho ANDY JAIRO RADA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.428. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021, interpuso el RECURSO DE NULIDAD, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 402-2016, de fecha 15 de diciembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-00021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., en contra de la referida ciudadana, RECURRENTE en el presente procedimiento.
En este sentido el ente Administrativo dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021, en fecha 16/05/2016. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto la RECURRENTE, indicó que en fecha 12 de enero de 2016, la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., representada por la ciudadana LILIA DE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.296, en su carácter de DIRECTORA de la entidad de trabajo, asistida por la profesional del derecho ROSA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.881, iniciaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el procedimiento mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, en contra de su representada, acotando que dicha solicitud se fundamentó en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde alega la que la trabajadora falto injustificadamente a su puesto de trabajo los días 06/01/2016, 07/01/2016, 08/01/2016 y el día 09/01/2016, promoviendo la accionante en el momento de promoción de pruebas en el expediente administrativo, la documental marcado con la letra “D”, contentiva de ORIGINAL DE ACTA DE FECHA 02/02/2016 y el testimonial de la ciudadana MARYELING MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.104, señalando que dichas pruebas sirvieron de fundamento para que se produjera el fallo que dio origen a la presente controversia, violando así los principios básicos de nuestra Legislación Laboral.
La representación judicial de LA PARTE INTERESADA en el presente procedimiento declaro ante la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas que la ciudadana en cuestión, se encontraba cumpliendo sus vacaciones, correspondiéndole reintegrase a sus labores el día miércoles 06 de enero del año 2016 a las 09:00 am., señalando que ese día la encargada abrió la tienda aproximadamente a las 10:00am, y que por tal motivo argumentó la trabajadora que ella estuvo allí a las 09:00 am., y como no abrieron se marchó de las instalaciones de la empresa, y que la trabajadora desde ese momento no se presentó mas a sus labores a pesar de habérsele participado que se reincorporara, no solicitando permiso alguno a los representante de la entidad de trabajo, ausentándose de sus labores por 4 días, es decir los días 06, 07, 08 y 09 de enero de 2016, de forma injustificada, de tal manera se procedió a un llamado de atención y que la misma no justificó su ausencia, por tal motivo solicitaron ante el ente administrativo la calificación de falta cometida por la trabajadora para que le otorgue la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son 1) la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca; 2) el hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas; Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Este Tribunal evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ente administrativo al momento de valorar la prueba documental marcada con la letra “D”, contentiva de ORIGINAL DE ACTA, de fecha 02 de febrero de 2016, cursante a los folios 24 y 25 del expediente administrativo y los folios 48 y 49 del expediente judicial, pruebas que fueron promovidas por la ACCIONANTE, motivo por el cual se desprende diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, que riela al folio 58 del expediente administrativo y el folio 85 del expediente judicial, mediante el cual la parte ACCIONADA procedió a impugnar la referida documental, observando el ente administrativo que la impugnación se realizo sobre documental consignada en original, la cual debió ser tachada, por tal motivo se configuró su pleno valor probatorio, en tal sentido quien aquí juzga considera que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Juzgado al examinar la configuración del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no vulnero así los principios básicos de nuestra Legislación Laboral, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana DILINYER CAROLEY RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.190.021, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 402-2016, de fecha 15 de diciembre del 2016, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2016-01-00021, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LILI 1111, C.A., en contra de la referida ciudadana, RECURRENTE en el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10; 40 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZÁLEZ
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