REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
WP11-N-2016-000001
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TURISTICAS CORDESERTU, C.A
PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: GLORIA ESTRADA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 71, de fecha 13/08/1996, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día lunes veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha y hora fijadas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, declarándose abierto el acto y verificada la incomparecencia de parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la de la parte Interesa e igualmente se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, debidamente representado por la profesional del derecho ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de fiscal OCTOGESIMA QUINTA (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido la Fiscal solicitó el desistimiento del procedimiento. Seguidamente la ciudadana Juez vista la incompetencia de la parte recurrente declara la consecuencia Jurídica establecida en la presente Ley.
Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado.
En fecha trece (13) de enero de 2016, se recibe del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA POLITICO ADMINISTRATIVA ACCIDENTAL, oficio N° 3845, de fecha 08 de diciembre del 2015, constante de un (01) folio útil, mediante el cual se remite expediente N° AA40-A-2010-000010, nomenclatura de ese tribunal, constante de una (01) pieza de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, en el cual, en fecha 27 de octubre del 2015, declaro competente a los tribunales de juicio del trabajo del estado Vargas, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo inversiones TURISTICAS CORDESERTU, C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 71, de fecha 13 de agosto de 1996, dictada por la inspectoria del trabajo del estado Vargas, correspondiente al asunto N° AP42-N-2003-000640, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2.016), se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha veintidós (22) de enero de año 2016, se dicto auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el profesional del derecho, Manuel Alejandro Gómez Valdez. Asimismo se ordeno las notificaciones respectivas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de año 2017, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita la dirección de la entidad trabajo: "INVERSIONES TURISTICAS CORDESETUR. y se libró oficio Nº 194/2017, al SENIAT, a los fines de que proporcione a este tribunal la dirección o domicilio fiscal de la entidad de trabajo "INVERSIONES TURISTICAS CORDESETUR" a los fines de practicar la correspondiente notificación.
En fecha veinte (20) de junio de año 2017, se recibe del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), oficio N° SNAT/INTI/2017-00502, de fecha 07 de junio de 2017, constante de un (01) folio útil, mediante la cual, da respuesta al oficio N° 194/2017, de fecha 18 de abril de 2017, librado por este tribunal.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, se dicto auto mediante el cual, este juzgado acuerda la notificación por cartelera a la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de año 2017, fijar audiencia.- se dictó auto mediante el cual este tribunal procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, para el lunes veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018); a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la parte recurrida, así como de la incomparecencia, del ministerio publico. y de la parte interesa. Asimismo, vista la incomparecencia de la parte recurrente, se declara la consecuencia jurídica, prevista en la presente ley. En consecuencia se declara el desistimiento del procedimiento. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Por otra parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.451, en fecha 22 de junio de 2010, en el artículo 60 establece lo referente a la Ausencia de las partes en los términos siguientes:
“…Articulo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declara desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha y hora fijadas a los fines celebrar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificada la incomparecencia de parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por una parte y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la de la parte Interesada e igualmente se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, debidamente representado por la profesional del derecho ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de fiscal OCTOGESIMA QUINTA (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido la Fiscal solicitó el desistimiento del procedimiento. Seguidamente la ciudadana Juez vista la incompetencia de la parte recurrente declara la consecuencia Jurídica establecida en la presente Ley. En tal razón, este Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, del Procedimiento instaurado por la Entidad de Trabajo INVERSIONES TURISTICAS CORDESERTU, C.A, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.900 en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 98
TERCERO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta días (30) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA B.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
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