REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Vargas, nueve (09) de enero dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: WH12-X-2017-000018
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000017


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL).
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO GUERRERO TORRES Y JUAN CARLOS ESPARRAGOZA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.086.254 Nº V.- 12.300.582, e inscrios en el Inpreabogado bajo los números 206.028 y 97.934, respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL EXPEDIENTE NUMERO, expedientes Nº 036-2014-01-00283, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADOS: FRED CHILE RIOS.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia).


II
ANTECEDENTES


En fecha 14 de julio de 2.014 se recibe de los profesionales del derecho FRANCISCO GUERRERO Y JUAN ESPARRAGOZA, I.P.S.A N° 206.028 Y 97.934 RESPECTIVAMENTE, apoderados judiciales de la FUNDACION PROGRAMAS DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 18 de marzo del 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, EN EL EXP. N° 036-2014-01-00283, constante de 13 folios útiles, asimismo consigna copias simples de acta constitutiva constante de 14 folios útiles, marcado "A" copia simple de poder notariado constante de cuatro folios útiles previa certificación de sus originales por secretaria, marcado "B" copias certificadas del expediente administrativo ut-supra mencionado constante de 24 folios útiles y marcado con la letra "C" anexos de 4 folios útiles.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo Impugnado, solicitada por los profesionales del derecho FRANCISCO GUERRERO TORRES Y JUAN CARLOS ESPARRAGOZA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.086.254 Nº V.- 12.300.582, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 206.028 y 97.934, respectivamente.


Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud Medida de Suspensión de efectos del Acto Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento a petición de las partes, en cualquier estado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud, debe previamente esta Juzgadora indicar que por auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2017, es competente para conocer del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL). De conformidad con lo establecido en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que procedió a aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, ratificado en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se pronunció en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo y estableció que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral y, en tal sentido, cambió la doctrina que había establecido la misma Sala en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, donde los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de julio de 2.014 este Tribunal se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 16 de julio de 2.014 se dicto auto mediante el cual se libro despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 33 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
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En fecha 21 de octubre de 2.014 SE dicto auto mediante el cual, la DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 10 de diciembre de 2.014 se recibe del MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA OCTOGÉSIMO NOVENA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, OFICIO Nº 01-AMC-F89-657-2014, de fecha 08 de diciembre del 2014, constante de un (01) folio útil, mediante la cual, solicita se remita la compulsa respectiva junto con el libelo y acto administrativo impugnado en la presente causa.-
En fecha 18 de diciembre de 2.014 se dictó auto mediante el cual vista la comunicación emanada de la FISCALÍA OCTOGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena emitir nuevo oficio con remisión de los anexos correspondientes.
En fecha 03 de agosto de 2016 SE DICTO AUTO MEDIANTE EL CUAL, LA DRA. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 09 de diciembre de 2.016 se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a consignar dirección de la parte interesada en el presetne procedimiento, a los fines de realizar la notificación.-
En fecha 22 de diciembre de 2.017 se dicto auto mediante el cual este tribunal ordena oficiar al consejo nacional electoral (CNE), a los fines que remita a este tribunal el último domicilio del ciudadano FRED JOSE GREGORIO CHILE RIOS, tercero interesado en el presente procedimiento.-.
En fecha 30 de noviembre de 2.017 se recibe de la Unida de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral consignación de oficio de la siguiente manera: INFORMO QUE HICE ENTREGA DEL RESPECTIVO OFICIO EN EL DEPARTAMENTO DE CORRESPONDENCIA. POR TODO LO ANTES EXPUESTO SE CONSIGNA DICHO OFICIO COMO POSITIVO.
La suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

Solicita el recurrente que la imposibilidad material de cumplir con el acto administrativo demandado en nulidad puesto que en el presente caso nos encontramos ante un reenganche que no se materializo en la entidad de trabajo donde correspondía o en la sede de FUNDAPROAL, la cual se llevo a cabo sin la mas mínimas garantías y respeto a los derechos constitucionales como lo fue el derecho a la defensa y al debido proceso.
Aunado al hecho de que la Inspectoria del rabajo del Estado Vargas haya ordenado el reenganche causando una lesión patrimonial que se perpetua hasta que se genere la sentencia en el asunto y que nunca podrá ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del Acta de Reenganche y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.


Así tenemos que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104 LOJCA: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 LOJCA. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.” De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que, con la suspensión de los efectos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
De manera que el primer requisito que debe verificarse es la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris), el cual es necesario para el análisis del segundo requisito referente a garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.

Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De acuerdo a la doctrina aplicada la presunción de buen derecho se refiere al cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del recurrente analizado sobre los alegatos planteados para sostener su solicitud y recaudos presentados sin que el juez pueda prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, antes citada ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”

Así mismo la referida Sala en sentencia Nº 00606 de fecha 30 de mayo de 2012, expuso:

“8.- Finalmente, y como quiera que a decir de la recurrente el fumus boni iuris para el otorgamiento de la suspensión de los efectos se desprende de su escrito recursivo, de que el hecho de que el acto impugnado ordena a la recurrente una prestación de imposible e ilegal ejecución, como lo es el reenganche de quien no ha sido despedido, trasladado o desmejorado, en el ámbito de una actividad productiva interrumpida colectiva y forzosamente por virtud de la indisponibilidad de materia prima y la sensible reducción en el nivel de consumo de cerveza y malta, juzga la Sala necesario señalar que los argumentos de que en el hecho de falso supuesto “en la determinación de los hechos”, alegados por el recurrente expresa de que el falso supuesto de derecho en que incurre el acto administrativo demandado en nulidad, toda vez que la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por inexistencia o insuficiencia de materia prima, como consecuencia de políticas gubernamentales, es decir, por circunstancias ajenas al empleador, imprevisibles o, en todo caso, inevitables, no pueden ser consideradas como despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, son puntos que se encuentran estrictamente relacionados con la valoración y calificación de los hechos efectuada por la Administración; por tanto, requieren, a los efectos de su examen, un estudio detallado de los antecedentes administrativos del caso y, especialmente, de las circunstancias de hecho y de derecho que constituyeron los motivos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, escapa de la labor judicial propia de solicitudes cautelares como la de autos, entrar a analizar dicha argumentación en esta etapa del proceso.
Así se decide.”


En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa.


Ahora bien, observa esta Juzgadora, que los mismos argumentos por vicios procesales invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto, lo cual debe decidirse con sujeción estricta a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

Por los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal que vista y revisada la presente solicitud de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y alegado por la entidad de trabajo FUNDAPROAL, es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le está dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la entidad de trabajo FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) contra la Providencia Administrativa Nº 036-2014-01-00283 y ACTA, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,
Abg. HONEY MONTILLA BITRIAGO

La Secretaria,
Abg. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- conste.

La Secretaria,

ABOG. MARIANA GONZALEZ
HM/Mg.-