REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-005265
Recurso WP02-R-2017-000349
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y Dr. ALFREDO CHACÒN RANGEL, en sus carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2017, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida a la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.608 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial Extraordinario Nro.6155 de fecha 19 de noviembre de 2014. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ALFREDO CHACÒN RANGEL, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, expusieron entre otras cosas:
“...Por atraparte el Juez Segundo de Control decreta la suspensión condicional del Proceso, haciendo surgir para esta vindicta pública, inseguridad Jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, y al no aplicar de manera alguna las normas procedimentales tal y como se hizo en el presente caso, el ministerio público hizo formal imposición a la aplicación de la suspensión condicional del proceso, en razón de los argumentos esgrimidos anteriormente, debiendo en este caso tal y como lo dispone el artículo 44 del texto adjetivo penal, Negar la petición y ordenar la apertura del juicio oral y público…En VIRTUD de LOS razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter DE representante DE! Ministerio Público, en uso ce LAS atribuciones que confiere la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, actuando en NOMBRE y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicitamos: 1. SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS INTEGRANTES ELE LA CORES DE APELACIÓN que CONEJEAN de LA CAUSA, SE SIRVA ADMITIIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SUSTANCIARLO DE CONFORMIDAD CON EI ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y SIGUIENTES, DICTAR SENTENCIA DECLARÁNDOLO CON LUGAR, Y ASEGURANDO LA IMPARCIALIDAD Y PROBIDAD en EL JUZGAMIENTO DEL ACUSADO2.ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR PRESENTAR VICIOS QUE VIOLENTARON EL DEBIDO PROCESO Y LA PERTINENCIA ce QUIEN REALIZA LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 444, NUMERAL ÍIC DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, AUNADO AL HECHO QUE LA PRESENTE DECISIÓN CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE3 REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ SEGUNDO de CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS; en fecha {13) DE JULIO de 2017, EN LA CAUSA ASUNTO PRINCIPAL N° WP02-P-2016-0C5265.4. SE ACUERDE LIA CELEBRAC ÓN NUEVAMENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTO LA DECISIÓN QUE HOY SE CUESTIONA, O EN SU DEFECTO, SE RECTIFIQUE LA DECISIÓN EJECUTADA POR EL JUEZ, Y SE CAMBIE POR LO REFERIDO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. Asegurando DE este modo una correcta administración ce justicia y una Tutela Judicial efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el JUEZ dictó UR A decisión equivocada en E: caso que hoy nos ocupa…” Cursante a los folios 98 al 101 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para oír al imputado, el día 13 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE dicha acusación, definiendo la participación de la acusada MAGDALENA MIRANDA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.608, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica de identificación, Gaceta oficial Extraordinario Nro. 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014, toda vez que es relación al permiso de viaje de la adolescente WILLERLYS NELITZA LUGO HERNANDEZ, y no a documento de identidad de la imputada, por encontrarse satisfecho el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 2 de la norma adjetiva. Igualmente se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la suspensión condicional del proceso previsto y sancionado en el artículo 44 en su segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal dada la oposición expresada por el vindicta pública. SEGUNDO: Impone a la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.608, plenamente identificado en autos anteriores, LA SUSPESION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los articulo 43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica de identificación…” Cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Fiscal Provisoria Décima Segunda y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, estiman que en el presente caso el Juzgado de Segundo de Control dictó en la audiencia preliminar la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES, por el delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, por tanto, el Tribunal a quo no cumplió con la verificación de las circunstancias procesales, se está vulnerando el principio de la motivación y en base a los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, la conducta desplegada por la imputada se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, es por lo que solicita la representación fiscal que se decrete la nulidad de la decisión dictada por la Juez Segundo de Control, en fecha 13/07/2017, por presentar vicios que violentaron el debido proceso y la igualdad de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho que la decisión causa un gravamen irreparable, así también requiere se ordene la celebración nuevamente de la audiencia preliminar con un tribunal distinto al que la dictó.
Este Tribunal Colegiado, al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, observa que fue iniciado el presente procedimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Boliviana, Dirección de Migración, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, en virtud que la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES al ser chequeada en el counter de emigración identificado con el numero 8, del sector de salida, cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea LASER, vuelo QL 2950, con destino a PANAMA, la misma presentó los documentos de viaje de ella y de la adolescente W.N.L.H, así como un permiso de viaje notariado bajo el N° 30, tomo 258, folio 132 hasta 135, de fecha 06 de octubre del año 2016, Registrado ante la Notaría Publica Municipio Plaza, Guarenas estado Miranda, el cual fue otorgado a favor de la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES, pero al ser verificado dicho documento por los funcionarios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, pudieron constatar que las huellas dactilares y firma que se encuentran en la cédula de identidad de la ciudadana YELITZA CAROLINA HERNANDEZ DE BLANCO, madre de la adolescente no coincidían con las huellas y firma de la persona que estaba autorizando el referido permiso de viaje, además que la madre se encuentra fuera de país desde el día 16-10-2015, motivo por el cual los funcionarios procedieron con la aprehensión de la hoy imputada.
Del análisis efectuado a las actas procesales, queda expresamente evidenciado que la argumentación de los representantes de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la inmotivación por parte del Juzgado A Quo al momento de emitir el pronunciamiento en la audiencia de preliminar, y efectivamente considera esta Alzada que se atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una indefensión al no dictar una decisión que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal garantice a las parte la facultad del ejercicio penal.
Frente a la argumentación esgrimida por los recurrentes, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Sentado lo anterior, tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida con motivo a la admisión de su responsabilidad en los hechos y por ende la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina, la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados.
El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
De lo que se colige, que los recurrentes consideran que el Juez de Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, cambiar la calificación jurídica del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado, sin embargo, no obstante la potestad del Tribunal de instancia de otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta al escrito de acusación fiscal esta debe realizarse en auto fundado a los fines de que las partes conozcan el fundamento de dicho cambio de calificación.
Como se puede advertir de las actas procesales el Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, el Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación al cambio de calificación jurídica que efectuó en el presente caso. situacion esta que incumplen con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/07/2015, N° 942, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, en la causa penal primigenia, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante las cuales se declaró, como punto previo, sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, cardinal 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al ejercicio de la acción penal promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento; acogió el delito de falsificación de monedas previsto en el artículo 298.3 del Código Penal; declaró sin lugar la nulidad de la experticia documentológica; y declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal opuesta como excepción; y, en el punto primero y siguientes, admitió la acusación fiscal formulada contra el ciudadano Ismael Pérez Torrealba; admitió todas las pruebas del Ministerio Público; decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales leves; y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida contra el accionante, por la comisión del delito de falsificación de monedas, previsto y sancionado en el artículo 298, cardinal 3 del Código Penal. Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho. En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control. Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación…De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” Subrayado de esta Alzada.
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que en el presente proceso no se cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2017, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y los actos subsiguiente con excepción del presente fallo y en su lugar ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 13 de julio de 2017 y los actos subsiguiente con excepción del presente fallo y en su lugar ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en el proceso seguido a la ciudadana MAGDALENA MIRANDA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.608 prescindiendo de los fallos aquí expuestos.
Regístrese, déjese copia, remítase la incidencia inmediatamente al Juzgado A Quo a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la causa original tanto física como informativamente para que sea distribuida a otro Tribunal de Control.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
Causa WP02-R-2017-000349
JVM/RMA/CMT/jonathan.-