REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Enero de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000848
Recurso WP02-R-2017-000138

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES identificado con la cédula Nº V-20.192.257, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem. En tal sentido se observa:

En fecha nueve 16 de junio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000138, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.257, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos Carlos Rodríguez, Abigail Pérez, Jhoanir Leal y Carla Pérez, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito en virtud que el hecho fue cometido en fechas 25-02-2016, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Francisco Manuel Jesús Peña Reyes en el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público como son el acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos Carlos Rodríguez, Abigail Pérez, Jhoanir Leal y Carla Pérez, copia simple de recibos de transferencias realizadas a la cuenta bancaria del imputado de autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describen los objetos incautados al imputado de autos al momento de la aprehensión, los cuales acreditan que dicho imputado, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de las victimas. Afirma el ciudadano Carlos Rodríguez, que en fecha 15-02-2017, le transfirió a la cuenta bancaria del ciudadano FRANCISCO MANUEL PEÑA REYES, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000), por la adquisición de un apartamento y hasta la fecha no había respondido por lo ofertado; la denuncia formulada por el ciudadano Abigail Pérez, quien manifestó que en fecha 18 de enero de 2017, le realizó una transferencia de dinero a la cuenta bancaria del ciudadano FRANCISCO MANUEL PEÑA REYES por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) y el día 14 de febrero de 2017 le efectuó otra por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), para la adquisición de productos de mi Casa Bien Equipada y un vehículo Chery siendo que hasta la presente fecha no había cumplido con la entrega de los bienes ofertados, denuncia, copias simples de los recibos de las transferencias efectuadas al imputado de autos por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) y SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000), la primera a través del Banco de Venezuela y la segundo del Banco Banesco, acta de denuncia formulada por el ciudadano Jhoanir Leal, quien manifestó que en fechas 20 y 22 de enero de 2017 le había efectuado dos (2) transferencias al ciudadano FRANCISCO MANUEL PEÑA REYES por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) cada una, para la adquisición de productos de mi casa Bien Equipada y hasta la fecha no había cumplido, copia simple de recibos de transferencias efectuadas al imputado de autos por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) cada una, denuncia de fecha 25 de febrero de 2017, formulada por la ciudadana Carla Pérez, quien manifestó que en fecha 19 de enero de 2017 le había realizado dos (2) transferencias al ciudadano FRANCISCO MANUEL PEÑA REYES, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) a la cuenta del Banco de Venezuela, y en fecha 22 de enero de 2017 le efectuó tres (3) transferencias por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) cada una y el día 23-01-2017 realizo tres (3) transferencias mas dos (2) por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) cada una y otra por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000), para la adquisición de productos de Mi Casa Bien Equipada y hasta la fecha no hizo entrega de lo ofrecido, por tanto, se presume el peligro de fuga pro la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que la investigación pudiera verse obstaculizada con el imputado en libertad. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que fuera impuesta a su defendida una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 90 al 98 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO PEÑA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 27 de febrero de 2017, inserta a los folios 88 y 89 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 27 de febrero de 2017 y recurrida en fecha 13 de marzo de 2017 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 08, 09, 13 y 14 de marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANCISCO PEÑA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO MANUEL JESUS PEÑA REYES identificado con la cédula Nº V-20.192.257, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a él precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

WP02-R-2017-000138
JV/YSR/CMT/Eva.-