REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de enero de 2018
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-0000044
ASUNTO: WP02-R-2018-0000004

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dr. Billy Chirinos, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se le impone al ciudadano HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º, en concordancia con los artículos 243 y 244 del eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a quinientas (400) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad, por otra parte considera esta Juzgadora que en cuanto al ciudadano RONALD GREGORIO ROJAS CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.960 de las actas no se evidencia responsabilidad penal alguna es por lo que se le decreta la libertad sin restricciones al precitado ciudadano, considera esta Juzgadora que con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso…” , declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 27 al folio 40, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12 de enero de 2018, donde decidió lo que sigue:

“...este TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.255.804, RONALD GREGORIO ROJAS CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.960 de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se acuerda tramitar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración en cuanto al ciudadano HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA, apartándose este Tribunal en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para los ciudadanos HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA y RONALD GREGORIO ROJAS CASTELON por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal por cuanto considera quien aquí decide que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se configuran ambas precalificaciones jurídicas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se le impone al ciudadano HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º, en concordancia con los artículos 243 y 244 del eiusdem, referidas a la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores a quinientas (400) unidades tributarias. Una vez presentadas las fianzas a satisfacción del tribunal, será ordenada su libertad, por otra parte considera esta Juzgadora que en cuanto al ciudadano RONALD GREGORIO ROJAS CASTEJON, titular de la cédula de identidad N° V-10.353.960 de las actas no se evidencia responsabilidad penal alguna es por lo que se le decreta la libertad sin restricciones al precitado ciudadano, considera esta Juzgadora que con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido RONALD GREGORIO ROJAS CASTELON así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica en el sentido que le sea decretada la una medida cautelar menos gravosa a su defendido HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA. SEXTO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar el oficio correspondiente…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante fiscal, Dr. Billy Chirinos, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto, el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión emanada por este Tribunal, mediante la cual otorga Medidas Cautelares a los imputados de autos ciudadanos CHAVEZ MEZA HENRY OLIVER y ROJAS CASTEJON RONALD GREGORIO, titulares de las cedulas de identidad NºV-19.255.804 y 10.353.960 respectivamente, por cuanto considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que surgen de las actuaciones, plurales, concordantes y a su vez congruentes elementos de convicción que permiten estimar de manera razonada, la participación de los ciudadanos en la comisión del hecho punible que le fuere imputado, toda vez que existe en las presentes actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-01-2018, en donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las evidencias colectadas e incautadas a los ciudadanos imputados en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2018, rendida por la ciudadana ROSYMAR MENDOZA, testigo en el presente caso, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, en donde establece entre otras cosas que al tener un procedimiento de una persona deportada, el mismo se procede a llevarlo inmediatamente a la oficina de servicios, a la Jefa de Servicios. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2018, rendida por la ciudadana ROXANA ZABALA, testigo en el presente caso, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, en donde refiere entre otras cosas que se desempeña como Jefe de los Servicios del Grupo Soublette Migración, y que se percato que la persona que venia inadmitida no había llegado a la oficina, y ya había pasado el vuelo. Así mismo refiere que una vez que el funcionario del Saime detecta a la persona, lo lleva al jefe de grupo, y este a su vez procede a llevarlo a la oficina de servicio o jefe de los servicios. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2018, rendida por la ciudadana CARMEN BOLAÑOS, testigo en el presente caso, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, en donde refiere entre otras cosas que trabaja como Gerente de Seguridad de la aerolínea Laser, y que los pasos a realizar una vez que hay un procedimiento de una persona inadmitida es que el mismo es recibido en la puerta del avión por personal de la aerolínea, y se escolta hasta la oficina de migración. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-01-2018, rendida por la ciudadana PEROZO LORENA, testigo en el presente caso, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, en donde refiere entre otras cosas que se desempeña como Entrevistadora Profailer de la Aerolínea Laser, y que una vez que hay la existencia de una persona inadmitida, el procedimiento es que personal de la aerolínea lo recibe y lo entrega a las autoridades migratorias, refiriendo de igual forma que a ella no les fue entregado ningún tipo de documentación, y que a todas las personas que tienen que ver con el referido procedimiento, se les notifica sobre el caso lo que hace presumir a esta Representación Fiscal, que los aludidos ciudadanos son autores del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, toda vez que los ciudadanos en mención, en el ejercicio de sus funciones, favorecieron el ingreso y salida del territorio de la república Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ECHAVARRIA FELIZ ALNALDO, de nacionalidad Dominicana, viéndose con esta conducta, llenos los extremos del tipo penal en mención. Así como el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que estos ciudadanos omitieron varios actos de sus funciones, ya que consta en actas elementos suficientes para presumir que estos ciudadanos de forma dolosa, omitieron ejecutar los procedimientos concernientes al cargo que ambos ostentan. De igual manera el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ya que estos ciudadanos concurrieron en tiempo y espacio, es decir se asociaron previamente a los fines de cometer el hecho delictivo, ambos en perjuicio del estado Venezolano. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que están dados todos los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, siendo procedente que se decretara en el presente caso la Medida Privativa de Libertad, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. Por otra parte, invoco en este acto la sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, y ha establecido de manera constante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podría el imputado al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido, esta Representación Fiscal solicita que sean revisadas de manera minuciosas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello, sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos CHAVEZ MEZA HENRY OLIVER y ROJAS CASTEJON RONALD GREGORIO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.255.804 y 10.353.960 respectivamente, en el ilícito penal que se le precalifico en esta audiencia. Es todo...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
Los profesionales del derecho Dres. Carlos Castro y Didier Rojas, en su carácter de defensores del ciudadano RONALD GREGORIO ROJAS CASTELON, alegaron por su parte en la referida audiencia lo siguiente:

“…En contestación al efecto suspensivo por el Ministerio Publico esta defensa técnica rechaza niega y contradice lo esgrimido visto que no se encuentra debidamente fundamentada por parte del Ministerio Publico no acreditando la cualidad de funcionario Publico de nuestro patrocinado y los mencionados delitos solo pueden ser imputados por calificación de sujeto activo a los mismos, así mismo de las actuaciones que cursan no pudo el Ministerio Publico demostrar la participación activa de nuestro patrocinado en la comisión de hecho punible en relación al efecto suspensivo establece la norma que la vindicta publica debe fundamentar con elementos la participación activa de la comisión del delito.- es todo…”

Asimismo, la Defensa Pública Dr. Mario Vásquez, en su carácter de defensor alegó lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso esta defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal esta totalmente ajustada a derecho ya que valoro los elementos aportados por la vindicta publica en sala para presumir la presunta responsabilidad de mi representado ya que lo alegado por esta defensa en todo momento es que el mismo nunca fue debidamente notificado por sus superiores inmediatos de algún tipo de irregularidad razón por la cual considera esta defensa que el efecto ejercido por la vindicta publica es contrario a la buena fe que ostentan y la medida implementada por el Tribunal decisor es suficiente para garantizar las resultas del proceso ya que la libertad es la regla y la privativa de libertad es la excepción, razón por la cual solicito sea ratificada la decisión del Tribunal. Es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos CHAVEZ MEZA HENRY OLIVER y ROJAS CASTEJON RONALD GREGORIO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción y contra la administración pública, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos CHAVEZ MEZA HENRY OLIVER y ROJAS CASTEJON RONALD GREGORIO, la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. Folios 3 y 4 del expediente original.

2.- CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:

a.-una licencia de conducir de 4ta, una licencia de conducir de 2ta, un telefono 1 samsung, una sin movistar, un forro color transparente, una cartera, una tarjeta de debito, un carnet de laser a nombre de ronald rojas, un cable usb color negro, un teléfono blu modelo studiog, un cargador portátil color negro, una sin movistar, un cd sintético de seguimiento al ciudadano inadmitido de fecha 10 01 2018 de las cámaras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Folio 07 del expediente original.

B.- La cantidad de veinte mil quinientos treintas y dos bolívares fuertes, Una tarjeta de debito Banesco, una tarjeta de crédito mastercard de Banesco, una tarjeta de crédito de banco Venezuela. Folio 07 del expediente original.

3.-COPIA DEL PASAPORTE CON LOS SELLOS DE ENTRADA, a nombre del ciudadano BRAYAN IVAN LEON ALVAREZ y copia de documento de viaje a nombre de ciudadano ECHAVARRIA FELIZ ALNALDO

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2018, rendida por la ciudadana ROSYMAR MENDOZA ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía. Folios 16 y 17 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2018, rendida por la ciudadana ROXANA ZABALA ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía. Folio 18 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2018, rendida por la ciudadana CARMEN CECILIA BOLAÑOS ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía. Folio 19 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2018, rendida por la ciudadana LORENA PEROZO ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía. Folio 19 del expediente original.

8.- NOTIFICACIÓN DE INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA al ciudadano HENRY CHAVEZ. Folio 24 de la causa original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 11 de enero de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Migración, Aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, estado Vargas, encontrándose de labores de servicios en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fueron informados por parte del Mayor Herrera Jefe de Servicio SAIME que en el vuelo NºQL2951 de la Aerolínea Laser, venía en calidad de inadmitido desde la República de Panamá, un ciudadano de nombre ECHAVARRIA FELIZ ALNALDO, de nacionalidad Dominicana, ya que el mismo había sido inadmitido por poseer un documento presuntamente fraudulento, (Pasaporte Colombiano), a nombre de un ciudadano de nombre BRAYAN IVAN LEON ALVAREZ, el cual debería ser entregado por la tripulación de la aerolínea al personal de seguridad de la misma aerolínea con sede en Venezuela, y estos a su vez a la Oficina de Migración del Saime, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, para así ser referido a la Inspectoría del Saime Caracas, a los fines de realizar los trámites e investigaciones pertinente al caso, asimismo de la resulta del caso se pudo constatar que el referido ciudadano arriba mencionado había salido de Venezuela el día 08 de Enero del año en curso con el pasaporte colombiano, y que de igual manera la ciudadana Carmen Bolaño, Gerente de Seguridad de la Aerolina Laser, le manifestó que ya el ciudadano había sido entregado a las autoridades migratorias venezolanas, asimismo se pudo constatar que el ciudadano hizo el proceso de migración, ingresando al país por el Counter 26 del sector de entrada, a cargo del funcionario del Saime CHAVEZ MEZA HENRY OLIVER, con el sello asignado Nº3M6Q9, y que el Jefe de Seguridad de la aerolínea Laser, ciudadano ROJAS CASTEJON RONALD GREGORIO, fue el encargado de trasladar al ciudadano BRAYAN IVAN LEON ALVAREZ, hasta la oficina del Saime, y desconociendo las razones por las cuales obvió sus funcionarios, entregándole la documentación al ciudadano BRAYAN IVAN LEON ALVAREZ, debiendo ser entregadas a las autoridades migratorias como era el procedimiento de rutina, en vista de la serie de irregularidades se procedió con la aprehensión de los hoy imputados.

En fecha 11 de enero de 2018, el Tribual Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual impuso al ciudadano HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 8º, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Procesal Penal y decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RONALD GREGORIO ROJAS CASTEJON.

Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar en relación al ciudadano HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA la presunta comisión del delito RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, en cual señalada expresamente lo siguiente: “…El funcionario público, o autoridad policial militar que por cualquier medio, favorezca o induzca, por acción u omisión, el ingreso o salida del territorio de la Republica de personas de manera clandestina o con fraude al procedimiento de control migratorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, será penado con presidio de cuarto 4 a 8 años y no podrá volver a ejercer ningún cargo en la Administración Pública por un lapso de diez 10 años…”, y en relación al ciudadano RONALD GREGORIO ROJAS CASTEJON, el delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, en cual establece que: “…Será castigada con pena de prisión de cuatro 4 a ocho 8 años, toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeras al territorio de la Republica…”,por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de medida cautelar sustitutiva de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, ya que los referidos ilícitos en su limite máximo establece una pena menor a los diez (10) años, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida contradiga en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al ciudadano HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración y en relación al ciudadano RONALD GREGORIO ROJAS CASTEJON se modifica la libertad sin restricciones y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el con el artículo 242 numerales 3º y 8º, en concordancia con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, toda vez que se presume que ambos imputados facilitaron el ingreso ilegal del ciudadano ECHAVARRIA FELIZ ALNALDO al territorio nacional con una identidad falsa a través del pasaporte colombiano con el nombre de BRAYAN IVAN LEON ALVAREZ, con el cual fue inadmitido en la Republica de Panamá.

Hace la acotación esta Alzada, que las medidas sustitutivas de fianza deberán estimarse que los fiadores devenguen como ingreso hasta 180 Unidades Tributarias tal como lo estipula el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la atribución efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece: “…. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”, esta Alzada observa que de las actas procesales hasta este momento procesal no emerger elementos que acrediten que los imputados de autos hayan recibidos o se hayan hecho prometer dinero u otra utilizada por lo cual se desestima dicho delito.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al ciudadano HENRY OLIVER CHAVEZ MEZA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración y en relación al ciudadano RONALD GREGORIO ROJAS CASTEJON se modifica la libertad sin restricciones y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas libertad previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º, en concordancia con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración.

Se SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2018-0000005
RMG/jr