REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2015-031694
Recurso WP02-R-2017-000526
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. YARIBAY BRICEÑO y Dr. ALEXANDRO SIFONTES, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, portador de la cedula de identidad Nº V-9.483.793, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaro NEGADA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al precitado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas . En tal sentido se observa:
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000526, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó auto solicitando se le inserte los acuses de la boletas de notificación de las partes y a su vez corregir el computo, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada dicha solicitud mediante oficio N° 1686-2017 de fecha 15 de noviembre, ingresando la causa original en fecha 12 de enero de 2018.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 06 de octubre 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por el Dr. ALEJANDRO SIFONTES, a favor de su representado ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.483.793, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual requiere se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA , a su defendido con fundamente en el contenido en el artículo 491 del Código Orgánico penal …” cursante en el folio 46 inserto en la segunda pieza de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del Derecho Dra. YARIBAY BRICEÑO Y DR. ALEXANDRO SIFONTES , en su carácter de defensores del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. YARIBAY BRICEÑO Y Dr. ALEXANDRO SIFONTES, en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa, de fecha 14 de julio de 2017, inserta al folio ciento cincuenta y cuatro 154 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 06 de octubre 2017, dándose por notificada la defensa en fecha 31/10/2017 y recurrida en fecha 02/11/2017 según se desprende del escrito cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) insertos a la segunda pieza del expediente original, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio sesenta y tres (63) inserto a la segunda pieza del expediente original, los días hábiles correspondían a; 01,02,03,06 y 07 de noviembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaro NEGADA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “.... 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. YARIBAY BRICEÑO Y Dr. ALEXANDRO SIFONTES en su carácter de defensores del ciudadano RAFAEL OSWALDO PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaro NEGADA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA ,al precitado ciudadano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organiza de Drogas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000526
JVM/YSR/CMT/LR/luís.-