REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-006874
Recurso WP02-R-2017-000590
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público 4º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA, identificado con el numero de cédula V-20.191.457, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores. En tal sentido se observa:
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), se diò cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000590, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de diciembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
"... Se dicta auto fundado de la audiencia para oír al imputado mediante la cual se le DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROMERO GARCIA MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad NºV-20.191.457, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores...."Cursante a los folios noventa y dos (91) al noventa y dos (92) del expediente original
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público 4º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 08 de diciembre de 2017, inserta al folio ochenta y tres (83) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, y recurrida en fecha 18 de diciembre de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al dos (02) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folio seis (06) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12,13,14,15 y 18 de diciembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no diò contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público 4º Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO GARCIA identificado con el numero de cédula V-20.191.457, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precipitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2017-000590
JVM/YSR/CMT/LR/luís.-