REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de enero de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-000840
Recurso WP02-R-2017-000132

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto Dra. JULIMIR VASQUEZ Y Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/02/2017, mediante la cual declaró LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, identificada con la cédula Nº 17.097.796, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 28 de junio de 2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-132 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 27/02/2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.097.796, toda vez que la participación de dicha ciudadana en los hechos investigados pudiera encuadrarse en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento debe hacerse a través de acusación de la parte agraviada, es decir, no es un delito de acción pública perseguible de oficio por el Ministerio Público, pues consta en autos que el ciudadano Antonio Claret Navarro Luengo dejó extraviado su porta chequera contentivo de dos pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, un pasaporte del Reino de España y mil ochocientos dólares americanos, en la sala de espera de la puerta de embarque Nº 25 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCÍA, se encontró la referida porta chequera y la guardó en su lugar de trabajo, la cual devolvió al enterarse que estaba siendo requerido por funcionarios de la Guardia Nacional. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público, en el sentido que fueran impuestas a la prenombrada ciudadana medida cautelares sustitutivas de libertad, por el razonamiento anteriormente expuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del procedimiento para EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 32 al 39 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del Derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ y Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas respectivamente, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ Y Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas respectivamente, en la causa seguida a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 08/03/2017, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida la cual comporta el decreto de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no es una decisión que haga imposible su continuación como lo establece el numeral 1 pudiendo la fiscalía continuar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de que el numeral 1 son para las decisiones que hagan imposible su continuación, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, todo en atención al contenido del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Dra. JULIMIR VASQUEZ Y Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/02/2017, mediante la cual declaró LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ZABALA GARCIA, identificada con la cédula Nº 17.097.796, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA





WP02-R-2017-000132
JV/YSR/CMT/LR/Luis.-