REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de enero de 2018
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2013-000911
Recurso WP02-R-2017-000372

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, identificado con la cédula Nº V- 21.195.639, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 13 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, esta Defensa fundamenta su Recurso de Apelación en la Falta de Motivación de la Sentencia, en virtud de considerar que la Juez de la recurrida incurrió en tal vicio denunciado, por cuanto, al momento de publicar el fallo mediante el cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, la misma no cumplió con tal requisito exigido por nuestro legislador y ante tal situación, se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a la motivación y en este sentido tenemos que un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicados, lo que implica que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, ya que motivación no solo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público… Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, dictada en fecha; 13/10/2016, y publicada en su texto íntegro ei fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual se CONDENO a mi defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la "presunta" comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, la cual esta defensa impugna mediante el presente recurso de apelación, se observa en el capítulo titulado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", que al momento de la Juez realizar la motiva del fallo recurrido, realiza un análisis, apreciación y valoración de nueve (09) órganos de prueba que fueron promovidos por la Fiscalía en su escrito de acusación en contra de mi defendido y los cuales depusieron en el Juicio Oral y Público, cuyo "Análisis", "Apreciación" y "Valoración" cíe estos órganos de prueba adolecen del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación y que la misma consiste en el análisis de las pruebas de manera expresa, clara, completa y sin lugar a dudas de cada prueba las cuales deben ser analizadas individualmente, en conjunto y con la debida comparación entre si de cada una de las pruebas, para luego establecer los hechos que considere probado dentro del proceso penal, en virtud de que la motivación de la sentencia que dinamo del juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal dio por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo… En tal sentido ciudadanos Magistrados, considera esta recurrente que el Tribunal de Juicio se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, solo con el dicho de nueve (09) Órganos de Pruebas, los cuales dos (02) de ellos tienen condición de Victimas, por tratarse de la hermana y madre del hoy occiso, seis (06) de Funcionarios actuantes adscritos a, Cuerpo cíe Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las investigaciones des presente caso y las Inspecciones y experticias correspondientes y un (01) Experto adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en su condición de Médico, quien fue el que realizó la AUTOPSIA al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Kevin Méndez Jiménez, pruebas estas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, observando esta recurrente en la sentencia existen omisiones que constituyen lo que en doctrina se denomina "SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS", la cual consiste en que el Juez transcribe, analiza y valora solo las pruebas que condenan o solo las pruebas que Absuelven, dejando de un lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto, lo cual ocurrió en el presente caso cuando el Tribuna1 A-quo solo transcribió, analizó, aprecio y valoró las declaraciones de forma parcial de los órganos pruebas que fueron debatidos en el juicio oral y público llevado en contra de mi defendido y que siendo el caso en particular el tribunal de Juicio no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, porque discrimina parcialmente el contenido de cada una de las pruebas y que no permite determinar de manera categórica la verdadera eficacia de las prueba permitiendo al Juez apreciar las testimoniales y las pruebas Técnicas, y de igual manera, dejó de apreciar y valorar dos testimoniales, las cuales a su consideración no aportaban elementos excúlpatenos a favor de mi defendido, ya que no pudieron ser corroborados por algún otro medio de prueba y por lo tanto desestimó estos testimonios rendidos por los ciudadanos BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO y GEORDER RODRIGUEZ no dándole ningún valor probatorio. La Juez Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, aprecio y valoró cada uno de los órganos de prueba, pero los aprecio de forma parcial porque NO aprecio, ni valoro hechos que fueron declarados por el testimonio de los Órganos de Pruebas aportados en el Juicio debate Oral y Público, en las repuestas que dieron antes las preguntas realizadas por el Ministerio Público, la defensa técnica y el Juez A-quo, fueron apreciadas en la sentencia recurrida produciéndose un silencio parcial de la prueba y no defendiendo su verdadero mérito conforme a las reglas de la Sana Crítica de Conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… El Juez de juicio discriminó al apreciar y valorar los hechos narrados por los órganos de prueba, ya que el proceso penal tiene carácter contradictorio de conformidad con el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con esa regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho a la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar, y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recurso, sino el derecho a que se le explique el por qué, el cómo y con qué base se sentenció y que el principio contradictorio comporta que de controlar y contradecir pruebas, las partes dentro del proceso tiene derecho a formular debidas preguntas a los órganos de prueba a los fines de que sean respondidas y que se pueda llegar a la verdad, por medio de la apreciación y valoración del Juez de Juicio que ha de pronunciar la sentencia pueda llegar a una conclusión de la veracidad de los hechos planteados en el presente proceso porque para otorgarle eh verdadero mérito que tiene el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal del que establece: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". NO basta con que el Juez de Juicio establezca en la sentencia y como aconteció en el presente caso… Ciudadanos Magistrados el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el capítulo titulado "MOTIVA", pues el Juez motiva el fallo en el cual realiza un análisis, apreciación y valoración de algunos de los Órganos de Prueba, los cuales depusieron en el Juicio Oral y Público, pero no efectuó un análisis comparativo el cual debe ser riguroso en la confrontación de tales Órganos de Prueba a los fines de establecer si existe coincidencia en las declaraciones que los órganos de prueba rindieron en el debate del Juicio Oral y Público y que por lo tanto se evidencia que el Tribuna de Juicio no razonó en el proceso de valoración de las pruebas para extraer los hechos por las vías jurídicas establecidas y confrontarlas entre ellas bajo los principios de la lógica, los conocimiento científicos y la máximas de experiencia como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos Magistrados se observa que el Juez A-quo, llego a la conclusión sin haber comparado por medio eje una análisis claro, cierto, veraz, completo, coherente y la confrontación en un conjunto de las testimoniales rendidas en la sala de juicio y que incumplió como así lo el artículo 346 del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho " y es por ello que la solución al presente caso es que se debe anular la Sentencia Condenatoria y por consiguiente en consecuencia se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, en un tribunal distinto a la que dicto esta decisión, para qué establecer la Verdad dentro del proceso penal porque con estos vicios el tribuna! de juicio llego a la conclusión que mi defendido es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano… Ciudadanos Magistrados, la contradicción de la motivación de la sentencia, no es otra cosa, que el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados, esta o sea la contradicción, debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo cual significa que debe ser tangibles, evidentes y ciertos y manifiestos. Debe entenderse que hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, por lógica, algo contradictorio es cualquier de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser al mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsas. El Juez debe apreciar y valorar los órganos de prueba con coherencia, ya que debe elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales… Es importante destacar el tribunal debe de forma asertiva y concisa establecer que fue lo que hizo o dejo de hacer mi defendido, que en los casos que existan una sentencia condenatoria como en el presente se deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del acusado QUE DA POR PROBADA EN EL PRESENTE CASO EL JUEZ A-quo, v el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, hecho que se contrapone a la declaración rendida por los ciudadanos BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO y GEORDER RODRIGUEZ, quienes en el desarrollo del debate, aseguraron que mi representado se encontraba para el momento de ocurrir los hechos durmiendo en compañía de su pareja de nombre BARBARA NUEZ y que para el momento de los hechos no se encontraba en el sitio del suceso, tal como lo refirió el ciudadano JORDEN ESTEBEN RODRIGUEZ, quien manifestó de igual manera que para el momento en que dieron muerte al hoy occiso, no se encontraban presentes los familiares del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEVIN MENDEZ, y no como lo refirió la Juez A-quo, en su sentencia, considerando de igual manera esta defensa ante las testimoniales rendidas por los ciudadanos BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO y GEORDER RODRIGUEZ, que ni la ciudadana YELITZA JIMENEZ, madre del hoy occiso, ni la ciudadana FANNY ANDREINA JIMENEZ ROJAS, hermana del hoy occiso, NO SE ENCONTRABAN PRESENTES PARA EL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO donde lamentablemente falleció el ciudadano KEVIN MENDEZ, y que mucho menos la ciudadana FANNY ANDREINA JIMENEZ ROJAS, vio a mi defendido accionar un arma de fuego en contra de la humanidad del mismo. Por tanto, los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimidos por el Tribunal de instancia para condenar a mi defendido, no están claros, ya que el mismo no analizó tales medios probatorios, solo se limitó a trascribir extractos de lo explanado por dichos medios probatorios, lo cuales a juicio de esta defensa violenta la norma ilegal, ya que tal como lo exprese con anterioridad, la motiva de los fundamentos de hecho y de derecho, son de suma importancia y es la parte de la sentencia donde el juzgador debe motivar, es decir, realizar una análisis preciso de los hechos que lo llevaron a determinado convencimiento, situación esta evidentemente infringida ya que de la simple lectura del texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia que no solo el Juzgador se limito a transcribir extractos de las declaraciones rendidas por los medios probatorios que comparecieron al inicio sino que lo realizo de manera repetitiva, presumiendo esta defensa, que el mismo entiende que concatenar es repetir constantemente los extractos que aquí se reflejan, obviando el hecho de que nuestro sistema de apreciación de pruebas, le exige al Juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probatorios debatidos en el juicio, y es en esa ponderación donde el Juez debe explicar el porqué se adhiere al pedimento fiscal de dictar en contra de una persona sentencia condenatoria si es el caso, o explicar los elementos que lo convencieron para exculpar a una persona, es decir el juzgador debe analizar y comparar las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, para de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable. Realizadas las consideraciones anteriores tanto de hecho como de derecho, el presente recurso de apelación de sentencia, es interpuesto por considerar que estamos en presencia de un quebrantamiento del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 3 y 4, toda Vez que el Tribunal dé Juicio al momento de publicar el texto integro, obvio el deber que tiene de explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, lo cual en caso de haberlo hecho constituye la valoración de pruebas, que no es más que la apreciación en juicio por el juez ó tribunal que paya de resolver determinado asunto, a fin de emitir un fallo de acuerdo a lo percibido Ininterrumpidamente en el debate. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de distintos fundamentos de la sentencia. El sistema de Valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y, las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio esta estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria. La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales! los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso; por tanto se puede concluir que motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial, de allí la importancia de la motivación de la sentencia, lo cual evidentemente omitió la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano YENSI JOSE CARTAYA RUJANO y condenarlo a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en e! artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano para la fecha de comisión de los hechos. Por tanto, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no solo la admisión del presente recurso sino que se evalúen los argumentos en que se fundamenta el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y en consecuencia ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto… Con fundamento en las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente declare con lugar el recurso intentado y en consecuencia se anule de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Estado Vargas, en fecha 13/10/2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual se CONDENO a mi defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la "presunta" comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y por consiguiente se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público a mi defendido YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, distinto al que se pronunció...” Cursante a los folios 82 al 92 de la sexta pieza de la causa original.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 10 de Enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Ponente Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció la profesional del derecho Dra. ODELIS LEON, en su carácter de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público Circunscripcional y la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente Abg. Wendy Contreras, en su condición de defensora publica décima penal ordinario, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, quien ejerce la representación de los derechos e intereses del acusado YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, dando inicio a su exposición a las 01:05 pm horas de la tarde “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de la sentencia interpuesto en fecha 28 de julio de 2017…Esta defensa fundamenta su recurso de apelación en la falta de motivación de la sentencia en virtud de considerar que la Juez de la recurrida incurrió en tal vicio denunciado, por cuanto al momento de publicar el fallo mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, la misma no cumplió con tal requisito exigido por nuestro legislador y ante tal situación se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a la motivación y en este sentido tenemos que un fallo está motivo cuando del material suministrado es posible conocer como el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicado, lo que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el Juez antes de tomar la decisión…En tal sentido ciudadanos Magistrados, considera esta recurrente que el Tribunal de Juicio se fundó para dictar sentencia condenatoria, en contra de mi defendido, solo con el dicho de nueve (09) órganos de pruebas, los cuales dos (02) de ellos tienen condición de víctimas, por tratarse de la madre y la hermana del hoy occiso, seis (06) de funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las investigaciones del presente caso y las inspecciones y experticias correspondientes y un (01) experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de médico quien fue el que realizó la autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Kevin Méndez, pruebas estas que fueron debatidas en el juicio oral y público, observando esta recurrente que en la sentencia existen omisiones que constituyen lo que en doctrina se denomina silencio parcial de pruebas, la cual consiste en que el Juez transcribe, analiza y valora solo las pruebas que condenan o solo las pruebas que absuelven, dejando de un lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto, lo cual ocurrió en el presente caso en que el Tribunal A quo solo transcribió analizó, apreció y valoró las declaraciones de forma parcial de los órganos de pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público llevado en contra de mi defendido y que siendo el caso en particular el Tribunal de Juicio no explicó las razones por las cuales aplicó adoptó su resolución porque discrimina parcialmente el contenido de cada una de las pruebas y que no permite determinar de manera categórica la verdadera eficacia de las pruebas permitiendo al Juez apreciar las testimoniales y las pruebas técnicas, y de igual manera dejó de apreciar y valorar dos testimoniales, las cuales a su consideración no aportaban elementos exculpatorios a favor de mi defendido, ya que no pudieron ser corroborados por algún otro medio de prueba y por lo tanto desestimó estos testimonios rendidos por los ciudadanos Bárbara Génesis Nuez Marcano y Georder Rodríguez no dándole ningún valor probatorio…solicito muy respetuosamente declare con lugar el recurso intentado y en consecuencia se anule de conformidad con lo establecido en el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Vargas, en fecha 13/10/2016, y publicada en su texto integro en fecha 06/03/2017, mediante la cual se condenó a mi defendido a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y por consiguiente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público a mi defendido YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO…. Concluyendo a las (01:10 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Décima Penal Ordinario Abg. Wendy Contreras, para que ejerza su derecho a replica, no ejerciendo su derecho a la misma. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de falta de motivación de la sentencia, así como la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, bajo el argumento que la misma obedece al no cumplimiento del contenido del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por otra parte, insiste que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son indispensables a objetos de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, ya que la juzgadora realizó una valoración subjetiva de los medios de prueba evacuados en el juicio, toda vez que a criterio de la defensa los testimoniales de los ciudadanos BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO y GEORDER RODRÍGUEZ, no fueron valorados por la Jueza de mérito y indicando que dichas testimoniales contradicen los otros medios de prueba que si fueron verificadas por la Juez de Juicio, solicitando como consecuencia se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público conforme lo establece el artículo 238 ordinal 2º del Texto Adjetivo Penal.

Con relación a los motivos aducidos por la recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO… En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado YENSISS CARTAYA, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que el juicio que nos ocupó, en primer lugar comparecieron a declarar las ciudadanas Fanny Andreína Jiménez y Yelitza Jiménez, la primera testigo presencial de los hechos ocurridos el día 03 de Mayo de 2013, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la madrugada (5:30 am), en el Sector Quebrada de Cariaco, en la vía pública, parroquia La Guaira, estado Vargas, donde le dieron muerte a la víctima, siendo que la testigo ante mencionada, obtiene el conocimiento de los hechos de manera directa, refiriendo la ciudadana Fanny Andreína Jiménez, que su hermano había tenido una discusión con el acusado YENSIS Cartaya y que cuando le avisaron se dirigió al lugar observó cuando el acusado YENSIS CARTAYA, apuntaba su hermano y sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima, procediendo el ciudadano a huir del lugar. A la Declaración rendida por la ciudadana Fanny Andreina Jiménez, se adminicula el testimonio rendido por la ciudadana Yelitza Jiménez, quien es madre de la víctima y es testigo referencial de los hechos, toda vez que la misma no los presenció, sin embargo, refiere que el acusado se presentó en su vivienda en dos oportunidades, la primera acompañado de un ciudadano, requiriéndole a la victima el pago de un vehículo tipo moto, y en la segunda oportunidad el acusado estaba solo, pero que la víctima se retiró con él y a escasos quince minutos le informaron que YENSISS CARTAYA, a quien apodan CAIDO, le había causado la muerte a su hijo, información que le fue le fue confirmada por su hija Fanny Andreina Cartaya, puesto que la misma presenció el hecho.

A los fines de corroborar la versión dada por la ciudadana Fanny Andreina Jiménez, única testigo presencial de los hechos, contamos con la deposición rendida por los funcionarios Orlando Erazo, Reyes Luinyer, Héctor Aparicio, Gil Carlos y Gustavo Parra Jean Vivas y Franklin Sojo, expertos adscritos a la Sub. Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en su conjunto esta juzgadora aprecia a los fines de establecer las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 03 de mayo de 2013, en el Sector Quebrada de Cariaco, vía Pública, parroquia La Guaira, del estado Vargas, y que conllevó al deceso del ciudadano Kevin Méndez Jiménez, a consecuencia de disparos producidos por arma de fuego, impactando la humanidad de la víctima en seis ocasiones, en regiones nobles cuerpo, principalmente en la cabeza, estableciendo como causa de muerte HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, hecho que este Juzgado da por sentados, por una parte, con el contenido de la declaración rendida por los funcionarios Orlando Erazo, Reyes Luinyer, Héctor Aparicio, Gil Carlos y Gustavo Parra Jean Vivas y Franklin Sojo, expertos adscritos a la Sub. Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes constataron la existencia del lugar del suceso, así como las heridas causadas a la víctima y de las evidencias colectadas en el lugar en las inspecciones técnicas Nros. 0010, de fecha 03 de mayo de 2013, a las que hicieron referencia en sus testimonios; de igual forma esta convicción se obtuvo del contenido del protocolo de autopsias números 356-2252-3004, cursante al folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) de la segunda pieza que fueron adminiculadas al testimonio del Medico patólogo Dr. Francisco Mota; el acta de levantamiento de cadáver Inserta al folio cuatro (04) de primera, incorporadas por su lectura al debate conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando así el hecho no controvertido sobre el deceso de aquel y la causa que la produjo, las cuales son valoradas en conjunto y apreciadas por esta Juzgadora en su totalidad por acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal.

En el presente debate rindió declaración el experto Fausto Del Guidice, funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la que se adminículo el contenido de la experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística Nro. 9700-018-2799-13, inserta al folio (72) de la segunda pieza y suscrita por el deponente conjuntamente con el experto Juan Torres, practicada cinco (05) conchas, colectados en el sitio del suceso, estableciendo de acuerdo a su experticia que las cinco (05) conchas son calibre .380 Auto, fueron percutidas por una misma arma de fuego.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta juzgadora que con los medios de prueba evacuados en el debate contradictorios y anteriormente descritos quedo demostrado la corporeidad del delito de Homicidio Calificado con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, al haberlo perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Kevin Méndez, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YENSISS CARTAYA RUJANO, en la comisión del mismo, toda vez que de los distintos relatos de la personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas y documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado en el Sector Quebrada Cariaco, vía pública, Parroquia La Guaira del estado Vargas, tras haber mantenido una discusión por un vehículo autor tipo moto, portando arma de fuego se acercó la víctima y sin mediar palabra alguna le propina cinco disparos, en varias partes de su cuerpo, principalmente en la cabeza, procediendo de manera inmediata a huir del lugar, habiendo presenciado estos hechos la hermana de la victima la ciudadana Fanny Jiménez, quien acudió al lugar en virtud de haber sido informada de la discusión que momentos antes éstos mantenían y según las pruebas técnicas, referidas a experticias con carácter de certeza como lo son el protocolo de autopsia donde se deja constancia que el fallecimiento de la victima ocurre a consecuencia de HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN LA CABEZA, quedando demostrada de esta forma la corporeidad del delito de Homicidio Calificado con premeditación alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Io del Código Penal. Además de las circunstancias anteriormente narradas y a los fines de determinar el animus necandi o dolo de matar del acusado como tradicionalmente en doctrina y jurisprudencia, este tribunal se fundamenta en el hecho cierto de que la intención del agente se corresponde con el resultado de su acción y para ello se observa que el acusado utilizo un arma fuego, instrumento; instrumento perfectamente capaz de causar la muerte, así como la dirección y cantidad de las lesiones, que en el presente caso nos indican que fue certeros, es decir en la región craneana, que produce la muerte de manera instantánea, porque se afecta la masa encefálica, lo que determina la intención de matar del agente y así quedo demostrado en juicio con las experticias de certeza practicadas por el funcionario Fausto Del Guidice, donde la misma deja constancia al realizarle la experticia a cinco conchas 380 Auto, todo lo cual corrobora el testimonio de la única testigo presencial del hecho, apreciando este elemento como demostrativo de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, por lo que las circunstancias exculpatorias y contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, no creando elementos que puedan desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, ya que todos los testimonios rendidos en sala y bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano YENSIS CARTAYA RUJANO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVIOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”Cursante a los folios 62 al 65 de la sexta pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente la Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, por cuando quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable, que en fecha 03 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, en el Sector Quebrada de Cariaco, vía pública, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, el ciudadano KEVIN MENDEZ (hoy occiso), sostuvo una discusión con el hoy acusado, porque éste último supuestamente le tenía retenido su moto, siendo que el acusado de autos sacó un arma de fuego y comenzó a disparar en contra de la humanidad del hoy difunto, posteriormente salió huyendo del lugar tripulando una moto, hecho este presenciado por la hermana del occiso la ciudadana Fanny Rojas, así como con las deposiciones de los ciudadanos Jiménez Yelitza y Georder Rodríguez. Por otra parte, consta en el protocolo de autopsia de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito el Dr. FRANCISCO EDUARDO MOTA ARA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios 124 y 125 de la segunda pieza del presente asunto, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Presentando seis heridas por orificio de proyectil único distribuidas de la siguiente manera: 1) Orificio de entrada en la reglón frontal derecha, oval, mide 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida en la reglón interciliar. Trayecto en "sedal": Derecha/izquierda, arriba/abajo. 2) Orificio de entrada en la región parieto-temporai derecha, oval, mide l cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida en la región frontal, Trayecto: Atrás-adelante, arriba/abajo. 3) Orificio de entrada en la reglón escapular Izquierda, oval, mide l cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida en la región laterocervical derecha a nivel de la "base" del cuello. Trayecto: Atrás/adelante, izquierda/derecha, abajo/arriba. 4) Orificio de entrada en hemicadera lateral izquierda, oval, mide 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico y sin orificio de salida. Se localizó y se extrae proyectil blindado, deformado, "abotonado" en los tejidos blandos del flanco derecho. Trayecto: Atrás/adelante, izquierda/derecha, abajo/arriba. 5) Orificio de entrada en epigastrio, oval, mide 0,8 cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida en hipogastrio, seguido de lesión contuso-equimótica a dos (2) cm por debajo del orificio de salida. Trayecto: Arriba/abajo. 6) Orificio de entrada en el dorso de la mano izquierda, a nivel del 3er metacarpiano, oval, mide 0,8 cm de diámetro, halo de contusión periférico y con orificio de salida en la región palmar, a nivel del 4to metacarpiano. Trayecto: Atrás /adelante, ligeramente izquierda/derecha, además presentaba heridas adicionales como: Herida contuso-cortante de 1,5 cm de longitud en región preauricular derecha; herida contuso-cortante, de 1 cm de longitud, en el tercio inferior de la cara anterior del muslo izquierdo. Cicatriz quirúrgica de laparotomía media supra e infraumbilical, de 30 cm de longitud. Cicatriz hipocromicas, ligeramente redondeadas y múltiples, en ambas rodillas, cara anterior, interna y externa de ambas piernas y región maleolar externa derecha. Cicatriz lineal, de 23 cm de longitud, en tercio medio de la cara posterior del antebrazo derecho. Deformidad en unión del tercio superior y medio de la pierna derecha por fractura antigua mal consolidada y alineada; al examen externo se localizó: Fractura de los huesos: Parietal derecho y frontal del lado izquierdo. Perforaciones del lóbulo parietal derecho y frontal izquierdo del cerebro. Hemorragia subaracnoidea e intraverticular extensa. La causa de la muerte: Hemorragia intracraneana secundaria a perforación cerebral debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza…”

Asimismo, consta las declaraciones de la ciudadana FANNY ANDREINA JIMÉNEZ ROJAS, "…Bueno que él (YENSIS Cartaya) cuando mató a mi hermano, ya que tuvieron una discusión por la parte de arriba y cuando yo bajé por la carretera él (YENSIS Cartaya) tenía apuntado a mi hermano y yo me iba a meter y él (YENSIS Cartaya) le lanzó los tiros a mi hermano, yo me lancé al piso, y él (YENSIS Cartaya) hace tiempo cuando estaba preso me mandó a amenazar con la mujer de él y me dijo que me iba a matar como mató a mi hermano y en estos días él (YENSIS Cartaya) tuvo una discusión con mi cuñado donde yo estaba y me dijo que me iba a dar unos tiros ya que estaba parada cerca y él (YENSIS Cartaya) me vio, es todo...”

A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió: “…Esos hechos, la muerte de mi hermano fue el 3 de mayo del 2014; eso pasó en Quebrada de Cariaco; la Quebrada de Cariaco queda en El Cardonal subiendo llano adentro; yo estaba como a 6 u 7 metros de donde estaba mi hermano; eso fue como a las 5:30 de la mañana que estaba aclareciendo; mi hermano estaba buscando su moto que él (YENSIS Cartaya) la tenía y mi hermano se la estaba pidiendo. Ellos eran amigos; yo estaba sola en el lugar donde mataron a mi hermano. Sí, saben otras personas de los que pasó pero no quieren declarar por miedo. Sí, mi hermano discutió con él (haciendo referencia al acusado) por la loma donde vivimos. No, mi hermano bajó y "Caído" (haciendo referencia al acusado), se montó en la moto a buscar un arma y me avisaron a mi casa, yo bajé y vi que él tenía apuntado a mi hermano y me lancé para el piso. Yo no me pude meter en eso. Yo vivo en El Guarataro y mi casa queda en El Cardonal. Ellos discutían por la moto de mi hermano. La persona que me dijo lo que pasaba entre ellos fue mi esposo que llegó a la casa ya me dijo que ellos dos estaban discutiendo y una tercera persona le dijo a mi esposo que él (refiriéndose al acusado) iba a buscar un arma y yo no creía y bajé a ver qué pasaba y a buscar una moto para que me subiera y YENSIS ya lo estaba apuntando. Yo tengo otra hermana. No, no recuerdo la vestimenta que tenía el ese día. Cuando me tiré en el suelo, me paré a abrazar a mi hermano que estaba en el piso. El que disparó, agarró la moto de mi hermano y se fue. Cuando abracé a mi hermano estaba convulsionado ya. No, YENSIS no me dijo nada. Yo luego salí corriendo…”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública del acusado, respondió: “…La moto que tenía él es roja, pero no sé nada de moto solo sé que era roja. La moto era de un primo que se la revendió a mi hermano. En el lugar estaba el acusado y otra persona más pero él fue el que disparó la pistola. No, no recuerdo quién es la otra persona que estaba. Mi casa queda más o menos lejos de donde pasó eso. Yo demoré como 15 minutos desde que me avisaron y llegué el sitio, ya que mi esposo estaba en la discusión de ellos. Estaban bastantes personas en la discusión. No, no me sé los nombres de los que estaban en la discusión, los que sé es porque mi esposo me dijo que estaban bastantes personas. Cuando yo llegué a donde estaba mi hermano, él (refiriéndose al acusado) lo estaba apuntado y cuando me iba a meter le disparó. Sí, yo declaré en el C.I.C.P.C. y dije lo mismo que estoy diciendo hoy. Sí, sí sé quién es Hardin y no estaba en el lugar. Yo solo estaba pendiente de lo que hacía YENSIS. Yo nombré a Hardin en el hospital por los comentarios. Yo no detallé a Hardin en el lugar solo le escuché la voz. Hardin estaba con él y lo detallé a él porque él tenía el arma. Él tenía una pistola plateada pero no sé cuál es ya que no sé de pistola. Mi mamá no llegó en ese momento, solo vio cuando YENSIS fue a buscar a mi hermano a la casa. No, no sé para qué lo buscó, eso lo debe saber mi mamá. No, mi mamá no observó nada de lo que pasó ya que estaba en la ventana de la casa esperando a mi hermano. Aparte de mi persona, vio una muchacha pero no quiere declarar por miedo. Sí, YENSIS disparó y se retiró en la misma moto de mi hermano; YENSIS se retiró hacia arriba hasta donde discutieron primero. Yo escuché como 8 u 7 disparos. A mi hermano nadie lo auxilió, la que estaba era yo. No, yo no lo auxilié ya que estaba convulsionando y corrí a avisarle a mi mamá. No, mi mamá no quiso salir, salió fue una prima. A mi hermano lo trasladó los C.I.C.P.C. al hospital. Llegaron al sitio policías y personas. Sí, a Hardin se detuvo y después lo soltaron…"
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “…Mi hermano se llamaba Kevin Méndez. Sí, eso fue como a las 05:30 de la mañana ya estaba aclareciendo. Mi hermano estaba buscando su moto que la tenía el ciudadano que está aquí. Antes de buscar la moto, estaba en la parte de la loma, entonces a él anteriormente le dijeron que corre porque "Caído" te va a matar. Mi hermano primero estaba en la casa y mi mamá le decía que no saliera y él decía que sí, que quería su moto y YENSIS lo fue a buscar para la casa con el primo de él. Su primo se llama Jorgen. Cuando Kevin lo vio, subió en otra moto. No sé con quién se fue Kevin. El lo fue a buscar como a las 4 y pico a 5 y le dijo que subiera a buscar su moto y mi hermano subió confiado y le estaba pidiendo mil bolívares y él se lo pidió a mi mama y ella le decía que subiera mañana, Si, mi esposo observó la discusión en la madrugada. Yo estaba en mi casa durmiendo y me paré y mi esposo estaba ahí y me dijo que estaba en la loma y mi hermano discutió con "Caído" y me vestí rápido y bajé. Mi esposo me dijo que estaba una tercera persona que le dijo que "El Caído" buscaría un arma; No, no sé quién es la tercera persona que mi esposo no me dijo quién es. Todo eso fue por la moto de mi hermano. Cuando llegué a donde estaba mi hermano, él (refiriéndose al acusado) lo tenía apuntado y le dio el disparo y me tiré al piso. Escuché varios disparos como 6,7 u 8. Eso pasó en la esquina de la mata de mamón. Si escuché la voz de otra persona que decía mátalo que los muertos no hablan. Sí, ellos dos se fueron en la moto de mi hermano. Como a una distancia más o menos estaban otras personas. No, no sé quiénes estaban porque estaba pendiente de YENSIS y de mi hermano. Si, él fue el único que disparó…”

Observa ésta Alzada que la testimonial anteriormente narrada, estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que como testigo presencial aportó como hecho que se observó cuando el acusado apuntaba a su hermano de nombre Kelvin Méndez, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, en el Sector Quebrada de Cariaco, en la vía pública, parroquia La Guaira del estado Vargas, disparándole en varias oportunidades causándole la muerte de manera inmediata, cayendo la víctima en el pavimento, para luego el acusado huir del lugar en la moto propiedad de la víctima, aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete únicamente la responsabilidad del acusado YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, tal como lo dejó asentado la Juez de Juicio.

En razón de ello, se desprende que las presunciones que puedan derivarse de los elementos de prueba traídos a ese proceso llevaron a la juzgadora al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente que conllevara al Tribunal A quo a la certeza que permitiera establecer responsabilidad y en consecuencia la sanción establecida en la norma que, siendo analizados cada uno de los medios de pruebas por separado y luego concatenados entre si, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta por inmotivación de la sentencia, ya que el Juez A quo como ya se indicó analizó los medios de pruebas en su totalidad y no como lo manifiesta el recurrente, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia.

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, sí perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que la Juez de Juicio estableció las circunstancias de modos, tiempo y lugar como le dio muerte al ciudadano KEVIN MENDEZ JIMENEZ.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

Así observa ésta Alzada que la razón no asiste a la recurrente, ya que su fundamento para las dos (02) denuncias interpuestas se basan en que a su criterio el Juez de Mérito no valoró los testimonios de los ciudadanos BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO y GEORDER RODRÍGUEZ y en tal sentido la Juzgadora de Juicio dejó establecido en relación a dichas testimoniales lo siguiente:

En relación a la deposición de la ciudadana BARBARA GENESIS NUEZ MARCANO: “…De la prueba testimonial anteriormente narrada, se desprende que la testigo en cuestión solo refiere haber estado el día de los hechos en la con el acusado en la vivienda de éste, aportando elementos exculpatorios a favor del acusado, que los mismo no pudieron ser corroborados por algún otro medio de prueba, lo tanto el Tribunal no le da valor alguno y lo desestima…”

En relación a la deposición del ciudadano GEORDER RODRÍGUEZ: “…La anterior declaración efectuada por el ciudadano GEORDER RODRÍGUEZ, no puede ser valorada por esta juzgadora puesto que de su deposición no se desprende elemento probatorio alguno…”

Efectivamente apunta la recurrente que la Juez de Juicio no tomó en cuenta la exposición de dicho ciudadano en el sentido que con su exposición contradice a la ciudadana FANNY ANDREINA JIMENEZ ROJAS, toda vez que el ciudadano GEORDER RODRIGUEZ manifestó al rendir testimonial que en el lugar de los hechos no se encontraba la hermana del occiso, circunstancias que a juicio de la defensa fue obviada por la Juzgadora; ante tal aseveración esta Corte de Apelaciones deja en claro que la Juez de Mérito no incurrió en contradicción alguna, toda vez que de la decisión recurrida al momento de esgrimir la deposición de la única testigo presencial la Juez de Juicio dejó asentado lo siguiente:

“…A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió:…” “…Cuando abracé a mi hermano estaba convulsionado ya. No, YENSIS no me dijo nada. Yo luego salí corriendo…”

“…A preguntas formuladas por la Defensa Pública del acusado, respondió:...” “…No, yo no lo auxilié ya que estaba convulsionando y corrí a avisarle a mi mamá…”

Como bien lo apreció la Juez de Juicio el ciudadano GEORDER RODRIGUEZ, si bien manifestó que el llegó al lugar de los hechos ya el ciudadano KEVIN MENDEZ JIMENES se encontraba muerto y como lo manifestó la hermana del occiso de la ciudadana FANNY JIMENEZ, ella se retiró del lugar cuando su hermano convulsionaba, por lo que es obvio que el testigo no vió a la hermana del occiso en el lugar y su testimonio tal como lo asentó la Juez de la recurrida no fue valorada porque no se desprende mérito alguno que permitiera dilucidar el hecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar encargada de la Defensoría Publica Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 13 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano YENSIS JOSE CARTAYA RUJANO, identificado con la cédula Nº V- 21.195.639, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por la apelante, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO




ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000372
JVM/YSR/CMT /DARIANA