REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de enero de 2018
207° y 158°
Asunto Principal WP01-P-2010-000171
Recurso WP02-R-2017-000442
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. MARELYS FARIAS en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas , del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, identificado con el numero de cédula V-11.035.838, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual REVOCÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Dra. MARELYS FARIAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recursos, es de resaltar que las razones del incumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido, se deriva de problemas personales que viene afrontando con la penosa enfermedad que padece su madre y una hermana desde hace mucho tiempo, lo cual le ha ocasionando inestabilidad toda vez; que ha tenido que permanecer viajando con el fin de colaborar con ellas, aunado a ello; es importante señalar que desde el momento que le fuera otorgada la pre-libertad a mi defendido el mismo se ha mantenido laborando, ya que es sostén de familia y cubrir los gastos que tal situación de salud a sus familiares ha generado. Por otra parte ciudadanos Magistrados que mi defendido cuenta con un empleo estable, al igual ha mantenido una conducta dentro del marco de la Ley y el buen desenvolvimiento ante la sociedad, razón por la cual considera esta defensa que esta al Tribunal REVOCAR la medida consistente al DESTACAMENTO DE TRABAJO y consecuencia privarlo de su libertad, conllevaria a causarle un agravio no solo a el sino, a su núcleo familiar, al no poder sustentar los gastos por motivo de salud y someterlas al desmejoramiento de una mejor calidad de vida solo el le ha podido brindar En este orden de idea esta defensa considera que al someter a mi defendido a una medida Privativa Preventiva de Libertad, por el incumplimiento de la fórmula alternativa que le fuera otorgada, no es la solución, ya que debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello ios jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad. Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, en este caso que nos ocupa la Juez circunstancias por la cual mi defendido no pudiera cumplir con la medida otorgada, sino que solo se fijo del incumplimiento y no se detuvo a pensar en los problemas que puede enfrentar esta persona en esos centros carcelarios, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechadles. En primer lugar para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular. La opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean y sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales. Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar LA REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando “ Que la revocatoria obedece a que el delgado de prueba y los funcionarios que integran el centro de pernota oficiaron al tribunal a los fines de informar “… que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.035.838, ... se encuentra incumpliendo con las presentaciones ante la Delegada de Prueba, adscrita a esta Unidad Técnica, así como con las pernoctas en el Centro, siendo estas una de las condiciones impuestas por ese Despacho, quedado incurso en una de las causales de la revocatoria de la medida..."…De esta manera, al existir un incumplimiento, reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.035.838, con ocasión del Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por las razones antes expuestas es por lo que esta defensa solicita de esta Instancia Superior, se sirva REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de Febrero del 2016, mediante la cual el Tribunal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y dictara orden de captura en su contra, en virtud del incumplimiento de las obligaciones referente al DESTACAMENTO DE TRABAJO….” Cursante a los folios 02 al 07 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de febrero de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Prima (sic) Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por este Tribunal, al penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA…””…al haber incumplido injustificadamente las obligaciones impuestas, aunado que no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de la responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales, estando bajo un beneficio ante este Tribunal de ejecución…” Cursante al folio 144 inserto a la pieza 3 del expediente original.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada advierte que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Código Penal, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, en fecha 12/01/11 le OTORGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes de su actual reforma), y la misma le fue revocada en fecha 17/02/16, en virtud que el penado de autos incumplió injustificadamente las condiciones impuestas al momento de su otorgamiento.
Así las cosas, se evidencia que el penado de autos, en fecha 12/01/11 le fue otorgada la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes de su actual reforma), posterior de haber sido objeto de los exámenes pertinentes con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de ley; y se aprecia en autos que el delito por el cual el citado ciudadano resultó condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Código Penal.
Advierte, esta Corte, una vez analizada la presente causa que hoy es sometida a nuestro conocimiento, se puede observar lo siguiente:
1.- Riela al folio 115 de la tercera pieza de la causa original, oficio 880-2014 emanado del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual hacen del conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas, que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, ingresó a al Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, en fecha 18-01-2012, y le ha sido reasignado como delegado de prueba al T.S.U., Aneska Telleria.
2.- Riela al folio 117 de la tercera pieza de la causa original, oficio 1105-2014 emanado del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual hacen del conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas, que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, le ha sido resignado como delegado de prueba la Antropóloga Eliekdary Malave.
3.- Riela al folio 118 de la tercera pieza de la causa original, oficio 1434-2014 emanado del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual hacen del conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas, que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo por orden del referido Juzgado desde fecha 12 de enero de 2011, ABANDONÓ SUS PRESENTACIONES, ante el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray desde el día 09 de abril de 2012, sin justificación alguna, por lo cual solicita la revocatoria de la medida otorgada visto el incumplimiento de las condiciones impuestas en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Riela al folio 123 de la tercera pieza de la causa original, oficio 1808-2014 emanado del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ratificando el contenido del oficio 1434-2014, mediante la cual hacen del conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas, que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo por orden del referido Juzgado desde la fecha 12 de enero de 2011, ABANDONÓ SUS PRESENTACIONES, ante el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray desde el día 09 de abril de 2012, sin justificación alguna, por lo cual solicita la revocatoria de la medida otorgada visto el incumplimiento de las condiciones impuestas en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Riela al folio 129 de la tercera pieza de la causa original, oficio 935-2015 emanado del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ratificando el contenido del oficio 1808-2014, mediante la cual hacen del conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas, que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo por orden del referido Juzgado desde la fecha 12 de enero de 2011, y ABANDONÓ SUS PRESENTACIONES, ante el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray desde el día 09 de abril de 2012, sin justificación alguna, por lo cual solicitada la revocatoria de la medida otorgada visto el incumplimiento de las condiciones impuestas en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Riela al folio 137 de la tercera pieza de la causa original, oficio 1373-2015 emanado del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ratificando el contenido del oficio 935-2015, mediante la cual hacen del conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas, que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo por orden del referido Juzgado desde la fecha 12 de enero de 2011, y ABANDONÓ SUS PRESENTACIONES, ante el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray desde el día 09 de abril de 2012, sin justificación alguna, por lo cual solicita la revocatoria de la medida otorgada visto el incumplimiento de las condiciones impuestas en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Riela al folio 138 de la tercera pieza de la causa original, oficio 101-2016 emanado del Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ratificando el contenido del oficio 1373-2015, mediante la cual hacen del conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Vargas, que el penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, quien se encuentra bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo por orden del referido Juzgado desde la fecha 12 de enero de 2011, y ABANDONÓ SUS PRESENTACIONES, ante el Centro de Pernocta Dra. Elena Aray desde el día 09 de abril de 2012, sin justificación alguna, por lo cual solicita la revocatoria de la medida otorgada visto el incumplimiento de las condiciones impuestas en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de los oficios antes transcrito, se observa que el delegado de prueba que supervisaba el desempeño formal del penado FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, solicitó la revocatoria del beneficio del destacamento de trabajo fuera del establecimiento que fueran acordada al referido ciudadano, por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Al respecto establece el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cualquier de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido…”
La norma posee dos causales por las cuales los beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de las penas previstas en el Texto Adjetivo Penal, pueden ser revocadas o dejadas sin efecto, una de ella, es el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado que fuera beneficiado con una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la norma es imperativa y categórica, basta que se configure el incumplimiento de la obligaciones impuesta para que el Tribunal de Ejecución revoque el beneficio. Razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del A quo de fecha 17 de febrero del 2016, mediante la cual REVOCO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron acordada al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, en fecha 12/01/11, por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas. Así se decide
ADVERTENCIA
Asimismo, observa esta Alzada, que riela al folio 139 de la tercera pieza de la causa principal la decisión de revocatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Circunscripcional, donde dejó asentado que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ GARCIA: “…incurriendo en otro delito estando bajo la formula alternativa de cumpliendo de la pena como lo era la libertad condicional…”, no evidenciando esta Alzada que efectivamente el penado de autos haya incurrido en otro delito tampoco se encontraba bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, mediante la cual REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuese acordada al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, identificado con el numero de cédula V-11.035.838, por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000442
RMG/jonathan